In Re: Dalia Stella González Díaz

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2018
DocketCP-2017-9
StatusPublished

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In Re: Dalia Stella González Díaz, (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 168

Dalia Stella González Díaz 201 DPR ____

Número del Caso: CP-2017-9

Fecha: 1ro de octubre de 2018

Abogado de la promovida:

Lcdo. José M. Colón Pérez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karla Pacheco Alvarez Sub Procuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 4 de octubre de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Dalia Stella González Díaz CP-2017-0009

(TS-8,826)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2018.

I.

La Lcda. Dalia Stella González Díaz (licenciada

González Díaz) fue admitida al ejercicio de la abogacía el

4 de enero de 1988 y a la práctica de la notaría el 27 de

septiembre de 1988. Nos corresponde atender una querella

presentada en su contra en la que se le imputa haber

incurrido en conducta contraria a lo postulado en los

Cánones 18, 19, 20, 23 y 38 del Código de Ética,

Profesional, 4 LPRA Ap. IX. C. 18, 19, 20, 23 y 38.

II.

La Sra. Ruth N. López Ortiz (promovente) contrató a la

licenciada González Díaz para la presentación de una

demanda civil por daños y perjuicios. Los honorarios de

abogado fueron acordados por una cantidad ascendiente a

cuatro mil dólares ($4,000). CP-2017-0009 2

Presentada la demanda el 6 de febrero de 2013, la

promovente y la licenciada González Díaz sostuvieron una

reunión para discutirla. Sin embargo, luego de esta

reunión, la letrada no brindó a la promovente información

adicional pertinente al trámite del caso.

Pasado el tiempo, para el 2014, tanto la promovente

como sus hijos, intentaron establecer comunicación

telefónica y por vía de textos con la licenciada González

Díaz. No obstante, sus intentos resultaron infructuosos.

Ante la falta de comunicación y en busca de

orientación, la promovente optó por acudir a otra abogada.

Luego de revisar el expediente, la abogada le informó que

la licenciada González Díaz había realizado una oferta

transaccional, que según la promovente nunca le fue

discutida en detalle; que no compareció a la continuación

de la vista inicial debido a “una situación con su

hermana”; que tampoco se presentó a la Conferencia con

Antelación al Juicio lo que conllevó que el tribunal le

concediera diez (10) días para mostrar causa por su

incomparecencia; que llegada la fecha del reseñalamiento de

la Conferencia con Antelación al Juicio y vista de

discusión de orden de mostrar causa, el 2 de junio de 2014,

la licenciada tampoco compareció. Consecuentemente, el

Tribunal emitió una Orden a la licenciada González Díaz,

notificada el 4 de junio de 2014, para que se expresara en

diez (10) días respecto al curso del caso, así como la

justificación para su incomparecencia. De igual forma, fue CP-2017-0009 3

apercibida del archivo del caso de no contestar dentro del

término concedido. Finalmente, ante el abandono de la causa

de acción e incumplimiento con las órdenes del Tribunal, la

acción fue desestimada sin perjuicio el 13 de agosto de

2014.

Al conocer la información, la promovente intentó

comunicarse con la licenciada González Díaz el 21 de enero

de 2016. Esta última respondió informando que le devolvería

la llamada; cosa que no hizo. Tras un segundo intento, la

parte promovente dejó un mensaje de voz solicitando que le

devolviera la llamada. Esta le respondió por mensaje de

texto informando que se estaría reuniendo con ella.

Posteriormente, el día antes de la reunión la letrada le

envió un mensaje de texto, el cual contenía, sin más, una

foto de una pulsera de hospital.

El 16 de febrero de 2016, la parte promovente presentó

la Queja AB-2016-052 ante la Oficina de la entonces

Procuradora General contra la licenciada González Díaz.

En su contestación a la Queja, la licenciada González

Díaz reconoció que fue contactada por la promovente para la

presentación de la Demanda. Alegó que accedió a explicarle

y asistirle en la presentación de la demanda civil, pero

que la parte promovente “conocía que yo había cerrado mi

oficina y cuáles eran mis circunstancias personales”. En lo

pertinente a la falta de comunicación, la licenciada alegó

que mantuvo comunicación telefónica constante con la

promovente durante el caso y que no se ha negado a CP-2017-0009 4

conversar con ella, antes o después de la presentación de

la Queja. Referente a la incomparecencia a las vistas

señaladas y la falta de notificación de la desestimación

sin perjuicio, la licenciada González Díaz aceptó la

responsabilidad. Sobre el particular expresó que:

“…entiendo que debí haber renunciado al caso… pensaba

genuinamente que podría llevar su acción judicial; olvidé

que soy un ser humano frágil, débil y mortal…”. Más aún,

reconoció haber actuado incorrectamente en la tramitación

de la causa de acción para la que fue contratada y lamentó

profundamente la situación.

Según la letrada, luego de la presentación de la

demanda se enfrentó a la enfermedad de su hermana, el

litigio de un caso personal, un derrame cerebral sufrido

por su padre, una mudanza y el eventual cuidado de su padre

a raíz del fallecimiento de su madre. Alegó que “los

perjuicios sufridos por la [promovente] fueron causados por

motivos involuntarios, no intencionales… distantes de

nuestra forma de litigar”.

Culminado el proceso de investigación y la

subsiguiente presentación del Informe, el 31 de mayo de

2017, fue sometida la Querella por el Procurador General

quien nos invita a tomar en consideración a favor de la

licenciada el hecho de que esta reconoce que erró y acepta

su responsabilidad “con arrepentimiento y vergüenza”. En

adición a ello, en lo que a honorarios por servicios no CP-2017-0009 5

prestados se refiere, ésta expresó su disposición a

reembolsarlos a la parte promovente.

Presentados los hechos del caso ante nuestra

consideración, procedemos a examinar la normativa

aplicable.

III.

El Código de Ética Profesional instituye los preceptos

mínimos de conducta que gobiernan la práctica de la

profesión legal. Esto, con el propósito de promover los más

altos principios éticos en beneficio del cliente, la

profesión, la sociedad y las instituciones de justicia. In

re Vilches López, 196 DPR 479 (2016).

Respecto a la relación con el cliente, el Canon 18 del

Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, dispone

que:

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

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