Quiñones v. "L'Unión"

34 P.R. Dec. 405
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1925·No. No. 3405·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

[406] En mi contrato de seguro contra incendio celebrado en-tre las partes de este pleito la demandada aseguró una casa del demandante por $2,500 contra pérdidas o daños y se bizo constar que las condiciones impresas al dorso de la pó-liza serían consideradas cómo parte de ella. Entre esas con-diciones del dorso de la póliza se baila el artículo undécimo, según el cual inmediatamente después de un siniestro que cause daños o pérdidas en los objetos asegurados por la pó-liza, el asegurado tiene obligación de participarlo a la com-pañía por escrito y de entregarle, a más tardar dentro de los quince días siguientes al siniestro o en cualquier otro plazo que la compañía le hubiere especialmente concedido por es-crito, los documentos siguientes: (a) un estado de las pér-didas y daños causados por el siniestro indicando del modo más detallado y exacto que sea posible los varios objetos destruidos o averiados y el importe de la pérdida correspon-diente, teniendo en cuenta el valor de dichos objetos en el momento del siniestro, sin comprender ganancia alguna: y (&) una relación detallada de todos los demás seguros que pudieran existir sobre los mismos objetos. También se dice que el asegurado viene obligado a certificar la exactitud de su reclamación y de cuantos extremos estén consignados en la misma, mediante una declaración hecha, sea bajo jura-mento o en cualquiera otra forma legal, y que si el asegu-rado no cumpliera lo dispuesto en ese artículo quedará pri-vado de todo derecho a indemnización en virtud de la póliza.

Ocurrido un incendio en esa casa el asegurado lo comu-nicó a las pocas horas por teléfono al agente de la compañía aseguradora quien el mismo día se personó en el lugar del suceso y quien, según el demandante, algunos días después le manifestó que debía escribir una carta, y el asegurado, sin hacer notificación escrita a la compañía y sin ofrecer los datos requeridos por el artículo 11 citado, demandó a la compañía aseguradora para que le pagase toda la cantidad del seguro alegando la destrucción total de la casa. Opuso la demandada como una de sus defensas la falta de cumpli-[407] miento por el demandante del artículo 11 citado, pero la corte inferior'resolvió qne no tratándose de un caso en que se hubiesen perdido mercancías o existencias, y que siendo, además, la pérdida total, no podía considerarse esencial él cumplimiento de la cláusula que exige rendir una cuenta o estado de las pérdidas o daños cansados por el siniestro; y que no existía ninguna otra póliza de seguro con referen-cia a la casa, por lo que condenó al pago ■ a la demandada. Esas conclusiones se alega que son erróneas en el primer motivo de esta apelación interpuesta por la demandada.

La póliza de seguro es un contrato en el que las partes que lo celebran adquieren derechos y aceptan obligaciones, y habiéndose comprometido el asegurado a dar aviso escrito del siniestro inmediatamente después de ocurrido y de entregarle a la aseguradora; dentro de los quince días siguientes un estado jurado de las pérdidas y daños indicando los objetos destruidos o averiados y su importe, teniendo en cuenta el valor de dichos objetos en el momento del* siniestro, con una relación de los demás seguros que tuviera, so' pena de quedar privado de todo derecho de indemnización en virtud de la póliza, no podía el asegurado dejar de cumplir esa obligación sin perder su derecho a los beneficios del seguro. Podemos admitir que el aviso telefónico del siniestro substituyó al escrito que del mismo debía dar al agente de la compañía puesto que él se constituyó en el lugar del siniestro, pero no que con ese aviso quedó relevado de las demás obligaciones que le impone dicho artículo* tanto más cuanto que el mismo demandante reconoce que el agente le pidió después que le escribiese una carta, lo que demuestra que la compañía no renunció a los demás extremos comprendidos en la cláusula citada, a pesar del aviso telefónico comunicando el incendio.

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Quiñones v. "L'Unión", 34 P.R. Dec. 405 (prsupreme 1925).

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