Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.

116 P.R. Dec. 60, 1985 PR Sup. LEXIS 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1985
DocketNúmero: R-84-69
StatusPublished
Cited by46 cases

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Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 116 P.R. Dec. 60, 1985 PR Sup. LEXIS 45 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

Este caso es secuela de Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982). Allí resolvimos que la muerte del menor Francisco Ramos Jiménez fue producto de la negligen-cia combinada de la demandada, Caparra Dairy, y de su madre, la codemandante Sonia Jiménez Colón, en setenta y treinta por ciento (70% y 30%), respectivamente. En cumplimiento del mandato la sala de origen adjudicó los daños. Dicho foro evaluó en $50,000 los del padre y en $75,000 los de la madre. Finalmente concedió a sus hermanos menores Francisco y Verónica las cantidades de $10,000 y $5,000, respectivamente.

Caparra Dairy consignó estas sumas, excepto la correspon-diente a la señora Jiménez Colón, a quien sólo le satisfizo $34,171.04, que incluye intereses. Alegó que ese era el límite total de su responsabilidad hacia ella, quien era responsable en un treinta (30%) por ciento. Argumentó que al pagar la totalidad de la deuda a los demás codemandantes nació una [62]*62acción de nivelación ascendente a la cantidad de $20,430.90, representativa de lo que la señora Jiménez Colón le correspon-día pagar a éstos.

El Tribunal Superior, Sala de Carolina, rechazó esa con-tención. Resolvió que tal retención no procedía pues Caparra Dairy no había formulado una reconvención contra la señora Jiménez Colón. Entendió que ello era el mecanismo adecuado para hacer valer su alegado derecho de crédito. En adición determinó que la acción estaba prescrita por no haber sido pre-sentada dentro del período estatutario de un año a partir de la fecha en que el deudor solidario fue emplazado.

A petición de Caparra Dairy revisamos.

HH

Nuestra decisión que distribuye la negligencia lleva in-mersa la premisa lógica de que existieron dos cocausantes que produjeron el daño.

Aunque frente al tercero perjudicado los cocausantes son solidariamente responsables, la determinación judicial de negligencia atribuible a uno de los cocausantes tiene como objetivo principal que ése únicamente responda por el monto de su responsabilidad en el daño causado. Según el Art. 1802 del Código Civil, 33 L.P.R.A. see. 5141, no debe imponérsele obligación por los daños en exceso del grado de su culpa cuando la misma ha sido compartida con otra persona y así se ha adjudicado.

Este principio de responsabilidad según el grado de negligencia de un cocausante, a menudo se confunde con el de responsabilidad como deudor solidario. Son principios diferentes y debemos distinguirlos. La solidaridad se define como “[l]a pluralidad subjetiva ... en vez de producir la división de la relación obligatoria en créditos o deudas separados, per-mite por el contrario a uno solo de los acreedores exigir el total importe del crédito, y obliga a cada uno de los deudores [63]*63a pagar la totalidad de la deuda”. D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, Vol. III, págs. 121-122. Esta relación obligacional es la que liga a los cocausantes de un daño ante el perjudicado. Su razón de ser y aplicación se expone así:

En primer término es preciso tener presente que el daño no se habría producido sin el concurso culpable de todos los responsables. Si uno de ellos no ha concurrido con su acción u omisión, de más está decir que nada tendrá que ver con el suceso. Este ha sido la consecuencia de la actividad conjunta de todos los obligados al resarcimiento, y si la lesión ha na-cido de la reunión de actos positivos o negativos, nada más lógico que cada uno responda por el todo, ya que individual-mente considerado es tan culpable como si hubiese actuado solo. L. A. Colombo, Culpa Aquiliana, Buenos Aires, Ed. La Ley, 1944, pág. 691.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce y establece la existencia de solidaridad entre cocausantes de un perjuicio ante el damnificado. Cruz et al. v. Frau, 31 D.P.R. 92 (1922); Cubano v. Jiménez et al., 32 D.P.R. 167 (1923); Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 D.P.R. 825 (1950); Torres v. A.F.F., 94 D.P.R. 314 (1967). Aunque la responsabilidad pecuniaria es solidaria, una reclamación de pago dirigida hacia un cocausante no aumenta ni disminuye su responsabilidad objetiva en una actuación culposa.

Una vez el deudor solidario realiza el pago en proporción mayor a la responsabilidad que le correspondía, surge a su haber un crédito que no es otra cosa que el derecho a reclamar la cuantía satisfecha en exceso de esa responsabilidad. García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951); Torres v. A.M.A., 91 D.P.R. 714 (1965); Serralta v. Martínez Rivera, 97 D.P.R. 466 (1969).

El nacimiento de esta causa de acción, derivada de una relación interna, ha sido denominada “de contribución,... de nivelación, de reembolso y de regreso” —Soc. de Gananciales [64]*64v. Soc. de Gananciales, 109 D.P.R. 279, 282 (1979). Tiene como fundamento último el evitar el enriquecimiento injusto.

... La doctrina resalta el carácter ex novo de esta acción, su eminente sesgo legal. Se trata, en realidad, de evitar situa-ciones de enriquecimiento injusto, reconduciendo subjetiva-mente la carga prestacional hacia quienes, en último término, corresponda. No es preciso acudir a las ideas de mandato o representación para fundar la pretensión de regreso. Basta invocar la ventaja que para los codeudores deriva del pago efectuado por uno de ellos. Como explica RUBINO, al ser tenido cada obligado como deudor del todo, cuando paga lo hace en su interés, a fin de liberarse de la obligación y sus consecuencias; pero este hecho se resuelve en un beneficio para los demás, al quedar liberados a la par. F. Soto Nieto, Caracteres fundamentales de la solidaridad pasiva, 63 Rev. Der. Privado 782, 801 (1980).

En virtud de lo expuesto no podemos coincidir con la ilus-trada sala de instancia de que el derecho de nivelación no está accesible para la demandada Caparra Dairy. (1) Concluir dife-rente minaría postulados cardinales que rigen nuestro sistema [65]*65de adjudicación en el ámbito de las obligaciones y los daños y perjuicios.

Es a base de los principios expuestos que Caparra Dairy reclama que se le reconozca su derecho de nivelación. Invoca la figura de compensación como forma de extinción de las obligaciones, normadas en nuestro Código Civil en los Arts. 1149 a 1156. (31 L.P.R.A. sees. 3221 a 3228.) Veamos.

El Art. 1149 del Código Civil dispone que “ [t] endrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”. (31 L.P.R.A. see. 3221.)

Según estas nociones, puede definirse la compensación como la extinción de dos obligaciones que, existentes en sen-tido inverso entre las mismas personas, repútanse pagadas, totalmente o hasta la concurrencia de la más débil, según que la cifra de la una sea igual o no a la de la otra. Compensatio est débiti et crediti inter se contributio. Cada uno de los acreedores se paga reteniendo lo que debe. Estas ideas se hallaban recogidas en las Partidas, al decir que “compen-sación es otra manera de pagamiento, porque se desata la obligación de la debda, que un orne deue a otro, e compensa-tio

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