per curiam:
En el caso que reseñamos a continuación nos vemos precisados a censurar enérgicamente la conducta de un abogado por incumplir con los deberes éticos que exige la profesión legal en Puerto Rico. Específicamente, por in-fringir los Cánones 18 y 19 del Código de Etica Profesional, 4 LPRAAp. IX. Veamos las circunstancias fácticas que sus-tentan nuestra determinación.
[837]*837f—I
El Ledo. Juan Maldonado Torres (licenciado Maldonado Torres o querellado) fue admitido a la práctica de la aboga-cía el 7 de noviembre de 1979 y a la práctica de la notaría el 27 de noviembre de 1979.
En síntesis, como parte de las gestiones realizadas, el licenciado Maldonado Torres envió cartas de aviso y notifi-cación de demanda al “Honorable Alcalde William Rosales, Municipio de Camuy”; al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Según surge del expediente, el le-trado notificó a cada uno de estos que presentaría una ac-ción legal en su contra. Específicamente, en la carta en-viada al alcalde señaló que demandaría al Municipio por hechos que procedió a exponer. Además, enfatizó que “el propósito de esta notificación es para que el Estado Libre Asociado tome conocimiento de la acción que llevarla] en su contra y tenga (el Estado) oportunidad de prepararse adecuadamente”.(2) Sin embargo, no notificó al Municipio ni al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Secretario de Justicia como dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.(3) Posteriormente, la demanda se suscribió el 18 de mayo de 1992, aunque esta se pre-[838]*838sentó el 5 de octubre de 1992. Asimismo, los emplazamien-tos fueron expedidos el 6 de octubre y diligenciados el 4 de enero de 1993. Cabe destacar que en la demanda se nom-bró como partes demandadas al Alcalde, al DTOP, a “Com-pañía Aseguradora X” y a “John Doe” y “Jane Doe”. No obstante, el letrado no nombró como parte demandada al Estado, ni al Municipio, ni a la AAA.(4)
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de julio de 1993 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, dictó sentencia parcial en la que desestimó la acción contra el Estado, al resolver que la parte demandante, represen-tada por Maldonado Torres, incumplió con el requisito de notificación de reclamación contra el Estado. Asimismo, desestimó la acción contra el alcalde, al no incluir como parte demandada al Municipio y al DTOP por no tener capacidad jurídica.
Por otra parte, según se infiere del legajo del caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió, en dos ocasiones, una orden en la que concedió a la parte demandante un término para mostrar causa por la cual no se debía dictar sentencia a favor de las partes demandadas. Sin embargo, el querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar los defectos señalados. Tampoco realizó trámite alguno para solicitar reconsideración o revisión de la sen-tencia, no notificó a la quejosa sobre la desestimación de la demanda ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones profesionales que llevó a cabo como su represen-tante legal.
En julio de 1995, la señora Hernández visitó la oficina del letrado y allí se enteró que lo habían nombrado Juez Superior. Luego, el 15 de agosto del mismo año, acudió al tribunal para verificar el estado de los procedimientos de su caso. Mediante orden del tribunal, logró obtener el ex-[839]*839pediente de su caso. En consecuencia, el 25 de noviembre de 1995 la quejosa instó una acción civil contra el quere-llado por impericia profesional. Al mismo tiempo, presentó la queja ante esta Curia por los mismos hechos. No obs-tante, el proceso disciplinario quedó paralizado hasta tanto se resolviera el pleito civil.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2006 las partes llegaron a un acuerdo transaccional me-diante el cual el letrado se comprometió a indemnizar a la quejosa con la cantidad de $80,000 dólares por los daños que esta sufrió por las acciones negligentes en el desem-peño de sus funciones como abogado. Como parte del acuerdo transaccional, la señora Hernández suscribió una declaración jurada en la que manifestó, entre otras cosas, que aceptaba el acuerdo monetario y que no tenía interés en que continuara el proceso disciplinario contra el licen-ciado Maldonado Torres. A pesar de lo anterior, el proceso disciplinario continuó su curso ordinario.
Así las cosas, el 22 de julio de 2009 la Oficina de la Pro-curadora General presentó su informe, en el cual señaló que el licenciado Maldonado Torres incurrió en violaciones a los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra. Visto el informe, mediante Resolución dictada el 23 de octu-bre de 2009, este Tribunal ordenó a la Oficina de la Procu-radora General presentar la correspondiente querella.
El letrado compareció a contestar la querella incoada en su contra. En lo pertinente, aceptó que no cumplió en su totalidad con el deber de mantener informada a la quejosa en cuanto a todas las etapas del proceso. Ante esa circuns-tancia, alegó que tal omisión se debió a su falta de experiencia. Empero, señaló que al percatarse de su error trató de enmendarlo indemnizando a la señora Hernández por los daños causados. Por tal razón, solicitó que la com-pensación monetaria se considere como un atenuante al momento de imponer la sanción disciplinaria, aun cuando es consciente de que ello no justifica su error. En cuanto a la imputación sobre falta de diligencia, expresó que hizo [840]*840todas las gestiones pertinentes para resolver el caso de la señora Hernández.
En vista de lo anterior, el 23 de mayo de 2012 designa-mos al Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor, exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionado Especial para que recibiera la prueba y nos emitiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones que es-timara pertinente. Celebrada la vista, el Comisionado Especial concluyó que el licenciado Maldonado Torres contra-vino con los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, por falta de diligencia debida en el trá-mite de la causa de acción que tenía ante sí y por no man-tener informada a la quejosa.
En su informe, el Comisionado Especial enumeró varios atenuantes y nos sugirió que los consideráramos al mo-mento de sancionar al abogado. Entre los atenuantes que enumeró se encuentran los siguientes: que las actuaciones y omisiones del letrado ocurrieron para los años 1992 al 1995; que al momento de presentarse y después de presen-tada la queja el letrado no tenía antecedentes de procesos disciplinarios; que aceptó los errores cometidos y el daño que su omisión causó, y que resarció a la peijudicada me-diante una indemnización ascendente a $80,000. Al ponde-rar cada uno de estos, nos recomendó censurar enérgica-mente al querellado y que le apercibiéramos sobre la posibilidad de imponerle una sanción más rigurosa en un futuro. Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal que precede, procederemos a enunciar los fundamentos que disponen de la presente querella disciplinaria.
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per curiam:
En el caso que reseñamos a continuación nos vemos precisados a censurar enérgicamente la conducta de un abogado por incumplir con los deberes éticos que exige la profesión legal en Puerto Rico. Específicamente, por in-fringir los Cánones 18 y 19 del Código de Etica Profesional, 4 LPRAAp. IX. Veamos las circunstancias fácticas que sus-tentan nuestra determinación.
[837]*837f—I
El Ledo. Juan Maldonado Torres (licenciado Maldonado Torres o querellado) fue admitido a la práctica de la aboga-cía el 7 de noviembre de 1979 y a la práctica de la notaría el 27 de noviembre de 1979.
En síntesis, como parte de las gestiones realizadas, el licenciado Maldonado Torres envió cartas de aviso y notifi-cación de demanda al “Honorable Alcalde William Rosales, Municipio de Camuy”; al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Según surge del expediente, el le-trado notificó a cada uno de estos que presentaría una ac-ción legal en su contra. Específicamente, en la carta en-viada al alcalde señaló que demandaría al Municipio por hechos que procedió a exponer. Además, enfatizó que “el propósito de esta notificación es para que el Estado Libre Asociado tome conocimiento de la acción que llevarla] en su contra y tenga (el Estado) oportunidad de prepararse adecuadamente”.(2) Sin embargo, no notificó al Municipio ni al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Secretario de Justicia como dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.(3) Posteriormente, la demanda se suscribió el 18 de mayo de 1992, aunque esta se pre-[838]*838sentó el 5 de octubre de 1992. Asimismo, los emplazamien-tos fueron expedidos el 6 de octubre y diligenciados el 4 de enero de 1993. Cabe destacar que en la demanda se nom-bró como partes demandadas al Alcalde, al DTOP, a “Com-pañía Aseguradora X” y a “John Doe” y “Jane Doe”. No obstante, el letrado no nombró como parte demandada al Estado, ni al Municipio, ni a la AAA.(4)
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de julio de 1993 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, dictó sentencia parcial en la que desestimó la acción contra el Estado, al resolver que la parte demandante, represen-tada por Maldonado Torres, incumplió con el requisito de notificación de reclamación contra el Estado. Asimismo, desestimó la acción contra el alcalde, al no incluir como parte demandada al Municipio y al DTOP por no tener capacidad jurídica.
Por otra parte, según se infiere del legajo del caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió, en dos ocasiones, una orden en la que concedió a la parte demandante un término para mostrar causa por la cual no se debía dictar sentencia a favor de las partes demandadas. Sin embargo, el querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar los defectos señalados. Tampoco realizó trámite alguno para solicitar reconsideración o revisión de la sen-tencia, no notificó a la quejosa sobre la desestimación de la demanda ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones profesionales que llevó a cabo como su represen-tante legal.
En julio de 1995, la señora Hernández visitó la oficina del letrado y allí se enteró que lo habían nombrado Juez Superior. Luego, el 15 de agosto del mismo año, acudió al tribunal para verificar el estado de los procedimientos de su caso. Mediante orden del tribunal, logró obtener el ex-[839]*839pediente de su caso. En consecuencia, el 25 de noviembre de 1995 la quejosa instó una acción civil contra el quere-llado por impericia profesional. Al mismo tiempo, presentó la queja ante esta Curia por los mismos hechos. No obs-tante, el proceso disciplinario quedó paralizado hasta tanto se resolviera el pleito civil.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2006 las partes llegaron a un acuerdo transaccional me-diante el cual el letrado se comprometió a indemnizar a la quejosa con la cantidad de $80,000 dólares por los daños que esta sufrió por las acciones negligentes en el desem-peño de sus funciones como abogado. Como parte del acuerdo transaccional, la señora Hernández suscribió una declaración jurada en la que manifestó, entre otras cosas, que aceptaba el acuerdo monetario y que no tenía interés en que continuara el proceso disciplinario contra el licen-ciado Maldonado Torres. A pesar de lo anterior, el proceso disciplinario continuó su curso ordinario.
Así las cosas, el 22 de julio de 2009 la Oficina de la Pro-curadora General presentó su informe, en el cual señaló que el licenciado Maldonado Torres incurrió en violaciones a los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra. Visto el informe, mediante Resolución dictada el 23 de octu-bre de 2009, este Tribunal ordenó a la Oficina de la Procu-radora General presentar la correspondiente querella.
El letrado compareció a contestar la querella incoada en su contra. En lo pertinente, aceptó que no cumplió en su totalidad con el deber de mantener informada a la quejosa en cuanto a todas las etapas del proceso. Ante esa circuns-tancia, alegó que tal omisión se debió a su falta de experiencia. Empero, señaló que al percatarse de su error trató de enmendarlo indemnizando a la señora Hernández por los daños causados. Por tal razón, solicitó que la com-pensación monetaria se considere como un atenuante al momento de imponer la sanción disciplinaria, aun cuando es consciente de que ello no justifica su error. En cuanto a la imputación sobre falta de diligencia, expresó que hizo [840]*840todas las gestiones pertinentes para resolver el caso de la señora Hernández.
En vista de lo anterior, el 23 de mayo de 2012 designa-mos al Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor, exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionado Especial para que recibiera la prueba y nos emitiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones que es-timara pertinente. Celebrada la vista, el Comisionado Especial concluyó que el licenciado Maldonado Torres contra-vino con los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, por falta de diligencia debida en el trá-mite de la causa de acción que tenía ante sí y por no man-tener informada a la quejosa.
En su informe, el Comisionado Especial enumeró varios atenuantes y nos sugirió que los consideráramos al mo-mento de sancionar al abogado. Entre los atenuantes que enumeró se encuentran los siguientes: que las actuaciones y omisiones del letrado ocurrieron para los años 1992 al 1995; que al momento de presentarse y después de presen-tada la queja el letrado no tenía antecedentes de procesos disciplinarios; que aceptó los errores cometidos y el daño que su omisión causó, y que resarció a la peijudicada me-diante una indemnización ascendente a $80,000. Al ponde-rar cada uno de estos, nos recomendó censurar enérgica-mente al querellado y que le apercibiéramos sobre la posibilidad de imponerle una sanción más rigurosa en un futuro. Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal que precede, procederemos a enunciar los fundamentos que disponen de la presente querella disciplinaria.
HH 1—i
A. Canon 18: Competencia del abogado y consejo al cliente
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, impone a todo abogado el deber de rendir una labor [841]*841competente y diligente a sus clientes.(5) El referido canon establece, en lo pertinente, que “[s]erá impropio de un abo-gado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea compe-tente L..]”.(6) Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad, y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.(7) Constituye una violación al Canon 18 cuando un abogado acepta la encomienda de representar a un cliente y no cumple con su encomienda de forma adecuada y responsable.(8) Es por ello que hemos sido enfáticos en seña-lar que “[l]a representación legal adecuada requiere que se ejerza la profesión con celo, cuidado y prudencia”.(9)
Cuando un abogado o una abogada asume la re-presentación legal de una persona, tiene la obligación de realizar todas las gestiones posibles en beneficio de su cliente, teniendo siempre presente los principios éticos que rigen la profesión. (10) En vista de lo anterior, hemos seña-lado que un abogado infringe el Canon 18 cuando despliega una conducta negligente “que pueda acarrear, o en efecto acarree, la desestimación de un caso o la pérdida de la causa de acción de su representado”.(11)
B. Canon 19: Información al cliente
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado tiene el deber de mantener a [842]*842su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Esta obligación es autónoma e indepen-diente de su deber de diligencia. (12) Hemos enfatizado que “[e]l deber de comunicación efectiva es imprescindible en la relación fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-cliente”.(13) Del mismo modo hemos señalado que, “[a] fin de lograr una comunicación efectiva, el abogado debe infor-marle directamente a su representado los trámites realiza-dos y su desarrollo, consultarle los aspectos que estén fuera del ámbito discrecional de la representación legal y acatar sus directrices, siempre y cuando estén en el marco ético”.(14)
En lo pertinente, un miembro de la profesión des-acata este principio ético cuando mantiene ajeno a su cliente sobre el resultado adverso de un asunto encomen-dado o cuando no lo mantiene informado sobre el trámite procesal del caso.(15) Cabe puntualizar que el no informar al cliente sobre su caso, no solo constituye una infracción al Canon 19, sino que perjudica el proceso de impartir justicia. (16)
{—i HH i—i
Del trasfondo fáctico de este caso surge que el licenciado Maldonado Torres quebrantó los Cánones 18 y 19 del Có-digo de Ética Profesional, supra. En atención a las disposi-ciones éticas esbozadas, colegimos que el querellado infrin-[843]*843gió su deber de diligencia al no defender los intereses de su dienta de una forma adecuada y responsable. Ello, al no subsanar los defectos señalados mediante las órdenes emi-tidas por el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco rea-lizó trámite alguno para solicitar reconsideración o revi-sión de la sentencia. La actuación del querellado, a su vez, incidió sobre sus obligaciones éticas, faltando así al Canon 19 al no mantener informada a su dienta sobre el trámite de la acción civil que llevaba a favor de esta. El letrado falló al dejar de notificar a la quejosa sobre la desestima-ción de la demanda, al no informar sobre las incidencias del caso ni sobre las gestiones profesionales que llevó a cabo como su representante legal.
En el caso de autos, tomamos como atenuantes a favor del licenciado Maldonado Torres el hecho que durante su carrera profesional no había sido objeto de alguna medida disciplinaria hasta el 1992 a 1995, es decir, hace más de 20 años. Tampoco surge que sus actuaciones hayan sido con algún ánimo de lucro. Por el contrario, el querellado aceptó los errores cometidos y el daño que sus omisiones le causa-ron a la quejosa, y la resarció mediante una indemnización de $80,000. Además, no ha habido con posterioridad queja o querella alguna sobre su gestión profesional como abogado.
IV
Considerado todo lo anterior, censuramos enérgicamente al licenciado Maldonado Torres y le apercibimos que de incurrir nuevamente en una conducta contraria a los cáno-nes del Código de Etica Profesional que rigen la profesión de la abogacía, será sancionado rigurosamente. Notifíquese personalmente esta opinión “per curiam” y sentencia al Ledo. Juan Maldonado Torres a través de la oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
El 2 de agosto de 1995, mediante carta, renunció a la notaría por haber sido nombrado Juez Superior. Posteriormente, mediante Resolución de 30 de agosto de 2005, fue readmitido al ejercicio del notariado.