Díaz Ríos v. Hospital Santo Asilo de Damas

12 T.C.A. 41, 2006 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2006
DocketNúms. Cons. KLAN-05-00590 / KLAN-05-00601 / KLAN-05-00606
StatusPublished

This text of 12 T.C.A. 41 (Díaz Ríos v. Hospital Santo Asilo de Damas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Díaz Ríos v. Hospital Santo Asilo de Damas, 12 T.C.A. 41, 2006 DTA 70 (prapp 2006).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO BE LA SENTENCIA

I

Se trata de una demanda por daños y perjuicios instada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por los esposos apelados Rosario López Torres y José Díaz Ríos contra la parte apelante, Dr. Ricardo Bames Español, el Hospital Santo Asilo de Damas (“Hospital Damas”) y la compañía de Seguros American International Insurance Company (“American”).

[43]*43La demanda está relacionada al tratamiento médico brindado a la apelada en agosto de 1997 por el Dr. Bames. Para la fecha de los hechos, la apelada estaba embarazada. El Dr. Barnés había programado una operación de cesárea para el 26 de agosto de 1997. Dos días antes de esa fecha, la criatura, que era hembra, falleció en el vientre de la madre.

La parte apelada plantea que el apelante fue negligente al no adelantar la fecha de la operación cesárea. En particular, la apelada alega que ella había acudido al Hospital Damas en la noche del 20 agosto de 1997 con síntomas de parto. A la apelada se le hizo una prueba de trazado que reflejaba que ella no tenía contracciones y que la criatura estaba bien, por lo que el apelante ordenó por la vía telefónica que se le diera de alta y se le entregara el resultado de la prueba para que la apelada lo visitara al día siguiente. La apelada no siguió estas instrucciones.

Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó a los apelantes a pagar solidariamente a los apelados la suma de $310,000 más una condena de $20,000 por concepto de honorarios de abogado, por su temeridad.

Revocamos.

II

El apelante Ricardo Barnés es doctor en medicina con especialidad en obstetricia y ginecología. Para la fecha de los hechos, el apelante practicaba su especialidad en Ponce. El apelante mantenía una sociedad profesional bajo el nombre de Instituto Gineco-obstétrico, con el también especialista en obstetricia y ginecología Dr. Carlos Rivera Pérez. El apelante realizaba sus partos y operaciones en el Hospital Damas, en el cual tenía privilegios para atender a sus pacientes privados.

Para este período, American era la compañía aseguradora de Hospital Damas.

Los apelados están casados y para la fecha de los hechos, residían en Adjuntas. Durante su matrimonio habían procreado dos hijos varones, los cuales habían nacido mediante sendas operaciones cesáreas. El apelante había atendido a la apelada durante su segundo embarazo y había ejecutado su operación cesárea.

A principios de 1997, la apelada quedó embarazada por tercera ocasión. Los apelados acudieron nuevamente donde el apelante y el Dr. Rivera Pérez para que atendieran a la apelada.

El apelante y su socio comenzaron a tratar a la apelada desde enero de 1997. A la apelada se le practicaron los exámenes pertinentes para determinar su fecha de parto y se programó un curso de seguimiento. Durante el cuidado prenatal, la apelada acudió a las oficinas del apelante en 16 ocasiones.

Eventualmente, los médicos determinaron que a la apelante se le practicaría una cesárea. La prueba presentada durante el juicio tendió a reflejar que la mejor práctica en estos casos es que la operación de cesárea se realice cerca del parto. Cuando una paciente no está de parto, la pared muscular del útero es mucho más ancha, por lo que resulta más difícil llegar a ella y la paciente sangra más durante la intervención quirúrgica. Una vez se inicia el proceso de dilatación, el tejido de la matriz se va poniendo más fino, lo que hace más fácil realizar la incisión.

En el caso de la apelada, los doctores determinaron que su fecha de parto sería alrededor del 26 de agosto de 1997. La operación de cesárea fue programada para esa fecha.

La apelada no presentaba factores de riesgo. No padecía de alta presión, de diabetes, ni de otra condición que sugiriera la presencia de complicaciones. Conforme a la prueba desfilada, el hecho de que la apelada había [44]*44tenido dos cesáreas anteriores no constituia un factor de riesgo adicional para su parto.

La última cita pre-natal de la apelada lo fue el 18 de agosto de 1997. En esa ocasión, la apelada compareció a la oficina del apelante quejándose de que tenía dolores que podían ser contracciones.

Según la prueba desfilada durante el juicio, el proceso de parto tiene varias etapas. Se inicia con un proceso de contracciones uterinas, marcadas por la elevación y bajada de la presión intrauterina. Estas contracciones comienzan a mover la criatura hacia abajo. En esta primera etapa, todavía no ocurre dilatación de la matriz.

En la segunda etapa, la cabeza del bebé baja y comienza a dilatar el cuello de la matriz. La dilatación del cuello de la matriz se mide en una escala de cero a diez. La dilatación es cero cuando no se ha comenzado a dilatar el cuello, y de diez, cuando la dilatación ya es completa.

En la primera etapa del parto, o podromo del parto, la paciente siente contracciones que son fuertes, pero que todavía no están ocasionando la dilatación del cuello de la matriz. Luego comienza la dilatación que puede producirse más o menos lentamente al principio. Se entiende que el parto es activo cuando la dilatación ha alcanzado los 4 centímetros y las contracciones son regulares.

El cuello de la matriz usualmente mide aproximadamente 2 centímetros de largo. Cuando comienza la dilatación, la presión ocasionada por el bebé ocasiona que el cuello se borre. El proceso es irreversible. Cuando el cuello de la matriz comienza a dilatarse, el bebé no retrocede. Cuando el parto es activo, luego de los 4 centímetros, este proceso es rápido.

El 18 de agosto de 1997, la apelada fue examinada por el Dr. Carlos Rivera Pérez, quien determinó que aún no estaba de parto. En dicha ocasión, se le entregó copia de su récord médico prenatal y otros documentos adicionales para que compareciera al Hospital Damas a tramitar su preadmisión para el próximo 26 de agosto, fecha en que se había programado su cesárea.

El 19 de agosto, la apelada compareció al Hospital Damas y efectuó los trámites necesarios para su preadmisión.

Al día siguiente, 20 de agosto de 1997, en horas de la noche, la apelada comenzó a sentir fuertes dolores abdominales que la apelada estimaba podían ser contracciones de parto. La apelada pensó que su alumbramiento podía ser eminente y compareció junto a su esposo a la Sala de Emergencia del Hospital Damas. La apelada explicó que ella era paciente del apelante.

Dadas las explicaciones ofrecidas por la apelada, el personal de la Sala de Emergencias se comunicó con la Sala de Anteparto del Hospital para que la buscaran y subieran a dicha Sala.

Una vez conducida a la Sala de Antepartos, la apelada le pidió a las enfermeras allí presentes que llamaran a sus médicos de cabecera, ya que estaba en su noveno mes de embarazo, a sólo seis días de la fecha para la cual se había programado su operación cesárea, y entendía que tenía contracciones fuertes y seguidas.

La apelada fue atendida por la enfermera Amalia Galarza Franco de la Sala de Parto. Dicha enfermera procedió a colocarle a la apelada un monitor externo para realizar una prueba de trazado fetal.

Según la explicación ofrecida durante el juicio, se trata de una prueba objetiva que mide la fuerza de las contracciones y que permite determinar si éstas son contracciones de parto o no.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hernández Rivera v. Gobierno de la Capital
81 P.R. Dec. 1031 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Guzmán v. Silén
86 P.R. Dec. 532 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Reyes v. Phoenix Assurance Co.
100 P.R. Dec. 871 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Oliveros v. Abréu
101 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Sociedad de Gananciales v. Jeronimo Corp.
103 P.R. Dec. 127 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Medina Vda. de López v. Estado Libre Asociado
104 P.R. Dec. 178 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Abudo Servera v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico
105 P.R. Dec. 728 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Rivera Vda. de Morales v. de Jesús Toro
107 P.R. Dec. 826 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas
109 P.R. Dec. 517 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Cruz Rodríguez v. Corporación de Servicios del Centro Médico
113 P.R. Dec. 719 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Crespo Pérez v. Hato Rey Psychiatric Hospital, Inc.
114 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Colón Prieto v. Géigel
115 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Vélez Reboyras v. Secretario de Justicia
115 P.R. Dec. 533 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Núnez v. Cintrón Ortiz
115 P.R. Dec. 598 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción
115 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
116 P.R. Dec. 60 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Lozada Aponte v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
116 P.R. Dec. 202 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Márquez Vega v. Martínez Rosado
116 P.R. Dec. 397 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Matos Miró v. Administración de Servicios Médicos
118 P.R. Dec. 567 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
118 P.R. Dec. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
12 T.C.A. 41, 2006 DTA 70, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/diaz-rios-v-hospital-santo-asilo-de-damas-prapp-2006.