per curiam:
El Ledo. Alexis I. Avilés Vega fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de enero de 1987 y a la práctica de la notaría el 13 de marzo de 1987. El 11 de octubre de 1996 emitimos una Opinión per curiam para suspenderlo del ejercicio de la profesión por no actuar con diligencia en la tramitación de un asunto que se le encomendó, desobede-cer varias órdenes del tribunal de instancia sin presentar [832]*832justificación para ello y no mantener a su cliente informado de los pormenores del caso, entre otras cosas. Véase In re Avilés Vega, 141 DPR 627 (1996). Del mismo modo, el 27 de septiembre de 2004 nos vimos precisados a suspenderlo por exhibir un patrón de incumplimiento con los requerimientos del Colegio de Abogados de Puerto Rico y de este Tribunal dentro de un procedimiento disciplinario instado en su contra. Véase In re Avilés Vega, 163 DPR 92 (2004). Nueva-mente nos vemos obligados a separar al licenciado Avilés de la profesión legal por incurrir en conducta contraria a los postulados que la rigen.
H — i
A. Hechos
El 29 de julio de 2010, la Sra. Monserrat N. Benet Betan-court (señora Benet o querellante) contrató con el licenciado Avilés para que fungiera como su representante legal en una acción de daños y peijuicios.
Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la presentación de la contestación a la demanda junto con [833]*833una solicitud de desestimación por prescripción de la causa de acción, el 28 de septiembre de 2010, el foro primario citó a las partes a la conferencia inicial a celebrarse el 15 de noviembre de 2010. (4) Llegado el día de la vista, el licen-ciado Avilés no se presentó a sala ni excusó su ausencia. Además, el Ledo. Edgar A. Molina Jorge, representante legal de la parte demandada, manifestó que no se había pre-parado el informe para el manejo del caso ni se había ini-ciado el descubrimiento de prueba. Por dicha razón, el foro primario le ordenó al licenciado Avilés que expresara los motivos para su incomparecencia, que cancelara el arancel de suspensión de vista y le impuso una sanción de cien dólares por no haber iniciado los trámites para la conferen-cia inicial. El foro primario reseñaló la vista para el 19 de enero de 2011.
El 17 de diciembre de 2010, la señora Benet presentó una Moción Urgente para informar al tribunal que recien-temente había recibido la Minuta de 15 de noviembre de 2010 y que fue mediante la misma que supo que el licen-ciado Avilés no compareció a la vista. Aprovechó la oportu-nidad para notificar que, a pesar de los trámites realiza-dos, no lograba comunicación con el letrado y que éste no contestaba sus mensajes. Por último, solicitó que se le con-cediera un tiempo razonable para localizar al licenciado Avilés o contratar un nuevo representante legal.
El 20 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió Sentencia Parcial para desestimar, por pres-cripción, la acción con relación a los daños y peijuicios su-fridos por la señora Benet y la acción heredada por las angustias mentales de su padre. No obstante, mantuvo la causa de acción en cuanto a los hijos menores de edad de la señora Benet. Ese mismo día, dicho foro dictó una Orden que concedió al licenciado Avilés un término de cinco días [834]*834para pagar la sanción impuesta el mes anterior y cancelar el sello de suspensión de vista, so pena de ordenar el cierre sin perjuicio de la demanda en cuanto a los menores.(5)
Inconforme con esta determinación, el 11 de enero de 2011 el licenciado Avilés presentó una Moción Solicitando Reconsideración a Sentencia Parcial, mediante la cual so-licitó que se dejara sin efecto la Sentencia, pues, según alegó, al momento de presentar la demanda, la acción no había prescrito. El 13 de enero de 2011, el tribunal denegó dicha solicitud.
Así las cosas, y según se había pautado previamente, el 19 de enero de 2011 se llamó el caso en corte abierta para la celebración de la vista inicial. No obstante, el licenciado Avilés indicó que no había preparado el informe para el manejo del caso, por lo que la vista tuvo que ser reseñalada para el 11 de febrero de 2011.
El 9 de febrero de 2016, el licenciado Molina sometió una Moción Solicitando Desestimación Sumaria con Perjuicio. En la misma expresó que, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia había señalado tres fechas dis-tintas para que se llevara a cabo la conferencia preliminar entre abogados, el licenciado Avilés nunca se comunicó para calendarizar y celebrar dicha reunión. En torno a la causa de acción de los menores, que era la única vigente, expuso que desde la presentación de la demanda no hubo ningún tipo de actividad procesal, por lo que solicitó la des-estimación sin peijuicio conforme a la Regla 39.2(b) de Pro-cedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.(6) El tribunal declaró “no ha lugar” dicha petición.
La vista de conferencia inicial señalada para el 11 de febrero de 2011 tampoco se pudo realizar porque el licen-ciado Avilés no compareció ni excusó su ausencia. El licen-[835]*835ciado Molina manifesto, además, que todavía no se había preparado el informe para el manejo del caso. En conse-cuencia, el tribunal le ordenó al licenciado Avilés que ex-presara, en el término de diez días, las razones para su incomparecencia y que presentara el arancel de suspensión de vista. Además, le ordenó a ambos abogados que presen-taran el informe, so pena de sanciones. Programó la vista de conferencia inicial para el 28 de abril de 2011.
Llegado el día de la vista, el licenciado Avilés no se presentó. El licenciado Molina se expresó sobre las ausen-cias del licenciado Avilés a las vistas y sobre la inactividad en el caso.(7) Tras considerar las repetidas incomparecen-cias y el incumplimiento con varias órdenes emitidas por el tribunal, al licenciado Avilés se le impuso una sanción de doscientos cincuenta dólares, se le ordenó cancelar los aranceles de suspensión de la vista corriente y de la anterior, y que mostrara causa por sus ausencias. Además, se le apercibió al letrado, y a su cliente, que el incumplimiento con lo ordenado conllevaría una vista con la Procuradora de Familia para decretar el cierre sin perjuicio de la recla-mación de los menores.(8) Por último, se transfirió la vista para el 13 de junio de 2011.
El 1 de junio de 2011, el licenciado Molina sometió una Moción Solicitando Señalamiento de Vista para Desestima-ción según la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil. En la misma expuso que el licenciado Avilés no había acatado las órdenes emitidas por el tribunal el 11 de febrero y el 28 de abril de 2011, a pesar de los apercibimientos de que su incumplimiento podría conllevar la celebración de una vista con la Procuradora de Familia para ordenar el cierre [836]*836sin perjuicio de la causa de acción de los menores. Alegó que el licenciado Avilés exhibió un comportamiento teme-rario y descuidado, y una total falta de interés al desobe-decer reiteradamente las órdenes del tribunal. Solicitó, por lo tanto, que señalara con urgencia una vista al amparo de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, o que con-virtiera la conferencia inicial calendarizada para el 13 de junio de 2011 en una vista a dichos efectos. Ante cual-quiera de esos escenarios, sugirió que se citara a la Procu-radora de Menores para que esbozara su recomendación en cuanto al cierre del caso.
El licenciado Avilés no asistió a la vista pautada para el 13 de junio de 2011 ni se excusó con el tribunal. Ante el pedido del licenciado Molina de que dispusiera de la mo-ción de desestimación, el tribunal realizó un recuento pro-cesal del caso y señaló otra vista para el 1 de julio de 2011, previo a ordenar el cierre sin perjuicio de la reclamación de los menores.
Antes de la vista de 1 de julio de 2011, el licenciado Avilés envió una Moción Informativa y Solicitando Pró-rroga al correo electrónico del juez a cargo del caso.(9) En ésta solicitó que pospusiera la vista por el término de se-senta días.
Celebrada la vista el 1 de julio de 2011, según progra-mada, compareció la señora Benet, mas no así el licenciado Avilés. La señora Benet expresó que desconocía las razones para las incomparecencias del licenciado Avilés, por lo que solicitó un término para gestionar la renuncia de su abo-gado y contratar a una nueva representación legal. El tribunal le concedió hasta el 5 de agosto de 2011 para trami-tar estas diligencias y le apercibió que, de incumplir, se exponía a que se ordenara el cierre del caso.
[837]*837En consecuencia, la señora Benet compareció a la vista del 5 de agosto acompañada del Lcdo. Evaldo C. Nilo Nylund (licenciado Nilo). La querellante manifestó que to-das las gestiones realizadas para localizar al licenciado Avilés resultaron infructuosas, por lo que solicitó que se permitiera al licenciado Nilo asumir su representación legal en el caso. Ese mismo día, presentó una Moción por Derecho Propio, en la que solicitó el relevo de representa-ción legal del licenciado Avilés. Fundamentó su pedido en el hecho de que el licenciado Avilés: (1) no compareció a casi ninguna vista;(10) (2) no mantuvo una comunicación efectiva con ella; (3) nunca respondió sus mensajes; (4) no mostró interés en el caso, y (5) no fue diligente en su gestión profesional.(11)
B. Trámite disciplinario
En desaprobación al comportamiento exhibido por el li-cenciado Avilés en la tramitación del pleito de daños, el 1 de agosto de 2011, la señora Benet presentó la Queja Núm. AB-2011-242, que inició el procedimiento disciplinario ante nuestra consideración. En la misma alegó que, por la tar-danza del licenciado Avilés en presentar la demanda, per-dió su causa de acción y la que heredó de su padre. Añadió que el letrado no la mantuvo al tanto de los incidentes en el caso y que fue imposible comunicarse con éste. Por úl-timo, hizo alusión a las incomparecencias del letrado a las vistas y a los incumplimientos con las órdenes del tribunal.
De acuerdo con el procedimiento establecido en nuestro reglamento.(12) el 29 de agosto de 2011, la Secretaría de este Tribunal envió una carta al licenciado Avilés para no-[838]*838tificarle sobre la Queja presentada en su contra y otorgarle diez días para reaccionar a la misma. (13) Transcurridos aproximadamente nueve meses sin recibir contestación del licenciado Avilés, el 4 de junio de 2012 se le envió una segunda comunicación para concederle diez días adiciona-les para que se expresara.(14) A pesar de haber recibido ambas notificaciones, el licenciado Avilés no respondió. Es por ello que el 5 de noviembre de 2012 emitimos una Re-solución mediante la cual le proveimos un término final e improrrogable de diez días para que contestara la Queja. Se le apercibió que incumplir con la Resolución podría con-llevar sanciones disciplinarias, incluso la suspensión del ejercicio de la profesión legal.(15)
El 20 de noviembre de 2012, el licenciado Avilés pre-sentó la Contestación a Queja. En la misma alegó, en sín-tesis, que el trámite procesal del caso se afectó por situa-ciones ajenas a su voluntad y porque la señora Benet anunció que prescindiría de sus servicios.(16) Adujo, ade-más, que la demanda se presentó a tiempo.
Contando con la posición de ambas partes, el 5 de diciembre de 2012 se remitió el asunto a la Oficina de la Procuradora General para la correspondiente investiga-ción e informe. Finalmente, el 21 de mayo de 2014, la Pro-curadora General nos presentó su informe. Expuso que, por la conducta desplegada en la tramitación del pleito de daños, el licenciado Avilés incurrió en varias violaciones al Código de Ética Profesional, a saber: Canon 9 (incumplir con las órdenes del tribunal); Canon 12 (causar demoras injustificadas en el trámite del caso); Canon 18 (no defen[839]*839der adecuada y diligentemente los intereses de su cliente); Canon 19 (no mantener una comunicación adecuada con su cliente y no mantenerlo debidamente informado de la si-tuación del asunto encomendado y sus aspectos esencia-les); Canon 20 (no solicitar al tribunal que lo releve de la representación legal de su cliente mediante escrito a esos fines), y Canon 38 (no exaltó el honor y la dignidad de la profesión, por lo que incurrió en conducta impropia o su apariencia). 4 LPRAAp. IX.
El 27 de mayo de 2014 se le concedió al licenciado Avilés un término de veinte días para expresar su posición en torno al Informe de la Procuradora. Pasado más de un año sin que el licenciado Avilés compareciera, el 19 de junio de 2015 le ordenamos a la Procuradora General que presen-tara la correspondiente Querella. Mediante la misma, la Procuradora General formuló ocho cargos en contra del le-trado por incurrir en conducta constitutiva de violación a los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, infra, tanto dentro del presente proceso disciplinario, así como en el caso civil de daños y perjuicios. Presentó cargos, además, por incumplir con su deber de diligencia y competencia en la tramitación del caso (Canon 18); no mantener una comu-nicación efectiva y adecuada con su cliente (Canon 19); de-jar de comparecer a los señalamientos sin solicitar la re-nuncia de representación legal (Canon 20), y exhibir una conducta contraria a los parámetros contenidos en el Canon 38 del mismo cuerpo normativo.
Al licenciado Avilés se le notificó la Querella personal-mente el 6 de octubre de 2015 y se le concedió un término de quince días para reaccionar a la misma. Luego de otor-gársele un término adicional, (17) sin recibir contestación al-guna de su parte, el 27 de enero de 2016 nombramos al Hon. Wilíredo Alicea López como Comisionado Especial.
[840]*840Aproximadamente un mes más tarde, el licenciado Avi-lés sometió una moción en la que aceptó la responsabilidad y se allanó a la Querella. Argüyó que, al momento de la tramitación del caso civil, se encontraba inmerso en una serie de problemas personales que afectaron su desempeño óptimo en dicho procedimiento. Además de aceptar su res-ponsabilidad por haberse distanciado de los cánones del Código de Ética Profesional y allanarse a los cargos conte-nidos en la Querella, mostró arrepentimiento y propósito de enmienda. (18)
Finalmente, el 17 de mayo de 2016, el Comisionado Especial nos presentó su Informe en el que recomendó la im-posición de una fuerte sanción con los apercibimientos de rigor. Para ello, procedemos a analizar las normas aplicables.
HH I — I
Al prestar juramento para ejercer la profesión, los aboga-dos se comprometen a desempeñar con lealtad los deberes y las responsabilidades que les imponen la ley y el Código de Ética Profesional. En específico, los cánones de ética profe-sional son las normas mínimas de conducta de los letrados frente a sus clientes, la sociedad, los compañeros de profe-sión y las instituciones de justicia. In re Vilches López, 196 DPR 481 (2016); In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966 (2015).
En particular, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, prescribe que la conducta de los [841]*841abogados ante los tribunales debe caracterizarse por ser, ante todo, respetuosa. Ello comprende que éstos deben cumplir pronta y diligentemente con las órdenes emitidas por los tribunales, más aún cuando las mismas se originan dentro de un procedimiento disciplinario. In re Montalvo Delgado, 196 DPR 542 (2016); In re Prado Galarza, 195 DPR 894 (2016). Desatender los requerimientos de un tribunal quebranta, de tal manera, los postulados consagra-dos en dicho canon que puede conllevar sanciones discipli-narias severas, como la suspensión del ejercicio de la profesión. In re Abadía Muñoz et al., 2017 TSPR 1, 196 DPR Ap. (2016); In re Montalvo Delgado, supra; In re Torres Román, 195 DPR 882 (2016). Lo anterior, pues, se con-sidera que la indiferencia hacia los pronunciamientos de un foro constituye un desafío a su autoridad y, en casos de procesos disciplinarios, a nuestro poder inherente de regular el ejercicio de la profesión. In re D’Alzina Nin, 195 DPR 958 (2016).
Por su parte, el Canon 12 del mismo cuerpo nor-mativo, 4 LPRA Ap. IX, señala como deber de todo abogado “hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución”. (Enfa-sis suplido).
Esta exigencia, que presupone un trámite responsable, puntual y diligente del pleito, se extiende a todas las eta-pas de un litigio. In re Montalvo Delgado, supra; In re Vilches López, supra. De este modo, hemos reconocido que conductas tales como “la incomparecencia injustificada a las vistas señaladas por el tribunal, así como las actuacio-nes y omisiones que pongan en riesgo la causa de acción de los clientes, son infracciones patentes de este canon”. In re Montalvo Delgado, supra, pág. 552. Véase In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 635 (2016). Además, hemos reiterado [842]*842que la continua desobediencia a las providencias judiciales infringe, de igual forma, los preceptos contenidos en dicha disposición disciplinaria. In re Nazario Díaz, supra. Véase, también, In re Villalba Ojeda, supra, pág. 974, en donde indicamos que el Canon 12 “comprende el deber de cumplir rigurosamente con las órdenes judiciales”.
Por otro lado, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone, en su parte perti-nente:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuada-mente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profe-sión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Conforme a la normativa antes esbozada, cuando un abogado asume la representación de un cliente se obliga a defender sus intereses de una forma capaz y diligente. In re Prado Galarza, supra; In re Nazario Díaz, supra. Por lo tanto, en su quehacer profesional no puede haber espacio para la indiferencia y la dejadez. In re Nazario Díaz, supra. Ello implica que debe realizar todo cuanto se le ha encomendado adecuada, responsable, efectiva y oportuna-mente, sin dilaciones que puedan afectar la tramitación o la rápida solución de la controversia. In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753 (2015); Pueblo v. Quiles Negrón et al., 193 DPR 609 (2015); In re Pietri Torres, 191 DPR 482 (2014). Lo contrario, es decir, “[l]a inacción, la imprudencia, el des-interés y la desidia en la tramitación de los asuntos que le han sido confiados, constituyen una patente infracción al Canon 18”. In re Roldán González, 195 DPR 414, 423 (2016). Véase, además, In re Miranda Daleccio, supra.
[843]*843Reiteradamente, hemos afirmado que un abogado es negligente en su gestión profesional cuando abandona o desatiende el caso; no comparece a los señalamientos rea-lizados por el foro judicial; permite que expire el término prescriptivo de una acción, o incurre en una actuación ne-gligente que puede resultar o, en efecto, resulta en la des-estimación o en el archivo del caso, entre otras cosas. In re Roldán González, supra; In re Miranda Daleccio, supra; In re Rivera Nazario, 193 DPR 573 (2015).
En cuanto a la información que se le debe suplir al cliente, el Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que los abogados deben mantener a sus clientes al tanto de todo asunto importante que surja durante el desarrollo de su caso. Dicha comunicación efec-tiva, considerada componente esencial de la relación profe-sional, propiciará que el cliente tenga suficiente informa-ción para tomar decisiones, durante el transcurso del litigio, respecto a los asuntos legales que le ha confiado a su abogado. In re Roldán González, supra. Véase, además, In re Rosario Vázquez, 197 DPR 237, 249 (2017), donde afirmamos, que “los casos pertenecen a los clientes y éstos tienen derecho a mantenerse informados de todos los asun-tos y las gestiones importantes que se susciten' en la tra-mitación de [los mismos]”.
Un abogado actúa contrario a los postulados del Canon 19, supra, cuando se torna inaccesible, no atiende los reclamos de información de un cliente, no le anuncia de algún resultado adverso dentro de la gestión encomendada o no lo mantiene al tanto de la situación procesal del caso. In re Rodríguez López, 196 DPR 200 (2016); In re Roldán González, supra. Dichas conductas, además de constituir infracciones patentes a dicho precepto ético, entorpecen el proceso de impartir justicia. In re Maldonado Torres, 196 DPR 837 (2016); In re Nazario Díaz, supra.
[844]*844En cuanto a la obligación impuesta por el Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, cuando un abogado comparece al tribunal en representación de un cliente no puede abandonar su encomienda profesional sin antes haber obtenido permiso del tribunal. Hasta entonces, el togado conserva la obligación de llevar a cabo su gestión de forma diligente y competente, acorde a las exigencias del Código de Ética Profesional. In re Vilches López, supra; In re Polanco Ortiz I, 196 DPR 127 (2016).
Por último, el Canon 38 del Código de Ética pro-fesional, 4 LPRA Ap. IX, instituye el deber de todo abogado de exaltar el honor y la dignidad de su profesión, y de evi-tar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Ello implica que todo letrado debe desempeñarse en forma escrupulosa y guiado por un alto sentido de responsabili-dad, teniendo siempre presente la función social que ejerce y la institución que representa. In re Fingerhut Mandry, 196 DPR 327 (2016).
HH HH HH
Estudiado el marco legal pertinente, entendemos que el licenciado Avilés infringió los cánones del Código de Etica Profesional que se detallan en la Querella, así como en el Informe del Comisionado Especial. Veamos.
En primer lugar, el licenciado Avilés se ausentó sin justi-ficación alguna a la mayoría de las vistas señaladas en el Caso Núm. EDP2010-0278 que se ventilaba ante el Tribunal de Primera Instancia y no excusó su ausencia a las mismas. Ello conllevó la imposición de múltiples sanciones económi-cas por parte del juez que presidió los procedimientos. Ade-más, desatendió las órdenes emitidas por dicho foro, aun cuando se le advirtió que su incumplimiento podría conlle-var el cierre del caso. Sin lugar a dudas, y según se des-prende de los autos originales del foro primario, el proceder [845]*845del licenciado Avilés causó demoras injustificadas en el trá-mite del asunto encomendado.
Por otra parte, el letrado no contestó pronta y diligente-mente los requerimientos dentro del proceso disciplinario ante nos. En primer lugar, desatendió dos comunicaciones de nuestra Secretaría para que presentara su contestación a la Queja. No fue sino hasta que emitimos una Resolución en la cual le concedimos un término final e improrrogable que sometió su respuesta. Además, nunca reaccionó al Informe preparado por la Procuradora General, por lo que nos vimos precisados a ordenar la presentación de la correspondiente Querella sin el beneficio de su comparecencia. Con posterio-ridad, a pesar de que se le concedió suficiente tiempo para contestar la Querella, y contó con el beneficio de una pró-rroga, el letrado tampoco respondió.
Con el comportamiento pormenorizado en los párrafos que anteceden, el licenciado Avilés demostró una conducta contraria a los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra, tanto en las gestiones iniciadas ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en el procedimiento disciplinario incoado ante este Foro.
Por otro lado, al estudiar el tracto procesal del Caso Núm. EDP2010-0278, surgen varias instancias que eviden-cian la falta de diligencia y competencia del licenciado Avilés al atender el asunto encomendado. En primer lugar, la causa de acción de la señora Benet, así como la heredada de su padre, fueron desestimadas por prescripción, a solicitud de la parte demandada, sin contar con oposición alguna del licenciado Avilés. Luego de esa desestimación, el letrado no hizo gestión alguna para promover la causa de acción de los menores. En específico, el licenciado Avilés no coordinó ni estuvo accesible para acordar una fecha con el fin de que se celebrara la conferencia entre abogados y se preparara el informe para el manejo del caso, según requerido por el juez a cargo de los procedimientos. Con excepción de una moción [846]*846presentada el 1 de julio de 2011,(19) del expediente no surge que el licenciado haya realizado diligencia alguna para ade-lantar el caso. De hecho, nunca se opuso a varias mociones presentadas por el licenciado Molina para que se desesti-mara el pleito en su totalidad. Al así proceder, demostró un comportamiento contrario al Canon 18, supra.
El licenciado Avilés infringió, también, el Canon 19, supra, al no mantener una comunicación efectiva con su cliente. En específico, el 17 de diciembre de 2010, la señora Benet presentó una Moción Urgente en la que expresó que supo de la ausencia del licenciado Avilés al primer señala-miento de vista por medio de la Minuta notificada por el foro primario. Informó, además, que a pesar de las gestiones realizadas, no lograba establecer comunicación con el letrado. Del mismo modo, el 5 de agosto de 2011, la señora Benet solicitó que se le relevara de la representación legal del letrado. Fundamentó su pedido en que "no se comunica para nada, he ido a la oficina y le he dejado dicho que me llame y no lo hace, entendiendo que no le interesa mi caso [...] ”. Apéndice de la Querella, pág. 40.
Por otro lado, el licenciado Avilés se desligó por completo del asunto que se le había encargado y se ausentó a los señalamientos de vista, sin haber solicitado que se le rele-vara de la representación legal. Sobre el particular, es me-nester mencionar que no es excusa lo expresado por el li-cenciado Avilés en su contestación a la Queja a los efectos de que, en diciembre de 2010, la señora Benet le solicitó tiempo al foro primario para localizarlo o para conseguir una nueva representación legal. Ello, por sí sólo, no le re-levaba de la responsabilidad asumida. Si el letrado enten-día que con dicho proceder la señora Benet le estaba requi-riendo su renuncia, tenía que solicitarle al tribunal que lo relevara de sus funciones y esperar la correspondiente [847]*847orden. Al no hacerlo, se apartó del Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra.
Por último, como bien expresó la Procuradora General en la Querella, la desatención a las órdenes emitidas por el foro primario, las reiteradas ausencias a las vistas, el no haber mostrado un desempeño eficiente y diligente en la protec-ción de los intereses de su cliente, y el no atender los reque-rimientos de este Foro, evidencian una conducta contraria a los postulados del Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. Ello pues, al incurrir en las mismas, falló en su deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión.
En conformidad con lo anterior, solo nos resta determinar la sanción disciplinaria que impondremos al licenciado Avilés por el comportamiento exhibido. Al fijarla, procede que consideremos los factores siguientes: (1) la re-putación del abogado en la comunidad; (2) su historial dis-ciplinario; (3) si la conducta es aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al cliente; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento sin-cero por la conducta que le fue imputada, y (9) otros atenuantes o agravantes que suijan de los hechos. In re Roldán González, supra; In re Miranda Daleccio, supra; In re Planas Merced, 180 DPR 179 (2010).
Como mencionamos al comienzo de la presente Opinión, ésta es la tercera ocasión en que el licenciado Avilés se encuentra inmerso en un proceso disciplinario. Reiterada-mente ha demostrado un deficiente desempeño profesional al no desplegar la debida diligencia y competencia ante las encomiendas de un cliente. Igualmente, ha desobedecido las órdenes y los requerimientos de foros judiciales, sin presentar justificación para ello, y ha fallado en mantener una comunicación efectiva con sus clientes. Además, su comportamiento dentro del presente proceso disciplinario dista mucho de lo que se espera de un togado.
[848]*848Por otro lado, aunque el togado aceptó su responsabili-dad y se allanó a los cargos contenidos en la Querella, al determinar su sanción pesa en nuestro ánimo que ha rein-cidido en su comportamiento antiético. Ello, a pesar de ha-ber sido suspendido de la profesión legal en dos ocasiones anteriores, la última por un término indefinido.
IV
Analizado el derecho aplicable, así como las infracciones éticas en las que ha incurrido el Ledo. Alexis I. Avilés Vega, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del ejer-cicio de la abogacía. Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días, a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia.
Por otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro in-cautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Avilés Vega y entregarlos al Director de la Oficina de Ins-pección de Notarías para el correspondiente examen e informe. Notifíquese personalmente esta Opinión “per cu-riam” y Sentencia al señor Avilés Vega a través de la Ofi-cina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
Según surge de la Queja Núm. AB-2011-242, la cual originó el procedimiento disciplinario de marras, el acuerdo de servicios profesionales fue verbal.