Ponce Rollings Mills of Puerto Rico, Inc. v. Caribbean Refractory Services, Inc.

7 T.C.A. 289, 2001 DTA 139
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01408
StatusPublished

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Ponce Rollings Mills of Puerto Rico, Inc. v. Caribbean Refractory Services, Inc., 7 T.C.A. 289, 2001 DTA 139 (prapp 2001).

Opinion

[291]*291TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Los peticionarios, Caribbean Refractory Services, Inc. y Cigna Insurance Company of Puerto Rico, en adelante, los peticionarios, solicitan, mediante recurso de certiorari, la revisión de una resolución emitida por el. Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia denegó una "Solicitud de Sentencia Sumaria" presentada por Cigna Insurance Company of Puerto Rico.

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

Según surge del recurso, la compañía Ponce Rolling Mills P.R., Inc., en adelante, Ponce Rolling, fabrica y vende varillas de acero para la industria de la construcción. En febrero de 1995, contrató los servicios 4e Caribbean Refractory Company, en adelante, Caribbean, para que ésta aplicase material refractario a los dos hornos de Ponce Rolling, identificados como los homos número 01 y número 02. Los trabajos de refracción fueron efectuados por Caribbean entre los meses de febrero a abril de 1995. El proceso tenía el propósito de que los homos pudiesen ser utilizados a temperaturas elevadas, sin que sufrieran daños físicos en la conversión del acero en varillas. Por realizar dicho trabajo, le fue pagada la suma de $15,372.00.

Durante el proceso, fue necesario instalar piezas y maquinarias adicionales en la planta, provocando que Ponce Rolling no pudiera comenzar el proceso de "curar" los homos hasta noviembre de 1995. Este proceso era necesario como preparación previa de dichos homos para la producción de las varillas de acero, programada para enero de 1996.

Una vez completado dicho proceso, en enero de 1996, se prendió el homo número 2. Luego de dos (2) días de producción de varillas tuvo que paralizarse la misma, toda vez que el material refractario instalado en los homos por Caribbean comenzó a desbaratarse y a romperse en pedazos. Caribbean procedió a realizar el trabajo de reparación, facturando $5,045.45. Durante los meses subsiguientes Caribbean arregló el homo en dos ocasiones distintas, facturando $6,000.68 y $18,183.65, respectivamente.

Así las cosas, Ponce Rolling alegó que, en el mes de junio de 1996, por motivo de no haber podido arreglar el homo, tuvo que suspender de manera definitiva sus operaciones de producción de varillas, viéndose obligada a cesantear a sus empleados.

En agosto de 1996, Ponce Rolling comenzó el proceso de reclamación ante el asegurador Cigna Insurance Company of P.R., en adelante, Cigna, quien había expedido una póliza a favor de Caribbean que incluia una línea de Seguro Comercial de Responsabilidad General. Del mismo modo, comenzó el análisis para dar eon la causa del quebrantamiento del material refractario instalado por Caribbean. Para estos fines, alegadamente Cigna contrató los servicios del ajustador de reclamaciones, Alberto Pochet, en adelante, el Ajustador, a fin de que realizara la investigación correspondiente.

Ante la supuesta inacción de Cigna, consistente en no indicar su posición en cuanto a dicha reclamación, [292]*292Ponce Rolling presentó demanda el 5 de septiembre de 1995 por incumplimiento de contrato y negligencia. En dicha demanda, Cigna fue incluida como codemandada.

El 3 de octubre de 1996, Cigna le informó a Caribbean que había sido emplazada, que le proveería representación legal, y que se reservaba su derecho a denegar cubierta bajo la Cláusula de Exclusión J(6) de la póliza.

Luego de solicitar el traslado del caso a la Sala de Ponce y que fuera concedido el 25 de octubre de 1996, se le ordenó a Cigna y Caribbean que contestaran la demanda. Así, pues, luego de haber transcurrido más un (1) año de la presentación de la demanda, Cigna contestó la demanda el 16 de septiembre de 1997. En la misma, presentó como defensa afirmativa que la Cláusula de Exclusión J(6) de la póliza no proveía cubierta para los hechos alegados; esto es, que la póliza expedida no cubría los daños causados a la propiedad que fueron ocasionados por los trabajos realizados incorrectamente por su asegurada Caribbean. A esos efectos, el 2 de octubre de 1997, Cigna solicitó por primera vez sentencia sumaria.

Así las cosas, el 31 de marzo de 1998, el tribunal a quo denegó la solicitud de desestimación sumaria promovida por Cigna. Resolvió, dicho foro, que la póliza proveía cubierta para daños a la propiedad aun cuando el trabajo o labor que los produjo hubiera sido incorrectamente realizado, si se probaba adecuadamente que se trataba de una obra completada.

El 30 de noviembre de 1998, Ponce Rolling cursó una misiva a Cigna indicándole que le sometería una oferta transaccional. El 4 de diciembre de 1996, Cigna contestó la misiva y solicitó documentos adicionales a fin de evaluarlos. Ponce Rolling remitió a Cigna los documentos solicitados.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el 26 de enero de 1999. La vista serviría para fijar los últimos procedimientos a seguir en el caso. Celebrada la vista, Cigna indicó que no estaba en posición de expresarse sobre la oferta de transacción y se acordó la fecha en la que debía completarse el descubrimiento de prueba.

Durante el descubrimiento de prueba, tanto Cigna como Ponce Rolling comenzaron a citar deposiciones. A tales efectos, Ponce Rolling citó a deposición y producción de documentos al presidente de Caribbean, señor Steven J. Long. Asimismo, notificó un interrogatorio a dicha parte. Ponce Rolling alegó que, luego de notificado el descubrimiento, la representación legal del señor Long le informó al tribunal que había intentado comunicarse con su cliente y que había realizado un sinnúmero de gestiones encaminadas a localizarlo, resultando todas ellas infructuosas. También alegó que Cigna realizó gestiones para localizar al señor Long, que igualmente resultaron infructuosas. Además, alegaron que el señor Edgar Wizel, Gerente de Reclamaciones de Cigna, se había comunicado en Estados Unidos con Forensic Technology Services intentando localizar al señor Long o a Caribbean, resultando sus gestiones infructuosas. Finalmente, plantearon que Cigna contrató los servicios del investigador privado Ismael Vázquez, quien llevó a cabo gestiones encaminadas a localizar al señor Long, sin éxito alguno.

Mientras tanto, Ponce Rolling solicitó se ordenara a Caribbean que contestase los interrogatorios notificados y se ordenara la comparecencia del señor Long a la toma de deposición. El tribunal de instancia le advirtió a Caribbean que habría de eliminar sus alegaciones y anotar la rebeldía, dado el claro incumplimiento con las órdenes del tribunal. Así las cosas, Ponce Rolling solicitó la imposición de sanciones y la eliminación de las alegaciones de Caribbean por incumplir con el descubrimiento de prueba. El tribunal a quo procedió a anotar la rebeldía a Caribbean.

El 31 de agosto de 1999, Cigna presentó una "Contestación Enmendada a Demanda" en la que levantó como defensa afirmativa que su asegurada Caribbean había abandonado la jurisdicción de Puerto Rico sin informar su paradero. Sostuvo que ello constituia una violación del deber de cooperación de su asegurada, [293]*293causándole graves perjuicios.

El 8 de marzo de 2000, Cigna presentó una "Moción de Sentencia Sumaria": Argumentó que.

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