EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 192
183 DPR ____ Nelson Ramos Hernández
Número del Caso: CP-2009-11
Fecha: 7 de diciembre de 2011
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Manuel Ayala Cádiz
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 14 de diciembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Nelson Ramos Hernández CP-2009-11 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2011.
En el presente caso nos corresponde atender
una querella ética contra un abogado por razón de
su incomparecencia a dos señalamientos ante el
Tribunal de Primera Instancia, y el
incumplimiento con presentar el informe de
conferencia con antelación al juicio. Tales
actuaciones conllevaron la desestimación con
perjuicio de la causa de su representada. Por los
fundamentos que exponemos a continuación,
suspendemos inmediatamente al Lcdo. Nelson Ramos
Hernández de la práctica de la profesión por un
término de tres meses. CP-2009-11 2
I
El licenciado Ramos Hernández fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1994 y de la
notaría el 16 de septiembre de ese mismo año.
El 2 de julio de 2007 la Sra. Delfina Santiago Marrero
presentó una queja contra el licenciado Ramos Hernández.
Ésta fue juramentada el 5 de julio de 2007. En síntesis,
la señora Santiago Marrero relató que contrató los
servicios profesionales del abogado Ramos Hernández para
que continuara su representación legal en un caso de daños
y perjuicios. Adujo que durante el trámite de la causa de
acción el letrado demostró falta de diligencia, interés y
compromiso en el asunto encomendado. Además, sostuvo que
el licenciado Ramos Hernández no la mantuvo informada
sobre el trámite ante el Tribunal de Primera Instancia y,
luego de múltiples gestiones, le informó cómo el tribunal
percibía el caso y que renunciaría a su representación
legal. La señora Santiago Marrero señaló que las omisiones
del abogado Ramos Hernández conllevaron que el 20 de abril
de 2007 el foro primario emitiera una sentencia
desestimando con perjuicio su causa de acción.
El licenciado Ramos Hernández respondió la queja de
forma oportuna. El letrado adujo que mantuvo comunicación
constante con la señora Santiago Marrero al punto que
gestionó buscarle empleo y atendió otros asuntos por los
cuales no devengó honorarios. Con respecto a la causa de
acción presentada, y ante las advertencias del caso que CP-2009-11 3
hizo el Tribunal de Primera Instancia, conversó con su
clienta sobre la situación y le advirtió de las
consecuencias de continuar con un recurso frívolo. Según
el licenciado Ramos Hernández, la señora Santiago Marrero
aceptó que carecía de prueba para demostrar los supuestos
daños por lo que no tenía interés en continuar con el
caso. A su vez, relató que explicó personalmente el
derecho vigente y el requerimiento de prueba que
solicitaba el tribunal.
A base de lo expuesto por las partes, la Oficina de la
Procuradora General emitió su Informe el 3 de octubre de
2007. Posteriormente, instruimos al Procurador General a
presentar las querellas correspondientes. En resumen, en
la querella se alega que el abogado incumplió con el Canon
12 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
12, al no comparecer a señalamientos del Tribunal de
Primera Instancia sin excusar su incomparecencia. A su
vez, se expone que la conducta desplegada apunta a una
falta de diligencia por parte del letrado en la defensa de
los intereses de su cliente, lo que constituye una
violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. De igual forma, en la querella se
señala que el abogado Ramos Hernández violó el Canon 20
del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 20,
al no renunciar oportunamente al caso y presentar su
renuncia luego de dictada la sentencia. CP-2009-11 4
Mediante Resolución del 4 de marzo de 2010 designamos
a la Hon. Eliadís Orsini Zayas, ex jueza del Tribunal de
Primera Instancia, como Comisionada Especial para que
recibiera la prueba necesaria y rindiera un informe con
sus determinaciones de hechos y recomendaciones. Luego de
celebradas las vistas en su fondo ante la Comisionada
Especial ésta sometió su informe ante este Foro. En éste
la Comisionada Especial concluyó que del expediente del
trámite ante el Tribunal de Primera Instancia surge que el
licenciado Ramos Hernández violó los Cánones 12, 18 y 20
del Código de Ética Profesional, supra. La Comisionada
Especial destacó que el testimonio de la señora Santiago
Marrero relacionado con sus imputaciones de que no tenía
comunicación con el querellado y otros aspectos
relacionados, es uno “fundamentalmente mendaz”. De igual
forma, la Comisionada Especial enfatizó que la conducta de
la representada y su falta de diligencia dificultaban su
representación profesional.
A pesar de lo anterior, la Comisionada Especial
determinó que el expediente judicial refleja un desempeño
negligente del abogado Ramos Hernández demostrativo de las
violaciones imputadas. Sin embargo, la Comisionada
Especial concluyó que existían atenuantes, por lo que
recomendó que el licenciado Ramos Hernández fuera
amonestado por la conducta desplegada. Los atenuantes a
los que aludió la Comisionada Especial consisten en que el
letrado era el tercer representante legal de la CP-2009-11 5
querellante y la señora Santiago Marrero desplegó una
conducta de falta de cooperación y diligencia en una causa
de acción con muy poca o ninguna probabilidad de
prevalecer.
Veamos en detalle los hechos en los que incurrió el
letrado Ramos Hernández que conllevan ejercer nuestra
facultad disciplinaria.
II
Las gestas que dan lugar a la querella presentada
tienen su origen cuando el 22 de mayo de 2006 el letrado
Ramos Hernández compareció como el tercer representante
legal de la señora Santiago Marrero en el caso de daños y
perjuicios, Delfina Santiago Marrero v. María Rosado Ruiz,
Caso Civil Núm. J DP2004-0333 que fue presentado el 29 de
julio de 2004. El 15 de junio de 2006 el Tribunal de
Primera Instancia aceptó la representación del abogado
Ramos Hernández.
Al momento de asumir la representación legal, el caso
estaba señalado para el 23 de mayo de 2006 a los fines de
celebrar la Conferencia con Antelación a Juicio. El
licenciado Ramos Hernández compareció en dicha fecha y
solicitó tiempo adicional para examinar toda la
documentación y alegaciones de la demanda, por lo que se
re-señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el
16 de noviembre de 2006.
En la fecha pautada de 16 de noviembre de 2006 el
licenciado Ramos Hernández compareció y presentó sus CP-2009-11 6
excusas al foro primario en cuanto a las razones por las
cuales no se presentó el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio integrado. El Tribunal de Primera
Instancia pautó la conferencia para el 20 de febrero de
2007.
Conforme se desprende de la minuta de los
procedimientos, el 20 de febrero de 2007 el letrado Ramos
Hernández no compareció ni se comunicó con el Tribunal de
Primera Instancia. Así las cosas, el foro primario impuso
al licenciado una sanción económica en la suma de cien
($100) dólares. De igual forma, el Tribunal de Primera
Instancia advirtió que el incumplimiento de cualquier
orden conllevaría la desestimación del pleito. Nuevamente,
el Tribunal de Primera Instancia re-señaló la conferencia.
La nueva fecha pautada lo fue el 19 de abril de 2007. El
acta fue notificada al licenciado Ramos Hernández y a la
señora Santiago Marrero.
Otra vez, el licenciado Ramos Hernández no compareció
a la conferencia el 19 de abril de 2007. Tampoco presentó
sus excusas. La parte demandada expresó que el abogado
Ramos Hernández nunca se comunicó para rendir el
correspondiente informe de conferencia con antelación al
juicio y solicitó la desestimación del caso. El Tribunal
de Primera Instancia declaró Con Lugar el petitorio. Como
consecuencia, el foro primario emitió la sentencia del 20
de abril de 2007 en la que expuso el trámite que dio lugar
a la desestimación. Específicamente indicó que existía una CP-2009-11 7
falta de interés de la parte demandante en continuar con
su reclamo. Con relación a ello, el foro primario aludió a
las incomparecencias a los señalamientos, a la falta de
cumplimiento al no presentar el correspondiente informe
con antelación al juicio, al no pagar la sanción económica
impuesta y a la falta de excusas por sus incomparecencias.
Todas estas razones atribuidas al licenciado Ramos
Hernández.
El abogado Ramos Hernández solicitó el 1ro de mayo de
2007 la reconsideración del dictamen y la renuncia de
representación legal. El letrado expresó que orientó a la
señora Santiago Marrero con relación al pleito, la
jurisprudencia relacionada y la posible ausencia de daños
vinculados directamente a las palabras de riñas. Además,
manifestó que se habían producido discrepancias
suficientes con su cliente que requerían su renuncia a la
representación legal ostentada. El licenciado Ramos
Hernández procedió al pago de la sanción económica
impuesta y solicitó que se le concediera a la señora
Santiago Marrero un tiempo razonable para contratar una
nueva representación. Sin embargo, el letrado no expresó
ni justificó las razones de sus incomparecencias y de su
incumplimiento en la preparación del informe ordenado por
el Tribunal de Primera Instancia. La desestimación con
perjuicio advino final y firme.
III CP-2009-11 8
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente. Íd.
De otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone, en lo pertinente, que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Íd.
La clase togada está obligada a ser puntual en el
trámite de las controversias y en el despliegue de toda
diligencia necesaria ante el tribunal independiente de la
etapa en la que está el litigio. Véase, In re Daniel Muñoz
Fernós, Miguel Morell Chardón, op. 6 de septiembre de 2011,
2011 T.S.P.R. 129; 182 D.P.R.___(2011); In re Rodríguez
Villalba, 160 D.P.R. 774, 779 (2003); In re Grau Díaz, 154
D.P.R. 70, 75-76 (2001); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R.
113, 118 (1996). Como parte de sus funciones, los abogados
deben asegurarse que sus actuaciones fomenten “la justa,
rápida y económica solución de las controversias”. In re CP-2009-11 9
Avilés Vega, 141 D.P.R. 627, 632 (1996). Resulta impropio y
reprochable que un abogado asuma una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir una
labor idónea o que no puede prepararse adecuadamente. In re
Guadalupe, Colón, 155 D.P.R. 135, 153 (2001).
Si el abogado deja de comparecer sin justificación
alguna ante los tribunales, dilatando así los procedimientos
y la causa de acción, viola el Canon 12. In re Vilches López,
170 D.P.R. 793, 800 (2007); In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623,
644 (2001). De igual forma, un patrón de: (1) falta de actuar
de forma adecuada en el proceso judicial; (2) indiferencia a
los requerimientos que ha hecho un tribunal; o (3)
actuaciones negligentes que puedan conllevar, o en efecto
resulten en la desestimación o archivo del caso, constituyen
violaciones al Canon 18. In re Vilches López, supra, pág.
798; In re Rodríguez Villalba, supra, pág. 780. Por tanto, el
representante de la clase togada que no comparece a los
señalamientos de vista ante el tribunal de instancia, no
cumple con las órdenes emitidas, y falta al diligenciar la
tramitación del caso, viola los Cánones 12 y 18 del Código de
Ética Profesional. Véanse: In re Rivera Ramos, 178 D.P.R.
651, 674 (2010); In re Grau Díaz, supra, págs. 77-78.
De otra parte, el Canon 20 del Código de Ética
Profesional, supra, regula la renuncia de representación
legal al disponer que:
Cuando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello. CP-2009-11 10
Antes de renunciar a la representación de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado.
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.
Cuando un cliente es negligente y no coopera con su
abogado en la tramitación de su caso, el abogado debe
renunciar la representación legal ostentada. No renunciar
impide al letrado representar adecuadamente a su cliente,
constituye un error de juicio y una violación al Canon 20 del
Código de Ética Profesional, supra. Véanse, In re Cruz
Tollinche, 112 D.P.R. 699, 699-700 (1982); Fine Art.
Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 458-459 (1974). Claro
está, la renuncia de la representación legal siempre está
atada a obtener el permiso del tribunal y tomar aquellas
medidas razonables para evitar el perjuicio de su
representado.
IV
En el caso que nos ocupa, el querellado Ramos Hernández
violentó los Cánones 12, 18 y 20 del Código de Ética
Profesional, supra. Un examen del expediente judicial del CP-2009-11 11
caso de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia demuestra que desde que el licenciado Ramos
Hernández asumió y fue aceptada su representación legal
incumplió con su deber de diligencia, lo que repercutió en
dilaciones al trámite ante el foro primario y en su eventual
desestimación con perjuicio.
Desde que el licenciado Ramos Hernández compareció el 23
de mayo de 2006 conocía de la necesidad de presentar el
informe de conferencia con antelación a juicio y que los
procedimientos estaban pautados para celebrar la conferencia
relacionada. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2006 el
abogado presentó sus excusas, por lo que se re-señalaron los
procedimientos para el 20 de febrero de 2007. No obstante, el
abogado Ramos Hernández no compareció ni se excusó y tampoco
presentó el correspondiente informe. Tales actuaciones
conllevaron sanciones económicas y la suspensión de los
procedimientos que fueron señalados para el 19 de abril de
2007. Nuevamente, el letrado no se presentó a los
procedimientos ni excusó su incomparecencia. A esta fecha, no
había presentado el informe de conferencia con antelación al
juicio y tampoco había pagado la sanción económica impuesta
por el Tribunal de Primera Instancia. Su actitud conllevó la
desestimación con perjuicio de la causa de acción de su
representada. Luego de ello, el querellado presentó su
renuncia ante el foro primario.
Durante el proceso disciplinario el licenciado Ramos
Hernández no justificó sus incomparecencias ante el foro
primario y mucho menos el incumplimiento al no rendir el CP-2009-11 12
informe ordenado. En ningún momento, el licenciado Ramos
Hernández informó al Tribunal de Primera Instancia sus
alegaciones de que su representada no tenía interés en
proseguir con su caso. Sus argumentos durante el trámite de
la querella se limitaron a establecer la falta de cooperación
de su representada y la poca probabilidad de los méritos de
la causa de acción.
Las actuaciones y omisiones antes relatadas reflejan
indiscutiblemente que el licenciado Ramos Hernández violó los
Cánones 12, 18 y 20 del Código de Ética Profesional, supra,
al no actuar diligentemente, retrasar los procedimientos,
incumplir con las órdenes del tribunal y no comparecer a los
señalamientos, lo cual culminó en la desestimación con
perjuicio de la demanda presentada por la señora Santiago
Marrero. Todas estas situaciones son atribuidas
exclusivamente al abogado y no a su representada. Tampoco
responden a los méritos de la causa de acción.
V
Una vez determinado que el querellado incurrió en
conducta prohibida por el Código de Ética Profesional nos
corresponde imponer la sanción adecuada. Para ello,
recordamos que este Tribunal no está obligado a aceptar la
recomendación del informe de la Comisionada Especial, ya que
podemos adoptar, modificar o rechazar el mismo, aunque de
ordinario sostenemos sus conclusiones de hecho salvo que se
demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re
Gordon Menéndez I, 171 D.P.R. 210, 217 (2007). Al momento de
estimar la sanción disciplinaria a un abogado por conducta CP-2009-11 13
impropia debemos considerar el historial previo del abogado;
si goza de buena reputación; la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; si la falta fue realizada con ánimo
de lucro; y cualquier otro factor pertinente a los hechos. In
re Amill Acosta, op. 24 de mayo de 2011, 2011 T.S.P.R. 87,
181 D.P.R.____(2011); In re Rodríguez Lugo, 175 D.P.R. 1023
(2009).
Del expediente del licenciado Ramos Hernández surge que
ésta es la primera querella presentada en su contra.
Únicamente surge que el Colegio de Abogados informó en el año
2006 que el letrado tenía al descubierto el pago de la fianza
notarial. Sin embargo, posteriormente el Colegio de Abogados
informó que el licenciado Ramos Hernández pagó la misma.
Cónsono con ello, este Tribunal archivó el asunto y apercibió
al letrado de que en el futuro debía cumplir estrictamente
con la ley y que su incumplimiento podría dar lugar a medidas
disciplinarias. Asimismo, el abogado goza de una buena
reputación. Aunque ciertamente el togado no fue el primer
representante legal de la señora Santiago Marrero y ésta
dificultó su representación legal no podemos abstraernos que
los hechos que dan lugar a las violaciones éticas son
atribuidos exclusivamente a las actuaciones del letrado. El
abogado no presentó justificación a sus incomparecencias ante
el foro primario, a no pagar la sanción económica impuesta
dentro del término ordenado y a no presentar el informe de
conferencia con antelación a juicio.
En vista de lo anterior, ordenamos la suspensión
inmediata del licenciado Nelson Ramos Hernández de la CP-2009-11 14
práctica de la profesión por un término de tres meses. El
querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes
su inhabilidad para continuar con su representación y deberá
devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes así
como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Además, tiene el deber de informar oportunamente su
suspensión a los foros judiciales y administrativos
pertinentes. Estas gestiones deberán certificarse a este
Tribunal dentro del término de treinta días a partir de la
notificación de esta decisión. Además, se ordena al Alguacil
General de este Tribunal que se incaute la obra notarial del
licenciado Ramos Hernández.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al
Lcdo. Nelson Ramos Hernández por la Oficina del Alguacil
de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata del licenciado Nelson Ramos Hernández de la práctica de la profesión por un término de tres meses. El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar oportunamente su suspensión a los foros judiciales y administrativos pertinentes. Estas gestiones deberán certificarse a este Tribunal dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta decisión. Además, se ordena al Alguacil General de este Tribunal que se incaute la obra notarial del licenciado Ramos Hernández.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al Lcdo. Nelson Ramos Hernández por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco amonestaría enérgicamente al abogado CP-2009-11 2
Nelson Ramos Hernández por haber violado las disposiciones que rigen nuestra profesión y le apercibiría de que cualquier inobservancia futura estará sujeta a medidas disciplinarias más severas. La Jueza Asociada señora Fiol Matta se une a las expresiones de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo