González v. United States Casualty Co.

55 P.R. Dec. 668
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 27, 1939·No. Núm. 7783·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señc® De Jesús

emitió la opinión del tribunal,

Los demandantes obtuvieron una sentencia contra P. E. Dairy, Inc., por la cantidad de $2,500, en resarcimiento de los daños qne sufrieron por la muerte de su hijo Marino González Eoig acaecida en la carretera que de Eío Piedras conduce a Carolina, el día 22 de enero de 1932, al chocar un automóvil con un autocamión propiedad de la citada compa-ñía. Una vez firme la sentencia, solicitaron y obtuvieron los demandantes la correspondiente orden de ejecución, que fue devuelta sin cumplimentar por hallarse la compañía bajo administración judicial.

El autocamión que causó la muerte del hijo de los de-mandantes se hallaba asegurado por una póliza en vigor el día del accidente y expedida por la U. S. Casualty Co.

Para cobrar la referida sentencia a la U. S. Casualty Co., que en lo sucesivo llamaremos “la aseguradora”, interpu-sieron los demandantes este pleito. Se opuso la aseguradora demandada a las pretensiones de los demandantes, alegando que la asegurada no había cumplido con las estipulaciones pertinentes de la póliza, a saber:

Apartado 3. La Compañía defenderá a nombre y a beneficio del asegurado, todas las reclamaciones o pleitos ’ civiles por daños y por los cuales sea responsable legalmente el asegurado y pagará dentro de los límites de esta póliza, cualquier sentencia rendida contra dicho asegurado por tales daños, así como también las costas que la Corte imponga, intereses en su parte proporcional de cualquier sentencia, computados hasta la fecha del pago u ofrecimiento por parte de la Compañía y cualquier otro gasto incurrido con el consentimiento es-crito de la Compañía, y proveerá además al asegurado con el re-embolso por gastos ocasionados en proveer primera cura médica en caso de un accidente.
“Condición C. Al ocurrir un accidente cobijado por esta póliza, el asegurado dará inmediatamente aviso escrito a la Compañía con la mayor información posible. Si surgiere alguna reclamación como consecuencia de algún accidente el asegurado enviará inmediatamente [670]*670a la Compañía toda la información, el emplazamiento o cualquier otro proceso relacionado tan pronto como le baya sido entregado. El asegurado no asumirá ninguna responsabilidad ni hará ningún gasto que no sea para la atención quirúrgica inmediata en caso de accidente, ni transará ninguna reclamación con excepción de que sea por cuenta propia, ni intervendrá en negociaciones para el arreglo ni en proce-dimientos legales a menos que no sea requerido por la Compañía, y se compromete en ayudar por cuenta de la Compañía a obtener in-formación y evidencia y a suministrar testigos, y cooperará con la Compañía (con excepción de forma pecuniaria) en todas las cues-tiones que la Compañía crea necesario en cualquier investigación, defensa o apelación bajo esta póliza.
“Condición D. En caso de quiebra o insolvencia del Asegurado, la Compañía no será relevada del pago de cualquier indemnización cubierta en esta póliza, que tuviere que ser pagada por tal quiebra o insolvencia. Si, por tal quiebra o insolvencia, cualquier ejecución en contra del Asegurado fuera devuelta sin satisfacer en cualquier acción de algún lisiado o por cualquier persona que reclamare por o a beneficio del lesionado, entonces la acción podrá ser tramitada por el lesionado o por cualquier otra persona en contra de la Com-pañía dentro de las condiciones de esta póliza por la cantidad de la sentencia pero nunca excediendo de la suma asegurada por esta póliza.
“Condición H. Ninguna alteración en las condiciones, términos o límites de esta póliza será válida sin la firma de un oficial ejecutivo de la Compañía. Si la condición de esta póliza con respecto al tiempo o límite de tiempo para avisos estuviere en conflicto con la Ley del país que tenga jurisdicción en la materia, tal provisión esta-tutaria reemplazará la provisión o condición de esta póliza.”

Después del correspondiente juicio, la corte inferior, por el mérito de las alegaciones y la prueba, desestimó la de-manda contra la aseguradora, fundándose en que de acuerdo con la evidencia, la asegurada no había cumplido con su obligación de notificar a la aseguradora inmediatamente después de tener conocimiento del pleito, enviándole la ci-tación y copia de la demanda, impidiendo así que la asegu-radora, por medio de sus abogados, asumiese la defensa y tramitación del pleito.

Contra esta segunda sentencia, es decir, la que desestimó la demanda contra la aseguradora, los demandantes interpu-sieron este recurso de apelación.

[671]*671Que la negligencia de la asegurada fue la causa próxima del accidente, es cuestión no controvertida en este recurso y aceptada por la apelada, quedando circunscrito el recurso a las siguientes cuestiones: ¿Cumplió la asegurada “sustancialmente”, como alegan los demandantes (demanda, párrafo 7), con las condiciones del contrato de seguro, de tal forma que la aseguradora no puede repudiar su cumplimiento? ¿Probaron los demandantes que P. E. Dairy, Inc. estaba insolvente al devolverse sin cumplimentar la orden de ejecución 1

La aseguradora acepta que la asegurada le notificó opor-tunamente el accidente y que envió a su empleado, Sr. Heriot, a practicar la correspondiente investigación (declaración de Simonpietri, exposición del caso, pág. 27).

Declaró el Sr. Noa, la persona que diligenció el empla-zamiento entregando copia de la demanda y del emplaza-miento al Lie. Luis Toro Cabañas en su carácter de Secre-tario de la P. E. Dairy, Inc., que dicho Sr. Toro Cabañas, en presencia del testigo,,llamó por teléfono al Sr. Simonpietri, agente de la aseguradora, y le notificó haber recibido el emplazamiento y copia de la demanda, requiriéndole a la vez que mandase a buscar dichos documentos porque su mensajero no se hallaba en aquellos momentos en la oficina. Aseguró el Sr. Noa que él no pudo ver ni oír, naturalmente, a la persona que hablaba por teléfono con Toro Cabañas. Sólo oyó las palabras que pronunció este último. (Exposi-ción del caso, pág. 20.) Se estipuló que el Lie. Fernández Cuyar, abogado de los demandantes y que a la sazón se hallaba en la oficina de Toro Cabañas al diligenciarse el emplazamiento y verificarse la alegada llamada telefónica, declararía lo mismo que el testigo Noa.

Tanto el Sr. Heriot como Simonpietri negaron haber recibido el mensaje de Toro Cabañas, asegurando que la primera noticia que tuvieron de la interposición del pleito contra la asegurada fué al recibir, el 5 de abril de 1933, la [672]*672carta de fecha 3 del mismo mes y suscrita por el Lie. Carlos J. Torres (exhibit 4 de los demandantes), que literalmente dice así:

“Por la póliza Núm. PRRA3001, Uds. tenían cubierto el autoca-mión marca Day-Elder, chassis Núm. 3130, motor Núm. 16-C-13982, propiedad de la Puerto Rico Dairy, Inc., contra accidentes.
“Esta corporación desde 22 de diciembre de 1932 está bajo sin-dicatura y al tomar posesión los señores síndicos de la propiedad y documentos de la misma se encuentran que contra ella se sigue una acción interpuesta por los esposos Pantaleón González y Josefa Roig de González por daños y perjuicios, civil 17581, ante la Corte do Distrito de San Juan, en la que entre otras cosas solicitan se les indemnice con el pago de $10,000 por el hecho de que esta guagua mató a un joveneito llamado Marino González Roig. Como en estos casos Uds.

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González v. United States Casualty Co., 55 P.R. Dec. 668 (prsupreme 1939).

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