In Re: Dalia Stella González Díaz

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 1, 2018·No. CP-2017-9·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2018 TSPR 168

Dalia Stella González Díaz 201 DPR ____

Número del Caso: CP-2017-9

Fecha: 1ro de octubre de 2018

Abogado de la promovida:

Lcdo. José M. Colón Pérez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karla Pacheco Alvarez Sub Procuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 4 de octubre de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Dalia Stella González Díaz CP-2017-0009 (TS-8,826)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2018.

I.

La Lcda. Dalia Stella González Díaz (licenciada González Díaz) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1988 y a la práctica de la notaría el 27 de septiembre de 1988. Nos corresponde atender una querella presentada en su contra en la que se le imputa haber incurrido en conducta contraria a lo postulado en los Cánones 18, 19, 20, 23 y 38 del Código de Ética, Profesional, 4 LPRA Ap. IX. C. 18, 19, 20, 23 y 38.

II.

La Sra. Ruth N. López Ortiz (promovente) contrató a la licenciada González Díaz para la presentación de una demanda civil por daños y perjuicios. Los honorarios de abogado fueron acordados por una cantidad ascendiente a cuatro mil dólares ($4,000).

Presentada la demanda el 6 de febrero de 2013, la promovente y la licenciada González Díaz sostuvieron una reunión para discutirla. Sin embargo, luego de esta reunión, la letrada no brindó a la promovente información adicional pertinente al trámite del caso.

Pasado el tiempo, para el 2014, tanto la promovente como sus hijos, intentaron establecer comunicación telefónica y por vía de textos con la licenciada González Díaz. No obstante, sus intentos resultaron infructuosos.

Ante la falta de comunicación y en busca de orientación, la promovente optó por acudir a otra abogada. Luego de revisar el expediente, la abogada le informó que la licenciada González Díaz había realizado una oferta transaccional, que según la promovente nunca le fue discutida en detalle; que no compareció a la continuación de la vista inicial debido a “una situación con su hermana”; que tampoco se presentó a la Conferencia con Antelación al Juicio lo que conllevó que el tribunal le concediera diez (10) días para mostrar causa por su incomparecencia; que llegada la fecha del reseñalamiento de la Conferencia con Antelación al Juicio y vista de discusión de orden de mostrar causa, el 2 de junio de 2014, la licenciada tampoco compareció. Consecuentemente, el Tribunal emitió una Orden a la licenciada González Díaz, notificada el 4 de junio de 2014, para que se expresara en diez (10) días respecto al curso del caso, así como la justificación para su incomparecencia. De igual forma, fue apercibida del archivo del caso de no contestar dentro del término concedido. Finalmente, ante el abandono de la causa de acción e incumplimiento con las órdenes del Tribunal, la acción fue desestimada sin perjuicio el 13 de agosto de 2014.

Al conocer la información, la promovente intentó comunicarse con la licenciada González Díaz el 21 de enero de 2016. Esta última respondió informando que le devolvería la llamada; cosa que no hizo. Tras un segundo intento, la parte promovente dejó un mensaje de voz solicitando que le devolviera la llamada. Esta le respondió por mensaje de texto informando que se estaría reuniendo con ella. Posteriormente, el día antes de la reunión la letrada le envió un mensaje de texto, el cual contenía, sin más, una foto de una pulsera de hospital.

El 16 de febrero de 2016, la parte promovente presentó la Queja AB-2016-052 ante la Oficina de la entonces Procuradora General contra la licenciada González Díaz.

En su contestación a la Queja, la licenciada González Díaz reconoció que fue contactada por la promovente para la presentación de la Demanda. Alegó que accedió a explicarle y asistirle en la presentación de la demanda civil, pero que la parte promovente “conocía que yo había cerrado mi oficina y cuáles eran mis circunstancias personales”. En lo pertinente a la falta de comunicación, la licenciada alegó que mantuvo comunicación telefónica constante con la promovente durante el caso y que no se ha negado a conversar con ella, antes o después de la presentación de la Queja. Referente a la incomparecencia a las vistas señaladas y la falta de notificación de la desestimación sin perjuicio, la licenciada González Díaz aceptó la responsabilidad. Sobre el particular expresó que: “…entiendo que debí haber renunciado al caso… pensaba genuinamente que podría llevar su acción judicial; olvidé que soy un ser humano frágil, débil y mortal…”. Más aún, reconoció haber actuado incorrectamente en la tramitación de la causa de acción para la que fue contratada y lamentó profundamente la situación.

Según la letrada, luego de la presentación de la demanda se enfrentó a la enfermedad de su hermana, el litigio de un caso personal, un derrame cerebral sufrido por su padre, una mudanza y el eventual cuidado de su padre a raíz del fallecimiento de su madre. Alegó que “los perjuicios sufridos por la [promovente] fueron causados por motivos involuntarios, no intencionales… distantes de nuestra forma de litigar”.

Culminado el proceso de investigación y la subsiguiente presentación del Informe, el 31 de mayo de 2017, fue sometida la Querella por el Procurador General quien nos invita a tomar en consideración a favor de la licenciada el hecho de que esta reconoce que erró y acepta su responsabilidad “con arrepentimiento y vergüenza”. En adición a ello, en lo que a honorarios por servicios no prestados se refiere, ésta expresó su disposición a reembolsarlos a la parte promovente.

Presentados los hechos del caso ante nuestra consideración, procedemos a examinar la normativa aplicable.

III.

El Código de Ética Profesional instituye los preceptos mínimos de conducta que gobiernan la práctica de la profesión legal. Esto, con el propósito de promover los más altos principios éticos en beneficio del cliente, la profesión, la sociedad y las instituciones de justicia. In re Vilches López, 196 DPR 479 (2016).

Respecto a la relación con el cliente, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, dispone que:

Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. (Énfasis suplido)

El Canon 18, supra, requiere que todo abogado defienda los intereses de su cliente diligente y competentemente. En méritos de lo anterior, constituye una violación al deber de diligencia del Canon 18, supra, aquella conducta negligente que pueda acarrear, o que acarree, la desestimación o archivo del caso. In re Rivera Nazario, 193 DPR 573 (2015).

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In Re: Dalia Stella González Díaz, (prsupreme 2018).

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