Crespo Pérez v. Hato Rey Psychiatric Hospital, Inc.

114 P.R. Dec. 796
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 16, 1983·No. Número: R-83-193·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso versa sobre la última paradoja sicológica de un semejante: el suicidio. Con ese acto lamentable, el deseo de autodestrucción prevalece sobre el instinto vital y [798] universal de conservación. La dificultad de anticiparlo y prevenirlo se pone de manifiesto en función a la gama de factores variables e individuales que intervienen. “El suici-dio, como todo acto humano, es la resultante de factores endógenos y exógenos: si el predominio es de los primeros, de ello se podrá tener idea a través de la anamnesis, de la conducta anterior, del diagnóstico de los médicos que lo asistieron, del concepto de parientes y amigos que compar-tieron con el suicida hábitos de vida, y del desarrollo de la enfermedad que lo llevó a la muerte.

Si, por el contrario, el influjo de los factores exógenos ha sido preponderante, el conocimiento de ese influjo, rela-cionado con la personalidad del individuo, nos dirá si esos factores podían tener un poder trastornador tan terrible.” E. Altavilla, Sicología Judicial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1970, Vol. II, pág. 716.

I

Miguel Crespo Pérez, de 34 años y divorciado, fue ingre-sado por primera vez en el Hato Rey Psychiatric Hospital por su madre la Sra. Marta Pérez Ayala y su hermana Elba para tratamiento siquiátrico el 24 de febrero de 1981. Su comportamiento extravagante y agresivo lo había tornado inmanejable para sus familiares. Desde el 1974 tenía un his-torial de paciente de clínica externa y diez hospitalizaciones previas en el hospital siquiátrico del Estado. A pesar de que en estas ocasiones anteriores había dado innumerables pro-blemas, llegando incluso a fugarse, su anterior récord médico refleja que nunca había mostrado tendencias suicidas. (1)

[799] Admitido a análisis iniciales, el examen mental demos-tró que estaba desorganizado, oía voces, tenía ideas de referencia y persecución, que mostraba desorden afectivo y estaba deprimido. Reveló tener ideas homicidas, pero no manifestó ni demostró tener instintos suicidas. Del récord médico surge que en esa ocasión no pudo realizarse un examen sicológico debido a su falta de cooperación. Se le diagnosticó tentativamente esquizofrenia crónica. Sus fami-liares informaron de sus hospitalizaciones anteriores. No hicieron advertencia sobre posibles inclinaciones hacia el suicidio.

Una vez ingresado, fue referido a un pabellón de custodia bajo los efectos de medicamentos. Cinco (5) días más tarde evidenció una discreta mejoría y fue transferido a un pabellón abierto. Allí permaneció durante diez (10) días hasta que el 12 de marzo fue devuelto al pabellón de custo-dia al agredir con sus puños a otro paciente. En total, estuvo hospitalizado por 69 días. Durante ese período fue exami-nado en once (11) ocasiones por cuatro facultativos distintos. Era descrito como totalmente desorganizado, con alucina-ciones, en regresión de la realidad, y continuamente sicó: tico, concluyéndose que no podía ser cuidado en su hogar. Los intentos para efectuar el examen sicológico fueron infructuosos.

El 3 de mayo de 1981, a las 12:50 de la madrugada, Miguel Crespo Pérez fue hallado muerto. Estaba colgando por el cuello de una sábana amarrada a una ventana del comedor del pabellón SB3. Se certificó que la causa de su fallecimiento había sido asfixia por estrangulación (suicidio).

Por estos hechos sus familiares presentaron demanda. El tribunal de instancia, mediante sentencia parcial, con-cluyó que el hospital había sido negligente al no tomar me-[800] didas para prevenir el suicidio. Dejó pendiente la evaluación de los daños. A solicitud de la institución, mediante trámite de mostrar causa, revisamos.

II

Nuestro derecho vigente exige que los hospitales ejerzan el cuidado y las medidas previsoras que un hombre prudente y razonable desplegaría ante determinadas cir-cunstancias y que ofrezcan la atención médica requerida. Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1037-1038 (1960); Soc. de Gananciales, Etc. v. Presbyterian Hospital, 88 D.P.R. 391, 399 (1963); López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197, 213 (1978). Para determinar cuál ha de ser esta atención, puede servir de índice la práctica generalmente reconocida por la propia profesión médica. Cf. Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209 (1973). La responsabilidad no es absoluta. El hospital no tiene la obligación de prever todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente. Sólo aquellos riesgos que con algún grado de probabilidad serían previstos por un hombre prudente y razonable. Hernández v. La Capital, supra.

Respecto a las instituciones mentales, la norma establecida es que responden por negligencia si han omitido adoptar las medidas para prevenir el suicidio de un paciente, a pesar de haber conocido sus tendencias suicidas. Roses v. Juliá, 67 D.P.R. 518 (1947); Pietrucha v. Grant Hospital, 447 F.2d 1029 (7th Cir. 1971); Herold v. State, 224 N.Y.S.2d 369 (1962); Collins v. State, 258 N.Y.S.2d 938 (1965); Vistica v. Presbyterian Hospital and Medical Center, 62 Cal. Rptr. 577 (1967); A. Holder, Medical Malpractice Law, New York, John Wiley & Sons, Inc., 1975, pág. 117; D. Dawidoff, The Malpractice of Psychiatrists, Illinois, C. C. Thomas, Publisher, 1973, pág. 129 et seq.; Shapiro y Zimerly, Current Medicolegal Issues in Psychiatry, publicado en C. Wecht, Legal Medicine Manual: 1977, New York, Appleton-Century-Crofts, 1977, págs. 327, 336; Annot., Lia[801] bility of Mental Care Facility for Suicide of Patient or Former Patient, 19 A.L.R.4th 7 (1983), Sec. 3 y casos allí citados.

Igual conclusión se impone, aun cuando el hospital las hubiera ignorado, si tal desconocimiento se ha debido a su omisión en llevar a cabo los exámenes correspondientes para realizar un diagnóstico adecuado. Batista v. Juliá, 71 D.P.R. 823 (1950); Hignite’s Adm’x v. Louisville Neuropathic Sanitorium, 4 S.W.2d 407 (1928); V. Schwartz, Civil Liability for Causing Suicide: A Synthesis of Law and Psychiatry, 24 Vand. L. Rev. 217, 249 (1971). Por otro lado, no existe responsabilidad si el paciente nunca antes había dado indicios de una disposición suicida y el hospital o los facultativos no han podido detectarlos. Rawdin v. Long Island Home, Ltd., 251 N.Y.S.2d 756 (1964); Schwartz v. United States, 226 F.Supp. 84 (1964); Dalton v. State, 308 N.Y.S.2d 441 (1970). Dawidoff, op. cit, pág. 132; Holder, op. cit, pág. 117; Liability for a Patient’s Suicide, 215 JAMA 1879 (1971); Liability of Mental Care Facility, supra, Sec. 5 y casos allí citados.

III

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Crespo Pérez v. Hato Rey Psychiatric Hospital, Inc., 114 P.R. Dec. 796 (prsupreme 1983).

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