Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc.

Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 2, 2022·No. CC-2019-445·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aleicha Cruz Flores, et al Certiorari

Peticionarios

v. 2022 TSPR 112 Hospital Ryder Memorial Inc., et al 210 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2019-445

Fecha: 2 de septiembre de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Michelle A. Ramos Jiménez

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Teresa M. García Moll

Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Deber de los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aleicha Cruz Flores, et al Peticionarios

v.

Hospital Ryder Memorial CC-2019-0445 Certiorari Inc., et al

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2022.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de reiterar y especificar los contornos de la norma establecida en Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985), sobre la adjudicación de responsabilidad civil extracontractual por impericia médica a las instituciones hospitalarias que incumplen con su obligación continua de velar por la salud y bienestar de los pacientes que se encuentran en sus facilidades. Además, en ese contexto, aclaramos el deber que tienen los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.

Particularmente, debemos resolver si determinado hospital incurrió en negligencia al no supervisar adecuadamente los actos claramente negligentes de un médico al cual le concedió el privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus pacientes privados. Respondemos esta interrogante en la afirmativa. Así, concluimos que el hospital incurrió en negligencia al no tomar las medidas previsoras que prudente y razonablemente debía desplegar. Esto, en el contexto específico de este pleito, al omitir el cumplimiento con aquellas normas o políticas institucionales que prevén las consecuencias de determinados tratamientos empleados según la buena práctica de la medicina.

A continuación, exponemos los hechos que originaron el asunto ante nuestra consideración.

I

La génesis procesal de esta controversia se retrotrae al 22 de abril de 2015, fecha en la que la Sra. Aleicha Cruz Flores (señora Cruz Flores o peticionaria) y el Sr. Melvin Torres Peña (señor Torres Peña, en conjunto, peticionarios) incoaron una demanda de daños y perjuicios por impericia médica contra el Dr. Luis Flores Rivera (doctor Flores Rivera), ginecólogo obstetra, el Centro Médico al Cuidado de la Mujer P.S.C. y el Hospital Ryder Memorial Inc. (Hospital Ryder o recurrido) por la muerte de su hija, Abril L. Torres Cruz.

Según se desprende de la Demanda, la señora Cruz Flores comenzó el cuidado prenatal de su segundo embarazo en el Centro Médico al Cuidado de la Mujer bajo la supervisión del doctor Flores Rivera.1 El periodo prenatal de la peticionaria transcurrió con normalidad, ya que todos los sonogramas demostraron un crecimiento fetal adecuado. Como parte de sus visitas de rutina y monitoreo, el 30 de mayo de 2014, la peticionaria asistió a la oficina del doctor Flores Rivera donde este documentó que la señora Cruz Flores se encontraba en 35 y 4/7 semanas de gestación. También, señaló que, tras realizarle un examen pélvico, la peticionaria mostró un cuello uterino blando y un (1) centímetro de dilatación.2 Así, le recomendó a la peticionaria regresar a su oficina el 2 de junio de 2014. Cumpliendo con esta recomendación, la peticionaria se presentó en la oficina del galeno alrededor de las 8:30 a.m. y este le realizó un examen pélvico en el que documentó que esta contaba con treinta y seis (36) semanas de embarazo y un (1) centímetro de dilatación. Empero, nada registró relativo a que la peticionaria tuviera contracciones. De igual forma, la señora Cruz Flores tampoco manifestó tener dolores ni contracciones. Sin embargo, el doctor Flores Rivera la refirió al Hospital Ryder, para inducirle el parto, ya que este se iba de vacaciones.3

Demanda, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 45.

1

Íd., pág. 48.

2

3 Íd. Cabe destacar que del expediente médico prenatal de la oficina

del doctor Flores Rivera, no se desprende la razón por la cual la peticionaria fue enviada al hospital, ya que para esa fecha el feto se encontraba aún en estado prematuro. Tampoco surge que se hubiese obtenido un consentimiento informado de la señora Cruz Flores antes de enviarla al Hospital Ryder para la inducción del parto.

Ante tales circunstancias, y según se desprende del expediente médico del Hospital Ryder, la peticionaria fue admitida en esa institución el 2 de junio de 2014, a las 11:00 a.m. con un diagnóstico de treinta seis (36) semanas de embarazo intrauterino y se identificó como problema, dilatación sin dolor.4 Además, se registró que esta fue admitida a la Sala de Parto a la 1:35 p.m. y acto seguido, se le colocó un monitor fetal. Durante este proceso, la señora Cruz Flores reiteró que no sentía ningún tipo de dolor o molestia.5 Durante el periodo entre la 1:45 p.m. y las 6:50 p.m., el trazado fetal era completamente normal, con evidencia de un latido cardiaco fetal con buena variabilidad, sin evidencia de ninguna deceleración.6 Posteriormente, cerca de las 6:50 p.m., el doctor Flores Rivera se presentó a la Sala de Parto, examinó a la señora Cruz Flores y determinó proceder a inducir el parto por lo cual rompió artificialmente la membrana amniótica.7 Al realizar dicho procedimiento, se percató que el líquido amniótico comenzó a salir color verde y con trozos de meconio8 e inmediatamente le administró a la peticionaria una dosis de

4 Íd., pág. 49. Véase, también, Expediente de Admisión del Hospital Ryder, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 235.

5 Íd.

6 Íd., págs. 250-300.

7 Véase, Delivery Report, Apéndice de la Petición de Certiorari,

pág. 238.

8 Para fines ilustrativos destacamos que el meconio es el material

verdoso que se encuentra en el intestino del feto. Consiste en las secreciones del intestino y estómago, bilis, etc., y constituye las primeras deposiciones del recién nacido. Véase J.E. Schmidt, Attorney's Dictionary of Medicine, LexisNexis Matthew Bender.

cien (100) microgramos de Misoprostol9 por el canal vaginal.10 Luego de colocar el Misoprostol, a menos de media hora de esta intervención, la peticionaria comenzó a presentar dolor severo y contracciones constantes, a cada minuto.11 Los latidos del feto comenzaron a disminuir, por lo que el doctor Flores Rivera ordenó una operación cesárea de emergencia.12 Según consta en el expediente médico,13 la cesárea tuvo que ser realizada debido a la presencia de meconio y fetal distress.14 Así las cosas, ese mismo día, a las 7:57 p.m. nació Abril Torres Cruz (Abril), hija de los peticionarios, pesó 5 libras con 14 onzas y midió 18 pulgadas. Al momento de su nacimiento, la infante presentó un Apgar Score con una puntuación de siete (7) y pasados los cinco minutos aumentó a ocho (8).15 No

9 De manera similar, ilustramos que el Misoprostol es una prostaglandina que en el área de la obstetricia se utiliza para ablandar y dilatar el cuello uterino en casos como la inducción de un parto. También puede utilizarse para inducir abortos en embarazos tempranos donde el feto está muerto.

10 Véase, Orden Médica, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág.

242.

11 Véase, Labor Record-History and Physical Examination, Apéndice

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Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., (prsupreme 2022).

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