Dragoni v. United States Fire Insurance

36 P.R. Dec. 469
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1927
DocketNos. 3685, 3686, 3687 y 3688
StatusPublished
Cited by7 cases

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Dragoni v. United States Fire Insurance, 36 P.R. Dec. 469 (prsupreme 1927).

Opinions

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

María Dragoni entabló onatro demandas contra distintas compañías de seguros para indemnizarse de las pérdidas qne alega le fueron ocasionadas por un incendio ocurrido en la noche del 25 de enero de 1924. Dos de los pleitos eran contra la United States Pire Insurance Company, y los otros dos contra la London Assurance Corporation. Se ale-gaba qne estas dos compañías eran solidariamente respon-sables de las pérdidas ocasionadas por incendio, cada una bajo dos riesgos distintos, siendo uno de ellos la casa y los muebles de la demandante y el otro un café que se suponía estar almacenado en el sótano de la misma casa, que era un edificio de dos plantas, de madera, y techado de zinc.

Los pleitos fueron entablados en la Corte de Distrito de Ponce, y, por estipulación de las partes, el juicio de las cuatro acciones se celebró conjuntamente en una sola vista. La corte dictó sentencia a favor de la demandante por la casa y su contenido, y declaró sin lugar las demandas en cuanto a la reclamación por el café que la demandante ale-gaba' haber sido destruido por el siniestro. Ambas partes apelaron, y han radicado una estipulación para presentar una sola transcripción de la evidencia.

La demandante introdujo prueba testifical tendente a de-mostrar que en la noche que precedió al fuego estaban al-macenados en dicha casa de quinientos a seiscientos sacos de café. Por otra parte, las demandadas presentaron prueba muy fuerte tendente a demostrar que no se había quemado en absoluto café alguno. Un número de testigos, algunos de los cuales fueron ofrecidos como peritos, declaró que no se había encontrado indicio alguno de café en la propie-dad destruida por las llamas, y que los escombros no eran otra cosa que cenizas de madera; que donde se quemaba [473]*473café invariablemente tenía qne haber algunas señales del mismo. Tenemos poca duda de que si la corte tenía derecho a considerar toda la prueba sometida por las demandadas, sus conclusiones respecto a que no había ningún café alma-cenado estuvieron enteramente justificadas. Sin embargo la demandante se opuso a gran parte de esta prueba, y ha señalado debidamente las excepciones tomadas, las cuales consideraremos oportunamente. Para mayor conveniencia, nos referiremos a las partes tal como fueron designadas en la corte inferior.

El primer señalamiento de error se refiere a cinco fotografías que fueron ofrecidas por las demandadas y admitidas por la corte. Los autos demuestran que estas fotografías fueron tomadas por o bajo la dirección de William D. López, quien era sub-agente de las compañías demandadas, y quien fué a la escena del suceso dentro de las veinticuatro horas en que el mismo ocurrió. La demandante había presentado prueba tendente a demostrar que en la mañana siguiente al día del siniestro había varios montones de café ardiendo, y el objeto de estas fotografías era demostrar que en dicha mañana no había tales montones' ni en realidad había ningún montón. La demandante se opuso a su admisión porque no hubo prueba de cuándo fueron tomadas, o que la demandante hubiera tenido participación alguna al tomarlas; que tal evidencia era impertinente y que no podía representar los efectos destruidos, porque la misma era en beneficio propio (self-serving) y de referencia. En el caso de Vidal v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 32 D.P.R 779, dijimos lo siguiente:

“Se formuló objeción a la admisión de estas fotografías por no haber sido identificadas por el fotógrafo; pero lo mismo que las fir-mas y otros particulares, las personas que demuestran un verdadero conocimiento pueden identificarlas.”

La idea era más o menos que, una vez debidamente iden-tificadas, las fotografías eran admisibles al igual que otra [474]*474prueba, y sujetas a la pertinencia que tuvieran con los he-chos en controversia. La pertinencia de las fotografías ofrecidas en este caso era muy evidente. Trataban de des-truir las manifestaciones de los testigos de la demandante de que había montones de café ardiendo en la mañana del día siguiente al fuego. Una fotografía tomada para demos-trar una condición en cierto tiempo es la mejor prueba ob-jetiva que puede presentarse, presumiendo, desde luego, que el fotógrafo fuera exacto al tomarla. Las fotografías ofre-cidas en evidencia están sujetas a las objeciones que co-rresponden al arte fotográfico, o sea, que pueden estar fuera de foco o que la luz, la sombra, y otros detalles, no estén debidamente representados; pero eliminando éstas y otras excepciones posibles, las fotografías de determinada escena en determinado tiempo tienen cierto peso que la corte debe apreciar. Merrill v. Marietta Torpedo Co., 79 W. Va. 669, 92 S. E. 112, L.R.A. 1917-F, 1043-1048; 10 R.C.L. 992; 10 R.C.L. 1153, 1156. Diller v. Northern Cal. Power Co., 162 Cal. 538.

Las fotografías no son prueba en beneficio propio (self-serving evidence), ni tampoco son de referencia. La ausen-cia de la demandante no tiene mayor importancia que la que tendría su presencia al declarar un testigo ocular; tanto la una como la otra es evidencia primaria. En rea-lidad de verdad, las fotografías fueron tomadas estando en la escena del suceso varios agentes y representantes de la demandante, quienes no protestaron al ser tomadas. Natu-ralmente, la parte contraria no puede repreguntar a una fotografía que muestra la condición física de un edificio, como tampoco puede hacerlo cuando el jurado hace una inspección ocular o cuando los testigos hablan de las condi-ciones de tal edificio, pero puede siempre repreguntar a .un testigo respecto a su habilidad o destreza para tomar foto-grafías, y, desde luego, puede demostrar que los hechos son [475]*475distintos, argumentando a la corte qne las fotografías no son una verdadera representación de los hechos materiales.

El segundo señalamiento es qne la corte cometió error al permitir a las demandadas preguntar al testigo J. Otilio Vega acerca de otros incendios en qne se había quemado café. Besultó qne las demandadas trataban de demostrar, por la experiencia del testigo en otros incendios, qne cuando se quemaba café era prácticamente imposible qne desaparecieran todas señales del mismo dentro del tiempo en qne se desarrolló este incendio. Las objeciones que la demandante formuló fueron dos: Primera, qne el testigo no había sido debidamente cualificado como perito y no tenía suficientes conocimientos químicos que le permitieran exponer los resultados de un incendio ni la cantidad de calor que se requería para consumir el café; y segunda, que no hubo demostración alguna de que las circunstancias en otros incendios fueran iguales o parecidas a las del que la corte tenía ante sí.

Bajo el tercero y sexto señalamiento de error la deman-dante levantó objeciones similares a la admisión de las de-claraciones de Pedro S chuck y Pedro Vivas Valdivieso, res-pectivamente. Estos dos testigos, al igual que el testigo Vega, supra, aunque no tenían preparación especial en quí-mica, satisficieron a la corte, y nos satisfacen a nosotros, de que en general estaban calificados para exponer su opi-nión sobre los efectos del incendio en el café o en granos de café. Cada uno de estos testigos había tenido experien-cia y había hecho observaciones en un sinnúmero de fuegos en que se había quemado café.

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