Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 2, 2022
DocketCC-2019-445
StatusPublished

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Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aleicha Cruz Flores, et al Certiorari Peticionarios

v. 2022 TSPR 112

Hospital Ryder Memorial Inc., et al 210 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2019-445

Fecha: 2 de septiembre de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Michelle A. Ramos Jiménez

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Teresa M. García Moll

Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Deber de los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aleicha Cruz Flores, et al

Peticionarios

v.

Hospital Ryder Memorial CC-2019-0445 Certiorari Inc., et al

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2022.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de reiterar y

especificar los contornos de la norma establecida en Márquez

Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985), sobre la

adjudicación de responsabilidad civil extracontractual por

impericia médica a las instituciones hospitalarias que

incumplen con su obligación continua de velar por la salud y

bienestar de los pacientes que se encuentran en sus

facilidades. Además, en ese contexto, aclaramos el deber que

tienen los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir

aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y

bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena

práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias

generalmente reconocidas por la profesión.

Particularmente, debemos resolver si determinado

hospital incurrió en negligencia al no supervisar

adecuadamente los actos claramente negligentes de un médico CC-2019-0445 2

al cual le concedió el privilegio de utilizar sus facilidades

para atender a sus pacientes privados. Respondemos esta

interrogante en la afirmativa. Así, concluimos que el

hospital incurrió en negligencia al no tomar las medidas

previsoras que prudente y razonablemente debía desplegar.

Esto, en el contexto específico de este pleito, al omitir el

cumplimiento con aquellas normas o políticas institucionales

que prevén las consecuencias de determinados tratamientos

empleados según la buena práctica de la medicina.

A continuación, exponemos los hechos que originaron el

asunto ante nuestra consideración.

I

La génesis procesal de esta controversia se retrotrae al

22 de abril de 2015, fecha en la que la Sra. Aleicha Cruz

Flores (señora Cruz Flores o peticionaria) y el Sr. Melvin

Torres Peña (señor Torres Peña, en conjunto, peticionarios)

incoaron una demanda de daños y perjuicios por impericia

médica contra el Dr. Luis Flores Rivera (doctor Flores

Rivera), ginecólogo obstetra, el Centro Médico al Cuidado de

la Mujer P.S.C. y el Hospital Ryder Memorial Inc. (Hospital

Ryder o recurrido) por la muerte de su hija, Abril L. Torres

Cruz.

Según se desprende de la Demanda, la señora Cruz Flores

comenzó el cuidado prenatal de su segundo embarazo en el

Centro Médico al Cuidado de la Mujer bajo la supervisión del CC-2019-0445 3

doctor Flores Rivera.1 El periodo prenatal de la peticionaria

transcurrió con normalidad, ya que todos los sonogramas

demostraron un crecimiento fetal adecuado. Como parte de sus

visitas de rutina y monitoreo, el 30 de mayo de 2014, la

peticionaria asistió a la oficina del doctor Flores Rivera

donde este documentó que la señora Cruz Flores se encontraba

en 35 y 4/7 semanas de gestación. También, señaló que, tras

realizarle un examen pélvico, la peticionaria mostró un

cuello uterino blando y un (1) centímetro de dilatación.2 Así,

le recomendó a la peticionaria regresar a su oficina el 2 de

junio de 2014. Cumpliendo con esta recomendación, la

peticionaria se presentó en la oficina del galeno alrededor

de las 8:30 a.m. y este le realizó un examen pélvico en el

que documentó que esta contaba con treinta y seis (36) semanas

de embarazo y un (1) centímetro de dilatación. Empero, nada

registró relativo a que la peticionaria tuviera

contracciones. De igual forma, la señora Cruz Flores tampoco

manifestó tener dolores ni contracciones. Sin embargo, el

doctor Flores Rivera la refirió al Hospital Ryder, para

inducirle el parto, ya que este se iba de vacaciones.3

Demanda, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 45. 1

Íd., pág. 48. 2

3 Íd. Cabe destacar que del expediente médico prenatal de la oficina

del doctor Flores Rivera, no se desprende la razón por la cual la peticionaria fue enviada al hospital, ya que para esa fecha el feto se encontraba aún en estado prematuro. Tampoco surge que se hubiese obtenido un consentimiento informado de la señora Cruz Flores antes de enviarla al Hospital Ryder para la inducción del parto. CC-2019-0445 4

Ante tales circunstancias, y según se desprende del

expediente médico del Hospital Ryder, la peticionaria fue

admitida en esa institución el 2 de junio de 2014, a las 11:00

a.m. con un diagnóstico de treinta seis (36) semanas de

embarazo intrauterino y se identificó como problema,

dilatación sin dolor.4 Además, se registró que esta fue

admitida a la Sala de Parto a la 1:35 p.m. y acto seguido, se

le colocó un monitor fetal. Durante este proceso, la señora

Cruz Flores reiteró que no sentía ningún tipo de dolor o

molestia.5 Durante el periodo entre la 1:45 p.m. y las 6:50

p.m., el trazado fetal era completamente normal, con

evidencia de un latido cardiaco fetal con buena variabilidad,

sin evidencia de ninguna deceleración.6

Posteriormente, cerca de las 6:50 p.m., el doctor

Flores Rivera se presentó a la Sala de Parto, examinó a la

señora Cruz Flores y determinó proceder a inducir el parto

por lo cual rompió artificialmente la membrana amniótica.7 Al

realizar dicho procedimiento, se percató que el líquido

amniótico comenzó a salir color verde y con trozos de meconio8

e inmediatamente le administró a la peticionaria una dosis de

4 Íd., pág. 49. Véase, también, Expediente de Admisión del Hospital Ryder, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 235. 5 Íd.

6 Íd., págs. 250-300. 7 Véase, Delivery Report, Apéndice de la Petición de Certiorari,

pág. 238. 8 Para fines ilustrativos destacamos que el meconio es el material

verdoso que se encuentra en el intestino del feto. Consiste en las secreciones del intestino y estómago, bilis, etc., y constituye las primeras deposiciones del recién nacido. Véase J.E. Schmidt, Attorney's Dictionary of Medicine, LexisNexis Matthew Bender. CC-2019-0445 5

cien (100) microgramos de Misoprostol9 por el canal vaginal.10

Luego de colocar el Misoprostol, a menos de media hora de

esta intervención, la peticionaria comenzó a presentar dolor

severo y contracciones constantes, a cada minuto.11 Los

latidos del feto comenzaron a disminuir, por lo que el doctor

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