Pueblo v. Figueroa Figueroa

100 P.R. Dec. 213, 1971 PR Sup. LEXIS 181
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 1971
DocketNúmero: CR-70-114
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Pueblo v. Figueroa Figueroa, 100 P.R. Dec. 213, 1971 PR Sup. LEXIS 181 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado de violar a una mujer que no era su esposa o mujer propia sin su consentimiento, en contra de su voluntad y valiéndose para ello de la fuerza, la violencia y la intimidación. Esa es la acusación. Un jurado lo declaró convicto de dicho delito por votación de once (11) a uno (1) y fue sentenciado a cumplir de 1 a 5 años de presidio.

Señala tres errores como cometidos por el tribunal sen-tenciador. El primero se refiere a la prueba de corroboración presentada, la que a su juicio fue insuficiente por ser. de re-ferencia y no formar parte del res gestae, ya que las manifes-taciones de la perjudicada a la testigo no fueron vertidas con el “. . . grado de espontaneidad y sinceridad . . . .” requerido.

No se cometió el primer error señalado. Los hechos ocu-rrieron alrededor de las 3:00 de la madrugada en la casa de la perjudicada, quien vivía sola con una hija pequeña en la Barriada San José de Hato Rey. A esa hora la perjudicada se encontraba durmiendo. Sintió que tocaban en la puerta. Lo que sigue es un correcto resumen del récord de los testimonios de la perjudicada y la testigo de corroboración que hemos adop-tado del informe del Procurador General:

“Se dirigió hacia la puerta creyendo que era su esposo, del cual estaba separada por espacio de 2 años y al abrir se topó con el acusado-apelante. (T.E. pág. 24) Este al verla la empujó lle-vándola a la fuerza hasta el cuarto y allí la lanzó sobre la cama. Con el impacto la cama se viró y cayó al suelo. El apelante en-tonces la llevó hasta la sala. (T.E. págs. 25 y 34) La perjudicada [215]*215trató de gritar y el apelante le tapó la boca con la mano' in-firiéndole luego varios golpes en distintas partes del cuerpo. (T.E. pág. 26) Luego la amenazó con un destornillador con el cual la hirió en el pecho. En esas circunstancias la ultrajó. (T.E. pág. 32) Durante la comisión del delito el apelante permaneció en la casa de la perjudicada por espacio dé media hora aproxi-madamente, tras lo cual huyó.
La perjudicada permaneció en su casa por espacio de dos horas aproximadamente, tiempo durante el cual manifestó estar ‘atontada y mariada [s-ic]’ a causa de los golpes recibidos y como a eso de las 6:00 A.M. salió a avisar a su vecina Epifanía García. (T.E. pág. 65) Cuando su vecina la vio envuelta en una toalla le preguntó qué le pasaba y la perjudicada le contó lo sucedido. Identificó a su agresor como ‘Banda Blanda’, apodo por el cual se conoce el acusado-apelante. (T.E. pág. 70)
Luego pasó un vehículo de patrulla de la Policía y la per-judicada le detuvo y le contó a los policías lo que le había su cedido. (T.E. pág. 38)
La testigo Epifanía García declaró que es vecina de la per-judicada. (T.E. pág. 57) Que el día 6 de diciembre de 1968 como a las 6:00 A.M. abrió la puerta de su casa y vio a la perjudicada parada en la puerta de su hogar (T.E. pág. 60) quien mostraba varios golpes en su cuerpo y casi no podía hablar. (T.E. pág. 61) Esta le manifestó que el acusado había ‘abusado de ella a la brava’. (T.E. pág. 71-74) Que la perjudicada le dijo que había sido ‘Banda Blanca’ a quien la testigo señaló como el acusado-apelante.”

El elemento de contemporaneidad y espontaneidad estuvo presente en el testimonio sobre corroboración. El tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las manifestaciones que se consideran parte de res gestae, no es el factor decisivo para determinar la aplicación de la doctrina. Pueblo v. De Jesús Cruz, 94 D.P.R. 180, 187 (1967).

• La perjudicada relató lo sucedido a su vecina dos horas y media después de los hechos, cuando aún se encontraba en un estado de ánimo “que casi no podía hablar” (T.E. pág. 61), y luego a los policías que fueron a investigar la querella reci-bida (T.E. págs. 77-78). No se ha demostrado que mediara [216]*216aquí una “abierta desatención o clara desviación del principio envuelto” que justifique nuestra intervención. Pueblo v. Calventy, 34 D.P.R. 390, 393 (1925).

En el segundo señalamiento de error el apelante ataca la siguiente instrucción del tribunal sentenciador al jurado (T.E. pág. 113):

“La declaración de Epifanía García Cartagena, de ser creída por ustedes más allá de duda razonable, sería suficiente prueba de corroboración en este caso.

Las declaraciones de personas a quienes la ofendida se quejó del agravio inferídole prontamente después de la comisión del delito son suficientes para corroborar su declaración.”

El apelante arguye que le corresponde al jurado, y no al juez, hacer la determinación sobre la suficiencia de la prueba de corroboración; que la instrucción equivalía a relevar al jurado de tener que hacer dicha determinación; y que, al rele-var al jurado de cumplir con esa función y realizarla el juez en vez del jurado, erró el tribunal sentenciador.

El apelante le da énfasis sólo a la parte antes citada de la instrucción. Pero examinada ésta en su totalidad, la ins-trucción no tiene el efecto que el apelante le encuentra. La instrucción del juez sobre el requisito de corroboración co-mienza por decir que no podrá declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer agraviada; que es nece-sario que la declaración de la agraviada sea corroborada con alguna otra que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada, tienda a establecer la relación del acusado con la comisión del delito (T.E. pág. 113). El juez continúa sus instrucciones diciéndole al jurado que la corroboración no será suficiente si sólo probare la per-petración del delito o las circunstancias del mismo. Les dice, además, que esa prueba debe ser sobre dos extremos esencia-les: (1) que la penetración o acto sexual fuere perpetrado por la fuerza y la violencia, a la mala y a la fuerza; y (2) tratar [217]*217de establecer y conectar al acusado con la comisión de los hechos.

Los dos elementos esenciales del delito — acto carnal y uso de amenazas, fuerza o violencia — fueron objeto de la instrucción. Eso es lo que se exige. Pueblo v. Colón, 81 D.P.R. 821 (1960). Si existe o no evidencia de corroboración para relacionar al acusado con los elementos esenciales del delito de violación, es una cuestión de derecho que le incumbe al juez. 3 Wharton’s Criminal Evidence, sec. 958, pág. 410:

“En términos generales, la suficiencia de la prueba de corro-boración es una cuestión para el jurado, pero si existe o no prueba de corroboración tendente a relacionar al acusado con el delito es una cuestión para la corte.”

El juez no le indicó al jurado que la prueba de corroboración es suficiente, sino que sería suficiente prueba de corroboración “de ser creída por ustedes más allá de duda razonable.” Los elementos esenciales del delito imputado están presentes en la prueba de corroboración. De ser creída por el jurado, como evidentemente lo fue, es suficiente para sostener la convicción del apelante por el delito de violación. No se cometió el segundo error.

En su tercer y último señalamiento, el apelante sostiene que el tribunal cometió error al denegarle una solicitud en el sentido de que se impartiesen instrucciones al jurado sobre un posible veredicto de acometimiento y agresión grave.

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