Valle v. Sucesión de Wiscovitch

88 P.R. Dec. 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 11, 1963·No. Número: 353·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La Globe Indemnity Co. expidió una póliza de seguro de responsabilidad pública a favor de Julio Wiscovitch. Cubría los daños que se ocasionaran en la operación del vehículo Chevrolet Pick-up Modelo 1955 por dicho asegurado o por cualquier otra persona que lo condujere con su consentimiento. El límite de responsabilidad por los daños causados, según establecido, era de $10,000 por persona y de $20,000 por accidente.

Mientras el vehículo de Wiscovitch discurría por la carre-tera que de Santa Isabel conduce a Ponce, a una velocidad exagerada y sin tomar en cuenta su conductor las condiciones del momento — el accidente ocurrió al atardecer, en el claros-curo crepuscular — chocó con un jeep al intentar éste cruzar por una de las vías que interseca la carretera principal. El conductor del jeep penetró medio metro en la carretera antes de detenerse.

En el accidente murió el asegurado Julio Wiscovitch. En esa ocasión lo acompañaban su hermano Waldemar y un amigo de apellido Valle. Ambos sufrieron lesiones serias. El accidente ocurrió el 20 de agosto de 1956. El 10 de octubre siguiente Valle radicó una demanda para resarcirse contra la Sucesión de Julio Wiscovitch (1) y contra la compañía de seguros. Alegó que Waldemar conducía el vehículo en el momento en que ocurrió el accidente. El 10 de enero siguiente Waldemar radica una demanda contra Valle y la Globe basada en que Valle era quien lo conducía.

La compañía aseguradora radicó en el pleito incoado por Valle demanda de tercero contra el dueño y conductor del jeep. Éste contestó y además reconvino.

Los dos pleitos fueron consolidados y vistos conjunta-mente. La demanda de Waldemar contra Valle y la Globe fue desestimada. La de Valle contra la Globe fue declarada [89] con lugar. Se declaró sin lugar la reconvención del tercero demandado pero el tribunal no hizo ningún otro pronuncia-miento.

La Globe nos pidió revisáramos la actuación del tribunal de instancia. Así lo acordamos. Cinco errores apunta para sostener su recurso.

Consideraremos en primer lugar el apuntamiento que, de prosperar, tendría como consecuencia la revocación de la sen-tencia recurrida. La compañía aseguradora sostiene que el tribunal sentenciador “cometió error de derecho claro y mani-fiesto al no dar vigencia a lo establecido por las partes en la póliza en lo que se refiere a la cláusula de cooperación”. El recurrido alega que no puede prosperar el error apuntado por no habérsele presentado la cuestión al tribunal de ins-tancia.

Las cláusulas de cooperación en los contratos de seguro tienen como fin proteger al asegurador de una posible colusión entre el asegurado y el perjudicado para defraudarle. Su violación, sin embargo, no conlleva per se el que se exima de responsabilidad al asegurador. Lo que en algunas circunstancias podría considerarse como falta de cooperación, en otras pudiera resultar inconsecuente. Levy v. Indemnity Ins. Co. of North America, 8 So.2d 774 (La. 1942). Ejemplo de esto es que se ha sostenido que el hecho de que se informe que una persona iba conduciendo un vehículo cuando en realidad era otra la que lo hacía, necesariamente no implica falta de cooperación. Commercial Standard Ins. Co. v. Roanour, 241 F.2d 14 (10th Cir. 1956); Ford v. Providence Washington Ins. Co., 311 F.2d 930 (Cal. 1957).

Así, como requisito sustantivo, es necesario que la falta de cooperación del asegurado cause perjuicios al asegurador. Es por ello que en Cuebas Fernández v. P. R. American Ins. Co., 85 D.P.R. 626 (1962) expresamos que: “[PJara que la falta de cooperación del asegurado constituya un exi-[90] mente de responsabilidad del asegurador, lo debe ser en algún aspecto material y sustancial que le cause perjuicio.”

Igualmente, y como requisito procesal, la falta de cooperación constituye una defensa que debe ser alegada afir-mativamente. Claramente está incluida en la cláusula final de la Regla 6.3 de las de Procedimiento Civil de 1958 (2) que dispone: “cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa”. Así lo sostienen las autoridades. 1A Barron & Holtzoff, Federal Practice, Rules Edition, Sec. 279 (ed. 1960); Pawlik v. State Farm Mut. Automobile Ins. Co., 302 F.2d 255 (7th Cir. 1962); State Farm Mut. Automobile Ins. Co. v. Koval, 146 F.2d 116 (10th Cir. 1944). Y es razo-nable que así se requiera, ya que de prosperar exime de responsabilidad a la aseguradora. Es claro pues que la parte perjudicada debe tener la oportunidad de enfrentarse a los hechos en que se basa tal defensa para poderlos controvertir o aclarar. El propósito de la regla es evitar las sorpresas. 1A Barron & Holtzoff, op. cit. see. 279. El asegurador tiene el peso de la prueba para demostrar que el asegurado no ha cumplido con la disposición contractual que le obliga a coope-rar en la defensa del pleito. Pawlik v. State Farm Mutual Automobile Ins. Co., supra; Pennsylvania Threshermen & F. M. Cas. Ins. Co. v. Owens, 238 F.2d 549 (4th Cir. 1956); General Casualty & Surety Co. v. Kierstead, 67 F.2d 523 (8th Cir. 1933); Fulkerson v. Iowa Home Mut. Casualty Co., 150 F.Supp. 663 (D. Wyo. 1957); Pharr v. Canal Insurance Co., 104 S.E.2d 394 (So. C. 1958).

Ahora bien, dicha defensa debe ser alegada afirmativamente al contestarse la demanda. Puede entenderse ale-[91] gada si se presenta prueba clara e inequívoca, sin objeción, de que la falta de cooperación ha ocurrido y que por ello debe eximírsele de responsabilidad, aunque no lo haya alegado específicamente en la contestación a la demanda. En ese caso se consideran enmendadas las alegaciones para conformarlas con la prueba, según dispone la Regla 13.2 de Procedimiento Civil. En 2 Moore’s Federal Practice, Sec. 8.27, pág. 1853, se dice:

“Si no se alega una defensa afirmativa se entiende que se ha renunciado a ella, hasta el punto que la parte que debía alegarla no puede ofrecer prueba para establecerla, a no ser que la parte contraria no objete a ello, en cuyo caso las alegaciones se consi-deran enmendadas para conformarlas a la prueba, o que se en-mienden las alegaciones en la forma apropiada.
“El no alegar cuestiones constitutivas de una defensa afirma-tiva no impide, sin embargo, a una parte, utilizar para su bene-ficio la prueba de la parte contraria, si dicha prueba establece la defensa.”

Cf. Srio. del Trabajo v. Vélez, 86 D.P.R. 585 (1962).

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Valle v. Sucesión de Wiscovitch, 88 P.R. Dec. 86 (prsupreme 1963).

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