Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aleicha Cruz Flores, et al Certiorari Peticionarios
v. 2022 TSPR 112
Hospital Ryder Memorial Inc., et al 210 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-445
Fecha: 2 de septiembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Michelle A. Ramos Jiménez
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Teresa M. García Moll
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Deber de los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aleicha Cruz Flores, et al
Peticionarios
v.
Hospital Ryder Memorial CC-2019-0445 Certiorari Inc., et al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2022.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de reiterar y
especificar los contornos de la norma establecida en Márquez
Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985), sobre la
adjudicación de responsabilidad civil extracontractual por
impericia médica a las instituciones hospitalarias que
incumplen con su obligación continua de velar por la salud y
bienestar de los pacientes que se encuentran en sus
facilidades. Además, en ese contexto, aclaramos el deber que
tienen los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir
aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y
bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena
práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias
generalmente reconocidas por la profesión.
Particularmente, debemos resolver si determinado
hospital incurrió en negligencia al no supervisar
adecuadamente los actos claramente negligentes de un médico CC-2019-0445 2
al cual le concedió el privilegio de utilizar sus facilidades
para atender a sus pacientes privados. Respondemos esta
interrogante en la afirmativa. Así, concluimos que el
hospital incurrió en negligencia al no tomar las medidas
previsoras que prudente y razonablemente debía desplegar.
Esto, en el contexto específico de este pleito, al omitir el
cumplimiento con aquellas normas o políticas institucionales
que prevén las consecuencias de determinados tratamientos
empleados según la buena práctica de la medicina.
A continuación, exponemos los hechos que originaron el
asunto ante nuestra consideración.
I
La génesis procesal de esta controversia se retrotrae al
22 de abril de 2015, fecha en la que la Sra. Aleicha Cruz
Flores (señora Cruz Flores o peticionaria) y el Sr. Melvin
Torres Peña (señor Torres Peña, en conjunto, peticionarios)
incoaron una demanda de daños y perjuicios por impericia
médica contra el Dr. Luis Flores Rivera (doctor Flores
Rivera), ginecólogo obstetra, el Centro Médico al Cuidado de
la Mujer P.S.C. y el Hospital Ryder Memorial Inc. (Hospital
Ryder o recurrido) por la muerte de su hija, Abril L. Torres
Cruz.
Según se desprende de la Demanda, la señora Cruz Flores
comenzó el cuidado prenatal de su segundo embarazo en el
Centro Médico al Cuidado de la Mujer bajo la supervisión del CC-2019-0445 3
doctor Flores Rivera.1 El periodo prenatal de la peticionaria
transcurrió con normalidad, ya que todos los sonogramas
demostraron un crecimiento fetal adecuado. Como parte de sus
visitas de rutina y monitoreo, el 30 de mayo de 2014, la
peticionaria asistió a la oficina del doctor Flores Rivera
donde este documentó que la señora Cruz Flores se encontraba
en 35 y 4/7 semanas de gestación. También, señaló que, tras
realizarle un examen pélvico, la peticionaria mostró un
cuello uterino blando y un (1) centímetro de dilatación.2 Así,
le recomendó a la peticionaria regresar a su oficina el 2 de
junio de 2014. Cumpliendo con esta recomendación, la
peticionaria se presentó en la oficina del galeno alrededor
de las 8:30 a.m. y este le realizó un examen pélvico en el
que documentó que esta contaba con treinta y seis (36) semanas
de embarazo y un (1) centímetro de dilatación. Empero, nada
registró relativo a que la peticionaria tuviera
contracciones. De igual forma, la señora Cruz Flores tampoco
manifestó tener dolores ni contracciones. Sin embargo, el
doctor Flores Rivera la refirió al Hospital Ryder, para
inducirle el parto, ya que este se iba de vacaciones.3
Demanda, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 45. 1
Íd., pág. 48. 2
3 Íd. Cabe destacar que del expediente médico prenatal de la oficina
del doctor Flores Rivera, no se desprende la razón por la cual la peticionaria fue enviada al hospital, ya que para esa fecha el feto se encontraba aún en estado prematuro. Tampoco surge que se hubiese obtenido un consentimiento informado de la señora Cruz Flores antes de enviarla al Hospital Ryder para la inducción del parto. CC-2019-0445 4
Ante tales circunstancias, y según se desprende del
expediente médico del Hospital Ryder, la peticionaria fue
admitida en esa institución el 2 de junio de 2014, a las 11:00
a.m. con un diagnóstico de treinta seis (36) semanas de
embarazo intrauterino y se identificó como problema,
dilatación sin dolor.4 Además, se registró que esta fue
admitida a la Sala de Parto a la 1:35 p.m. y acto seguido, se
le colocó un monitor fetal. Durante este proceso, la señora
Cruz Flores reiteró que no sentía ningún tipo de dolor o
molestia.5 Durante el periodo entre la 1:45 p.m. y las 6:50
p.m., el trazado fetal era completamente normal, con
evidencia de un latido cardiaco fetal con buena variabilidad,
sin evidencia de ninguna deceleración.6
Posteriormente, cerca de las 6:50 p.m., el doctor
Flores Rivera se presentó a la Sala de Parto, examinó a la
señora Cruz Flores y determinó proceder a inducir el parto
por lo cual rompió artificialmente la membrana amniótica.7 Al
realizar dicho procedimiento, se percató que el líquido
amniótico comenzó a salir color verde y con trozos de meconio8
e inmediatamente le administró a la peticionaria una dosis de
4 Íd., pág. 49. Véase, también, Expediente de Admisión del Hospital Ryder, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 235. 5 Íd.
6 Íd., págs. 250-300. 7 Véase, Delivery Report, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 238. 8 Para fines ilustrativos destacamos que el meconio es el material
verdoso que se encuentra en el intestino del feto. Consiste en las secreciones del intestino y estómago, bilis, etc., y constituye las primeras deposiciones del recién nacido. Véase J.E. Schmidt, Attorney's Dictionary of Medicine, LexisNexis Matthew Bender. CC-2019-0445 5
cien (100) microgramos de Misoprostol9 por el canal vaginal.10
Luego de colocar el Misoprostol, a menos de media hora de
esta intervención, la peticionaria comenzó a presentar dolor
severo y contracciones constantes, a cada minuto.11 Los
latidos del feto comenzaron a disminuir, por lo que el doctor
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aleicha Cruz Flores, et al Certiorari Peticionarios
v. 2022 TSPR 112
Hospital Ryder Memorial Inc., et al 210 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-445
Fecha: 2 de septiembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Michelle A. Ramos Jiménez
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Teresa M. García Moll
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual – Deber de los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aleicha Cruz Flores, et al
Peticionarios
v.
Hospital Ryder Memorial CC-2019-0445 Certiorari Inc., et al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2022.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de reiterar y
especificar los contornos de la norma establecida en Márquez
Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985), sobre la
adjudicación de responsabilidad civil extracontractual por
impericia médica a las instituciones hospitalarias que
incumplen con su obligación continua de velar por la salud y
bienestar de los pacientes que se encuentran en sus
facilidades. Además, en ese contexto, aclaramos el deber que
tienen los hospitales de formular, adoptar y hacer cumplir
aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y
bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena
práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias
generalmente reconocidas por la profesión.
Particularmente, debemos resolver si determinado
hospital incurrió en negligencia al no supervisar
adecuadamente los actos claramente negligentes de un médico CC-2019-0445 2
al cual le concedió el privilegio de utilizar sus facilidades
para atender a sus pacientes privados. Respondemos esta
interrogante en la afirmativa. Así, concluimos que el
hospital incurrió en negligencia al no tomar las medidas
previsoras que prudente y razonablemente debía desplegar.
Esto, en el contexto específico de este pleito, al omitir el
cumplimiento con aquellas normas o políticas institucionales
que prevén las consecuencias de determinados tratamientos
empleados según la buena práctica de la medicina.
A continuación, exponemos los hechos que originaron el
asunto ante nuestra consideración.
I
La génesis procesal de esta controversia se retrotrae al
22 de abril de 2015, fecha en la que la Sra. Aleicha Cruz
Flores (señora Cruz Flores o peticionaria) y el Sr. Melvin
Torres Peña (señor Torres Peña, en conjunto, peticionarios)
incoaron una demanda de daños y perjuicios por impericia
médica contra el Dr. Luis Flores Rivera (doctor Flores
Rivera), ginecólogo obstetra, el Centro Médico al Cuidado de
la Mujer P.S.C. y el Hospital Ryder Memorial Inc. (Hospital
Ryder o recurrido) por la muerte de su hija, Abril L. Torres
Cruz.
Según se desprende de la Demanda, la señora Cruz Flores
comenzó el cuidado prenatal de su segundo embarazo en el
Centro Médico al Cuidado de la Mujer bajo la supervisión del CC-2019-0445 3
doctor Flores Rivera.1 El periodo prenatal de la peticionaria
transcurrió con normalidad, ya que todos los sonogramas
demostraron un crecimiento fetal adecuado. Como parte de sus
visitas de rutina y monitoreo, el 30 de mayo de 2014, la
peticionaria asistió a la oficina del doctor Flores Rivera
donde este documentó que la señora Cruz Flores se encontraba
en 35 y 4/7 semanas de gestación. También, señaló que, tras
realizarle un examen pélvico, la peticionaria mostró un
cuello uterino blando y un (1) centímetro de dilatación.2 Así,
le recomendó a la peticionaria regresar a su oficina el 2 de
junio de 2014. Cumpliendo con esta recomendación, la
peticionaria se presentó en la oficina del galeno alrededor
de las 8:30 a.m. y este le realizó un examen pélvico en el
que documentó que esta contaba con treinta y seis (36) semanas
de embarazo y un (1) centímetro de dilatación. Empero, nada
registró relativo a que la peticionaria tuviera
contracciones. De igual forma, la señora Cruz Flores tampoco
manifestó tener dolores ni contracciones. Sin embargo, el
doctor Flores Rivera la refirió al Hospital Ryder, para
inducirle el parto, ya que este se iba de vacaciones.3
Demanda, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 45. 1
Íd., pág. 48. 2
3 Íd. Cabe destacar que del expediente médico prenatal de la oficina
del doctor Flores Rivera, no se desprende la razón por la cual la peticionaria fue enviada al hospital, ya que para esa fecha el feto se encontraba aún en estado prematuro. Tampoco surge que se hubiese obtenido un consentimiento informado de la señora Cruz Flores antes de enviarla al Hospital Ryder para la inducción del parto. CC-2019-0445 4
Ante tales circunstancias, y según se desprende del
expediente médico del Hospital Ryder, la peticionaria fue
admitida en esa institución el 2 de junio de 2014, a las 11:00
a.m. con un diagnóstico de treinta seis (36) semanas de
embarazo intrauterino y se identificó como problema,
dilatación sin dolor.4 Además, se registró que esta fue
admitida a la Sala de Parto a la 1:35 p.m. y acto seguido, se
le colocó un monitor fetal. Durante este proceso, la señora
Cruz Flores reiteró que no sentía ningún tipo de dolor o
molestia.5 Durante el periodo entre la 1:45 p.m. y las 6:50
p.m., el trazado fetal era completamente normal, con
evidencia de un latido cardiaco fetal con buena variabilidad,
sin evidencia de ninguna deceleración.6
Posteriormente, cerca de las 6:50 p.m., el doctor
Flores Rivera se presentó a la Sala de Parto, examinó a la
señora Cruz Flores y determinó proceder a inducir el parto
por lo cual rompió artificialmente la membrana amniótica.7 Al
realizar dicho procedimiento, se percató que el líquido
amniótico comenzó a salir color verde y con trozos de meconio8
e inmediatamente le administró a la peticionaria una dosis de
4 Íd., pág. 49. Véase, también, Expediente de Admisión del Hospital Ryder, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 235. 5 Íd.
6 Íd., págs. 250-300. 7 Véase, Delivery Report, Apéndice de la Petición de Certiorari,
pág. 238. 8 Para fines ilustrativos destacamos que el meconio es el material
verdoso que se encuentra en el intestino del feto. Consiste en las secreciones del intestino y estómago, bilis, etc., y constituye las primeras deposiciones del recién nacido. Véase J.E. Schmidt, Attorney's Dictionary of Medicine, LexisNexis Matthew Bender. CC-2019-0445 5
cien (100) microgramos de Misoprostol9 por el canal vaginal.10
Luego de colocar el Misoprostol, a menos de media hora de
esta intervención, la peticionaria comenzó a presentar dolor
severo y contracciones constantes, a cada minuto.11 Los
latidos del feto comenzaron a disminuir, por lo que el doctor
Flores Rivera ordenó una operación cesárea de emergencia.12
Según consta en el expediente médico,13 la cesárea tuvo que
ser realizada debido a la presencia de meconio y fetal
distress.14
Así las cosas, ese mismo día, a las 7:57 p.m. nació Abril
Torres Cruz (Abril), hija de los peticionarios, pesó 5 libras
con 14 onzas y midió 18 pulgadas. Al momento de su nacimiento,
la infante presentó un Apgar Score con una puntuación de siete
(7) y pasados los cinco minutos aumentó a ocho (8).15 No
9 De manera similar, ilustramos que el Misoprostol es una prostaglandina que en el área de la obstetricia se utiliza para ablandar y dilatar el cuello uterino en casos como la inducción de un parto. También puede utilizarse para inducir abortos en embarazos tempranos donde el feto está muerto. 10 Véase, Orden Médica, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág.
242. 11 Véase, Labor Record-History and Physical Examination, Apéndice
de la Petición de Certiorari, pág. 237. 12 Íd. 13 Expediente de Admisión del Hospital Ryder, Apéndice de la Petición
de Certiorari, pág. 235; Labor Record-History and Physical Examination, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 237; Delivery Report, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 238-239. 14 De forma ilustrativa, el fetal distress o angustia fetal en el
área de la obstetricia, es una condición peligrosa del feto que se identifica por signos y síntomas de respuestas anormales de órganos y funciones vitales. Véase J.E. Schmidt, Attorney's Dictionary of Medicine, LexisNexis Matthew Bender. 15 Para fines ilustrativos destacamos que el Apgar Score es una
evaluación de la condición física de los bebes recién nacidos al primer minuto y a los cinco minutos de nacer. Se le asigna un valor de 0 a 2 a cada uno de los cinco criterios a evaluar. Los criterios son: el ritmo cardiaco, la respiración, el tono muscular, respuesta a la estimulación y el color de piel. La puntuación máxima es de 10. El Apgar Score se CC-2019-0445 6
obstante, la menor tuvo que ser ingresada en la Unidad de
Intensivo Neonatal del Hospital Ryder y fue diagnosticada
como bebé prematura, y posteriormente, con sepsis,
hipertensión pulmonar arterial persistente e incompatibilidad
ABO. Ante ese diagnóstico crítico de salud, y a ocho (8) días
después de su nacimiento, Abril tuvo que ser transferida al
Hospital HIMA San Pablo de Caguas (Hospital HIMA).16
El 10 de junio de 2014, una vez admitida al Hospital
HIMA, Abril fue diagnosticada con hipertensión pulmonar
severa, fallo respiratorio, pulmonía, hemorragia pulmonar,
disfunción cardiorrespiratoria, coagulopatía, anemia y
convulsiones.17 Consecuentemente, la infante dejó de orinar,
no tenía percusión tisular y estaba bajo sedación.18 Tras un
tratamiento médico intensivo, el 14 de junio de 2014, esto es
doce (12) días desde su nacimiento, Abril sufrió un arresto
respiratorio y no respondió al masaje cardiaco ni a la
epinefrina suministrada, por lo que falleció.19
Aproximadamente un año más tarde de ese suceso, el 27
de abril de 2015, los peticionarios radicaron la Demanda de
utiliza para conocer la condición del recién nacido. Véase J.E. Schmidt, Attorney's Dictionary of Medicine, LexisNexis Matthew Bender, 2003, Vol. 1 A-CG, pág. A-475. 16 Véase, Demanda, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 50.
Además, la peticionaria expresó que durante esos siete (7) días la bebé "estaba cianótica, violetita, siempre estuvo entubada, como que le faltaba oxígeno. A veces se veía como que estaba recuperándose, pero al otro día estaba peor, tenía más mangas”. Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 417. 17 Véase, Demanda, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 51.
18 Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 31 de julio
2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 479. 19 Íd., pág. 493. CC-2019-0445 7
epígrafe y alegaron que los cuidados ofrecidos por el doctor
Flores Rivera y el Hospital Ryder se apartaron de la buena
práctica de la medicina y que esas desviaciones contribuyeron
al cuadro clínico de hipertensión pulmonar persistente que
desarrolló Abril, el cual provocó su muerte.20 Asimismo,
arguyeron que el doctor Flores Rivera se apartó de la buena
práctica de la medicina al inducir el parto sin haber
indicación médica para ello y al utilizar inadecuadamente el
medicamento Misoprostol.21 De igual forma, sostuvieron que el
Hospital Ryder debía responder solidariamente por los daños
sufridos al permitir que el doctor Flores Rivera indujera el
parto y no supervisar o monitorear adecuadamente los actos de
este.22 Consistentemente, apuntalaron que el Hospital Ryder
fue responsable solidariamente por los daños sufridos por los
peticionarios, debido a los actos u omisiones negligentes de
sus agentes, empleados y facultativos.23 Por consiguiente,
reclamaron una indemnización por los daños físicos y
angustias mentales sufridos tanto por ellos como por su hija
fallecida, incluyendo los daños físicos y angustias mentales
sufridos por Abril durante los doce (12) días que antecedieron
su muerte.24
20 Véase, Demanda, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 45. 21 Íd. 22 Íd., pág. 52.
23 Íd. De igual modo, indicaron que el Centro Médico al Cuidado de
la Mujer responde solidariamente por los daños sufridos debido a que los actos negligentes se llevaron a cabo por el doctor Flores Rivera estando en dichas facilidades. Íd. 24 Íd. La indemnización reclamada fue por una suma no menor de un
millón de dólares ($1,000,000.00) por los daños irreparables, CC-2019-0445 8
Así las cosas, el 3 de julio de 2015 el Hospital Ryder
contestó la demanda.25 En síntesis, negó la totalidad de su
responsabilidad e indicó que cumplió con todos los estándares
impuestos para el tratamiento de la peticionaria y su hija.26
También, negó las alegaciones dirigidas a los diagnósticos y
tratamientos ofrecidos por el doctor Flores Rivera,
fundamentándose en el juicio clínico del médico en el manejo
de su paciente obstétrica. Finalmente, negó la negligencia y
relación causal respecto a los daños reclamados por los
peticionarios. De igual modo, el doctor Flores Rivera y el
Centro al Cuidado de la Mujer, afirmaron que los tratamientos
ofrecidos cumplieron con la mejor práctica de la medicina.27
Luego de varios trámites procesales, el 26 de mayo de
2016, el doctor Flores Rivera y el Centro Médico al Cuidado
de la Mujer suscribieron un Acuerdo Privado de Transacción en
el cual estipularon su relevo de responsabilidad, luego del
pago de noventa y cinco mil dólares ($95,000) a favor de los
peticionarios.28 Con igual objetivo, tanto los peticionarios
sufrimientos y angustias mentales por la muerte de su hija, además, a la pérdida de ingresos que ellos sufrieron. De igual forma, reclamaron una indemnización no menor de quinientos mil dólares ($500,000.00) por los daños físicos y angustias mentales que tuvo Abril durante el periodo de doce (12) días que antecedieron su fallecimiento. 25 Véase, Contestación a la Demanda del Hospital Ryder, Apéndice de
la Petición de Certiorari, pág. 56. 26 Íd.
27 Véase, Contestaciones a la Demanda del doctor Flores Rivera y el
Centro Médico de Cuidado de la Mujer, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 60 y 63. 28 El 24 de junio de 2016 el foro de instancia dictó una Sentencia
parcial declarando con lugar el desistimiento con perjuicio de las reclamaciones presentadas en contra del doctor Flores Rivera y el Centro Médico de Cuidado de la Mujer. CC-2019-0445 9
como el Hospital Ryder se cursaron ofertas y contraofertas
transaccionales, pero no alcanzaron un acuerdo.
Ante esas circunstancias, se celebró el juicio en su
fondo del 31 de julio al 2 de agosto de 2017. Durante el
mismo, comparecieron como testigos, la señora Cruz Flores y
el señor Torres Peña. Además, declaró la Dra. Basilisa Rivera
Rodríguez, neonatóloga del Hospital HIMA29, y el Dr. José A.
Gratacós Díaz (doctor Gratacós Díaz)30, perito de la parte
peticionaria. Mientras que, como testigo y perito de la parte
recurrida, compareció el Dr. Carlos A. Roure Llompart (doctor
Roure Llompart).31
Luego de aquilatar la prueba pericial desfilada, el 1
de agosto de 2018, el foro primario dictó Sentencia. En
síntesis, luego de realizar ciento cuarenta y tres (143)
determinaciones de hechos, concluyó que el Hospital Ryder fue
29 Conforme con el testimonio de la doctora Rivera Rodríguez, al momento de intervenir con la bebé esta tenía hipertensión severa pulmonar y su respuesta era pobre ante el tratamiento administrado. Además, relató que la bebé tenía una apariencia cianótica y su condición no mejoraba, lo cual provocó la muerte de la menor. Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 31 de julio 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 479. 30 El doctor Gratacós Díaz lleva treinta y nueve (39) años en la
profesión médica, con especialización en ginecología y obstetricia. Ha sido perito por espacio de treinta y ocho (38) años de su carrera. Está certificado por el Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos y por el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico. Como parte de su experiencia profesional fue Director del Departamento de Medicina Materno-Fetal de la Escuela de Medicina. Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 31 de julio 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 519. 31 El doctor Roure Llompart posee cuarenta (40) años de experiencia
como ginecólogo obstetra, pero los últimos trece años se ha dedicado a la ginecología exclusivamente. Dirigió el Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Escuela de Medicina y del Centro Médico de Rio Piedras, como también el Departamento de Obstetricia del Hospital Ashford Presbyterian. Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 2 de agosto 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 788-789. CC-2019-0445 10
responsable por los daños ocasionados a los peticionarios
debido a su omisión en no tomar las medidas previsoras que un
hombre prudente y razonable debía desplegar. Es decir,
responsabilizó al Hospital Ryder por no contar con los
protocolos necesarios ⎯recomendados por la literatura médica
para la buena práctica de esa profesión⎯ que hubieran
detenido la cadena de eventos ocurridos el 2 de junio de 2014,
los cuales ocasionaron la eventual muerte de Abril.
Particularmente, el foro de instancia adjudicó que el
Hospital Ryder fue negligente al omitir y ejecutar las
siguientes acciones: (1) al no tomar el consentimiento
informado de la señora Cruz Flores para la inducción del parto
según requerido en la literatura médica;32 (2) al no tener un
protocolo para el uso del medicamento Misoprostol; (3) al no
procurar obtener el consentimiento informado de la
peticionaria antes de suministrarle este medicamento, estando
bajo el control y custodia del Hospital; y (4) al despachar
el Misoprostol contraindicadamente, en una dosis cuatro (4)
veces mayor de la aceptada.33 Por consiguiente, concluyó que
los actos y omisiones negligentes del Hospital Ryder fueron
la causa adecuada de los daños sufridos por los
No se desprende del expediente el consentimiento informado sobre 32
la inducción del parto o la utilización de Misoprostol. Véase, Expediente de Admisión del Hospital Ryder, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 235. 33 Véase, Sentencia, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 161-162. CC-2019-0445 11
peticionarios.34 Inconforme, la parte recurrida solicitó
reconsideración del dictamen, así como la inclusión de
determinaciones adicionales de hechos y conclusiones de
derecho, las cuales no fueron concedidas por el foro primario.
No conteste, el 5 de noviembre de 2018, la parte
recurrida presentó un recurso de Apelación ante el Tribunal
de Apelaciones.35 En esencia, planteó que el foro primario
34 Íd. Consecuentemente, el foro primario le imputó al Hospital Ryder un setenta por ciento (70%) de la responsabilidad y un treinta por ciento (30%) de responsabilidad al doctor Flores Rivera. A raíz de esta distribución de responsabilidad, el foro primario ordenó al Hospital Ryder el pago de: $304,970.72 por los daños y angustias mentales de la peticionaria, $304,970.72 por los daños y angustias mentales del señor Melvin Torres y $69,507.22 correspondientes a los doce (12) días que la bebé sufrió angustias mentales previo el deceso. Por su parte, también encontró negligente al doctor Flores Rivera, por inducir el parto a la peticionaria, utilizar un medicamento contraindicado y no explicarle los riesgos y consecuencias del uso de este. 35 Por su larga extensión, resumimos los señalamientos de error presentados por el Hospital Ryder ante el tribunal apelativo de la manera siguiente: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al: (1) distribuir los porcientos de responsabilidad; (2) determinar que el Hospital carecía de protocolos para el uso del medicamento Misoprostol; (3) determinar que la causa del fallecimiento de Abril obedeció a una ausencia de guías para la inducción de partos, así como guías de farmacia para evitar que el doctor Flores Rivera ordenara y administrara el Misoprostol/Cytotec de 100 microgramos; (4) imponer responsabilidad al Hospital Ryder aún cuando no se estableció el nexo causal requerido y aún cuando el perito de la demandante declaró que múltiples causas pudieron producir el desenlace; (5) apreciar la prueba pericial, aun cuando el perito de la demandante brindó testimonio contradictorio e inconsistente; (6) aquilatar la prueba pericial conforme al caso de Dye Tfjc Puerto Rico, Inc. v. Royal Insurance Inc., 160 DPR 658 (2000); (7) apreciar toda la evidencia testifical y documental, omitiendo relacionar correctamente los hechos ocurridos conforme demostrados en el juicio; y apreciar los daños y sumas concedidas. Véase, Apelación, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6- 36. CC-2019-0445 12
erró al adjudicarle responsabilidad al Hospital Ryder por los
daños causados a los peticionarios por la muerte de Abril.
Argumentaron que la ausencia de protocolos no fue la causa
adecuada de la muerte de Abril, sino, que fueron las
decisiones del doctor Flores Rivera, al ejercer su juicio
clínico como médico de la peticionaria, la causa directa y
decisiva que ocasionó el daño. Oportunamente, el 5 de marzo
de 2019, los peticionarios presentaron su Alegato en
oposición. Particularmente, sostuvieron que el foro primario
no cometió ninguno de los errores señalados y que la mayor
parte de sus argumentos no están sustentados con la prueba
declarada en juicio, no son fieles a los testimonios vertidos
y más bien son inferencias del recurrido sobre la prueba
presentada.
Trabada así la controversia entre las partes, el 29 de
marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia y
revocó la determinación del foro de instancia por entender
que los peticionarios no probaron el nexo causal existente
entre la omisión imputada al Hospital Ryder y los daños
sufridos.36 Estimó, que la prueba presentada demostró que fue
el doctor Flores Rivera quien administró una dosis
contraindicada de Misoprostol a la señora Cruz Flores, quien
presuntamente estaba de parto y presentó meconio al romper
fuente. Indicó, que fueron las actuaciones del doctor Flores
36 Véase, Sentencia, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 1206. CC-2019-0445 13
Rivera las que provocaron la necesidad de realizar una
cesárea. Asimismo, determinó que la ausencia de protocolos en
el hospital no fue el factor que desató la cadena de eventos
que produjeron los daños, sino que, por el contrario, fue el
juicio médico del doctor Flores Rivera, la causa adecuada que
provocó los daños.
Contrario al Informe pericial y testimonio del doctor
Gratacós Díaz, el foro intermedio expresó que los protocolos
de un hospital no son los que educan a los ginecólogos
obstetras sobre el uso de Misoprostol y sus posibles
consecuencias. Además, adujo que “por lo que parece una
transacción módica”, el perito, es decir, el doctor Gratacós
Díaz, ejecutó un cambio de teoría al indicar en su apéndice
que el Hospital Ryder era responsable por la ausencia de
protocolos. Razonó que como la ausencia de protocolos no fue
el factor determinante que suscitó la cadena de eventos, es
improcedente la adjudicación de responsabilidad al Hospital
Ryder. Por todo lo cual, concluyó que la responsabilidad debió
recaer exclusivamente en el doctor Flores Rivera.
Así las cosas, los peticionarios acuden ante esta Curia
mediante recurso de certiorari y nos solicitan revocar el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y reinstalar el dictamen
del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, nos señalan
que el foro intermedio erró al apreciar la prueba y determinar CC-2019-0445 14
que la ausencia de protocolos no guarda relación causal con
los daños sufridos por los peticionarios.37
Luego de expedir el recurso de autos, y tras examinar
los escritos de todas las partes, estamos en posición de
resolver.
II
De acuerdo con el Art. 1815 del actual Código Civil de
2020,38 infra, la responsabilidad civil extracontractual se
determinará por la ley vigente en el momento en que se suscitó
el acto u omisión que causó daño a otro.39 Por lo tanto, será
37 Por su larga extensión, resumimos los señalamientos de error presentados por los peticionarios ante este Tribunal de la manera siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al: (1) determinar que el testimonio del doctor Gratacós Díaz fue contradictorio en torno al uso de Misoprostol y al concluir que el doctor Gratacós Díaz concuerda en que la peticionaria estaba de parto activo a las [6:00pm]. (2) otorgar credibilidad al testimonio del Dr. Roure, en donde concluyó que no hubo stress fetal y al concluir que el testimonio del Dr. Roure fue más creíble, realista y razonable. (3) determinar que la ausencia de protocolos no guarda relación causal con los daños sufridos por los peticionarios y que “dichos protocolos poco podían aportar de haber existido, para evitar o remediar la situación, cuya nota discordante inicial fue la presencia de meconio al provocarle la ruptura de fuente”. (4) concluir que la parte peticionaria desarrolló una nueva teoría para implicar civilmente al Hospital de manera injusta e infundada.
3831 LPRA sec. 11720. 39Véase, Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center Inc. y otros, 2021 TSPR 123, 207 DPR ___ (2021). CC-2019-0445 15
de aplicación los preceptos del anterior Código Civil de 1930
(Código Civil) a la controversia ante nuestra consideración.40
A. Responsabilidad Civil Extracontractual
i. Responsabilidad Propia: Art. 1802
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia de
responsabilidad civil extracontractual, “[e]l que por acción
u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.41 Es
decir, los actos y omisiones en los que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia son fuentes de obligaciones que
generan responsabilidad civil extracontractual.
Específicamente, para incoar una causa de acción bajo
el Art. 1802, un demandante debe establecer: (1) la existencia
de un daño real; (2) el nexo causal entre el daño y la acción
u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión tiene que
ser culposo o negligente.42 Según ponderados estos requisitos,
establecimos que la culpa o negligencia consiste en la falta
del debido cuidado en no anticipar y prever las consecuencias
de un acto u omisión, que una persona prudente y razonable
habría de prever en las mismas circunstancias.43 En ese
40 31 LPRA sec. 1, et seq. (derogado). 41 31 LPRA sec. 5141. (derogado). 42 Véase, Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center Inc.,
supra, pág. 8; López y otros v. Porrata Doria y otros, 169 DPR 135, 150 (2006). 43 Íd. Véase, además, Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998).
Así también definimos que “[l]a culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso”. En ese sentido, la diligencia exigible es la que se espera del ser humano medio o la persona razonable, es decir, la del buen padre de familia. Íd., pág. 756 (citando a C. Rogel Vide, La CC-2019-0445 16
sentido, la negligencia por omisión surge al no anticipar ni
evitar la ocurrencia de daños que racionalmente pudieron
preverse.44 Así, reiteradamente hemos sostenido que e1 deber
de previsión es el criterio centra1 para que se adjudique
responsabilidad por culpa o negligencia.45
Ahora bien, el deber de previsión no se extiende a todo
riesgo posible, más bien, se debe examinar si un daño pudo
ser el resultado natural y probable de un acto negligente. Es
decir, debemos evaluar si después del suceso, ponderado
retrospectivamente, tal daño aparece como la consecuencia
razonable y ordinaria del acto que se alega fue negligente.46
Pues, la norma es que el riesgo que debe preverse debe estar
basado en probabilidades y no en meras posibilidades.47
En sintonía con lo anterior, es requerido que entre
dicho acto culposo o negligente y el daño sufrido deba existir
un nexo causal adecuado. Esto es lo que en nuestro
ordenamiento jurídico conocemos como la doctrina de la
causalidad adecuada, la cual pregona que “no es causa toda
condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino
la que ordinariamente lo produce según la experiencia
Responsabilidad Civil Extracontractual, Madrid, Ed. Civitas, 1976, pág. 90). 44 H.J. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en
Puerto Rico, San Juan, Pubs. T.T.S., 1986, Vol. 1, pág. 185. Véase, además Miranda v. E.L.A., 137 DPR 700, 706 (1994); Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700, 704 (1982). 45 Dworkin v. S.J. Intercont. Hotel Corp., 91 DPR 584, 587 (1964).
46 Montalvo v. Cruz, supra, pág. 756-757.
47 López y otros v. Porrata Doria y otros, supra, págs. 164-165. CC-2019-0445 17
general”.48 De manera que, para surgir el elemento del nexo
causal, debe de existir una relación entre el daño y la
consecuencia razonable, común y natural de la acción u omisión
imputada al autor demandado.49 Por lo tanto, es esa relación
directa la que permite concluir que el acto torticero imputado
es la causa adecuada del daño reclamado.50
ii. Responsabilidad Vicaria: Art. 1803
Como norma general, la doctrina de responsabilidad
vicaria postula que la responsabilidad impuesta por el Art.
1802 no se extiende tan solo a los actos u omisiones propios,
sino a los de aquellas personas por las cuales se debe
responder, siempre que con la culpa o negligencia de estas
concurra la del principal, la cual se presume. De manera
excepcional nuestro Código Civil establece varias situaciones
en las que ciertas personas están llamadas a responder por
hechos ajenos a sí. El Art. 1803 dispone que
[l]a obligación que impone [el Art. 1802] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. (........) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. (........)
La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que
48 Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974). 49 Montalvo v. Cruz, supra, págs. 756-757. 50 Íd. CC-2019-0445 18
emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. (Énfasis suplido).51
El precitado artículo constituye una excepción especial
al principio de la responsabilidad personal por los actos
propios y solo puede aplicarse a los casos incluidos
específicamente en el mismo. De igual forma, establece una
presunción legal de responsabilidad de las personas citadas
en él, pues, en atención a las relaciones de autoridad o
superioridad que mantienen con los autores del daño causado,
la ley presume que le es imputable la causa de aquel por su
propia culpa o negligencia.
De esta forma el Código Civil responsabiliza a los
patronos por los daños que ocasionen sus empleados en el
ejercicio de su trabajo.52 Sin embargo, el referido artículo
permite al patrono liberarse de esta responsabilidad si
demuestra que empleó toda la diligencia de un buen padre de
familia. Por lo tanto, el Art. 1803 establece una presunción
legal de que la culpa o negligencia es del patrono por no
ejercer la debida diligencia para evitar el daño ocasionado
por su empleado, salvo se pruebe lo contrario. Ello, por este
no haber demostrado el cuidado o la vigilancia necesaria para
evitar que aquellos dieran lugar al daño causado.53 A esta
forma de culpa es a la que tradicionalmente se le conoce como
31 LPRA sec. 5142 (derogado). 51 52 Véase, Pérez Hernández y otros v. Lares Medical Center Inc., supra, pág. 8. Véase, también, Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 DPR 267, 324 (1998); Roses v. Julia, 67 DPR 518, 527–28 (1947). 53 García v. E.L.A., 163 DPR 800, 811 (2005). CC-2019-0445 19
la culpa in vigilando, in instruendo o in eligiendo del
patrono.54 Es decir, que, de haber sido el patrono diligente
en vigilar, instruir o escoger a sus empleados, el daño no
hubiese ocurrido.
B. Responsabilidad por impericia médica
En Puerto Rico la responsabilidad civil
extracontractual por impericia médica tradicionalmente se
impone por la culpa o negligencia de un facultativo médico
según emana del Art. 1802.55 Ese racional máximo surge de la
norma mínima de cuidado médico exigible a la luz de los
modernos medios de comunicación y enseñanza y conforme al
estado de conocimiento de la ciencia y la práctica
prevaleciente de la medicina, que satisfacen las exigencias
generalmente reconocidas por la profesión.56
Sin embargo, hoy día es una incuestionable realidad que
una persona que requiere atención médica tiene la alternativa
de elegir entre la oficina de un médico privado o recurrir
directamente a una institución hospitalaria.57 Ello, ha sido
así por la importancia de estas instituciones al proyectarse
54Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 907 (2012). 55López v. Dr. Canizares, 163 DPR 119, 132 (2004). A tales efectos, es responsabilidad de los médicos “‘brindar a sus pacientes aquella atención que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza’, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, ‘satisface las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la propia profesión médica’. Íd. pág. 133. 56 López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 DPR 197 (1978); Negrón v.
Municipio de San Juan, 107 DPR 375 (1978); González v. E.L.A., 104 DPR 55, 60-61 (1975). 57 Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985). CC-2019-0445 20
hacia la comunidad como centros de tratamiento médico
integral en el cuidado de la salud. Por consiguiente, esto ha
provocado una alta regulación por parte del Estado respecto
a la responsabilidad que tienen los hospitales en relación
con los pacientes y los actos de mala práctica profesional
ocurridos dentro de sus facilidades.58
Cónsono con lo anterior, este Tribunal reconoció que
las instituciones hospitalarias tienen el deber de ofrecer el
grado de cuidado que ejercería un hombre prudente y razonable
en circunstancias similares.59 Es decir, hemos validado que
los hospitales deben ejercer el cuidado y las medidas
previsoras que una persona razonablemente prudente
desplegaría ante determinadas situaciones, utilizando como
criterio la buena práctica generalmente reconocida por la
profesión. De modo que establecimos que la responsabilidad de
los hospitales no es absoluta. Los hospitales no tienen la
obligación de prever todo peligro imaginable, pues se limita
a aquellos riesgos que con algún grado de probabilidad serían
anticipables para una persona prudente y razonable.
Ahora bien, la tendencia actual para la imposición de
responsabilidad a los hospitales no sólo surge por los actos
negligentes cometidos por los médicos empleados y agentes de
58Hannola v. City of Lakewood, 426 N.E. 2d 1187 (Ohio App. 1980); Beeck v. Tucson General Hospital, 500 P.2d 1153 (Ariz. App. 1972); Ybarra v. Spangard, 154 P.2d 687 (Cal. 1944). 59 Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598, 617 (1984); Crespo v. H. R.
Psychiatric Hosp., Inc., 114 DPR 796, 800 (1983); Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960). CC-2019-0445 21
los mismos bajo la doctrina de respondeat superior, sino que
el hospital puede resultar responsable ante el paciente bajo
la llamada doctrina de responsabilidad corporativa.60 Esto es,
por los actos negligentes cometidos por médicos a quienes el
hospital meramente le concedió el privilegio de utilizar sus
facilidades para atender a sus pacientes privados.61
Por su parte, si el daño es causado por un empleado del
hospital, el hospital responderá solidariamente con el
empleado por razón de la responsabilidad vicaria impuesta por
el Art. 1803 del Código Civil. Veamos.
i. Responsabilidad Vicaria de los hospitales
El Art. 1803 dispone que, en cuanto a la responsabilidad
que alude el Art. 1802, también responden los dueños o
directores de un establecimiento o empresa respecto de los
perjuicios causados por sus empleados en el servicio que
ofrecen o con ocasión de su función.62 En el caso de las
instituciones hospitalarias, “el incumplimiento de ese deber
por el personal del hospital conlleva responsabilidad
extracontractual de la institución hospitalaria frente al
perjudicado”.63
En nuestro ordenamiento jurídico, la norma vigente en
cuanto a la responsabilidad de los hospitales se estableció
en Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031 (1960). En ese
60 Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, pág. 403. 61 Íd. 62 31 LPRA sec. 5141 (derogado).
63 Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598, 613 (1984) (citando a Roses v.
Julia, 67 DPR 518 (1947)). CC-2019-0445 22
momento, resolvimos que un hospital sí responde por aquellos
daños causados por actos de comisión u omisión realizados por
sus empleados y funcionarios y comprendidos en el ámbito de
sus funciones. Apuntalamos que una institución hospitalaria
tiene el deber de ofrecer al paciente el cuidado y la atención
razonable que las circunstancias exigen, y que estos se miden
por normas de razonabilidad y prudencia. Particularmente,
también indicamos que las prácticas prevalecientes en la
profesión pueden servir de índice en esta función.
Ahora bien, al momento de adjudicar responsabilidad
vicaria a los hospitales por los actos de los médicos que
laboran en su institución, es importante considerar la
relación jurídica existente entre estos.64 En primer lugar,
el hospital responde vicariamente por los actos de aquellos
médicos que son sus empleados.65 De igual forma, el hospital
responde vicariamente por aquellos médicos, que, aunque no
forman parte de su fuerza laboral, son parte de la facultad
o staff, encontrándose disponibles para consultas de otros
médicos.66 En tercer lugar, responden vicariamente los
hospitales en casos de impericia por los médicos
pertenecientes a concesionarios de franquicias exclusivas
para prestar servicios en el hospital.67 Por último, responden
64 Fonseca v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 288 (2012). 65 Íd., pág. 289 (citando a Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, 116 DPR 397 (1985)). 66 Íd. Véase, además, Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598 (1984)).
67 Íd. (citando a Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR
484, 515-16 (2009)). CC-2019-0445 23
los hospitales por aquellos médicos que sin ser empleados
gozan de privilegios en la institución.68 No obstante, en
estos casos, donde la víctima de impericia es un paciente
privado del médico con privilegios, el hospital solo responde
por su propia negligencia y no vicariamente. Pertinente a la
presente controversia de autos, veamos en detalle esta última
circunstancia.
ii. Responsabilidad Propia de los hospitales
Consistentemente esta Curia ha expresado que las
instituciones hospitalarias tienen el deber de ofrecer el
grado de cuidado que ejercería un hombre prudente y razonable
en circunstancias similares.69 Hemos reiterado que la “‘visión
tradicional de concebir a un hospital como simplemente una
estructura dotada de facilidades físicas, personal y equipo
para la práctica del arte de la medicina se ha ido
desvaneciendo’, y que desde ‘años recientes el deber de
cuidado hacia el paciente no sólo corresponde a su médico
sino al hospital’”.70 Por consiguiente, las instituciones
hospitalarias y su junta administrativa tienen el deber de
vigilar que los mecanismos utilizados con los pacientes sean
establecidos de manera segura y cuidados celosamente.71 Es
decir, el deber de cuidar al paciente no sólo corresponde a
68 Íd. Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985)). 69 Núñez v. Cintrón, supra; Crespo v. H. R. Psychiatric Hosp., Inc., 114 DPR 796 (1983); Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960). 70 Núñez v. Cintrón, supra.
71 Íd. (citando a Hernández v. Asoc. Hosp. del Maestro, 106 DPR
72, 80, 81 (1977). CC-2019-0445 24
su médico, sino al hospital como institución. En ese sentido,
esta Curia solo se ha expresado en una sola ocasión sobre la
responsabilidad de los hospitales por aquellos médicos que
sin ser empleados gozan de privilegios en la institución.
De manera congruente, en Márquez Vega v. Martínez
Rosado, 116 DPR 397 (1985), resolvimos que se puede
responsabilizar a los hospitales por los actos negligentes
cometidos por los médicos a quienes el hospital les concedió
el privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus
pacientes privados.72 De esta forma, adoptamos la doctrina de
responsabilidad corporativa, con relación a la adjudicación
de responsabilidad civil extracontractual de los hospitales.
Establecimos que, bajo esta doctrina, un hospital es
responsable si no cumple con la obligación continua de velar
por la salud de los pacientes y garantizar su seguridad y
bienestar mientras está en el hospital.73 Sostuvimos que se
les exige esta obligación a los hospitales por razones de
política pública. Por lo tanto, ello crea un deber indelegable
que el hospital le debe directamente al paciente. A esos
fines, establecimos que las instituciones hospitalarias deben
velar por el bienestar de sus pacientes a través de:
(a)una cuidadosa selección de los médicos a quienes, en la forma que sea, les ha conferido el privilegio de utilizar sus facilidades; (b) exigiendo que dichos médicos se mantengan al día a través de cursos de mejoramiento profesional; (c) “manteniéndose al tanto” (monitoring) del trabajo de los referidos médicos e interviniendo, cuando
72 Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985). 73 Íd., pág. 409. CC-2019-0445 25
ello sea posible, ante un acto obvio de impericia médica por parte de los mismos; (d) descontinuando el privilegio concedido ante repetidos o crasos actos de mala práctica por parte de uno de esos médicos; y (e) manteniéndose razonablemente al día en cuanto a los adelantos tecnológicos habidos. (Énfasis Suplido).74
Conforme la norma establecida en este caso, un hospital
que en la práctica no actúe así es responsable, por
complicidad, del acto de impericia médica cometido en sus
facilidades por el doctor con su paciente privado. Máxime,
cuando la tendencia moderna es a considerar que el deber de
sino también al hospital.75 Como mencionáramos, la
responsabilidad del hospital sobre los actos de un médico no
empleado no es absoluta, pues depende de que el hospital
incurra en negligencia y que no haya desplegado el grado de
cuidado que ejercería un hombre prudente y razonable. Sin
embargo, en Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, el
Tribunal desestimó la demanda presentada en contra del
hospital debido a que no se estableció la negligencia del
hospital al observar esta obligación.
C. Consentimiento Informado
Sabido es que para llevar a cabo un procedimiento
médico-quirúrgico, tratamiento u otro procedimiento médico,
que resulte invasivo al cuerpo humano, es un elemento
indispensable requerir el consentimiento informado y expreso
74 Íd., págs. 409-10. 75 Íd. CC-2019-0445 26
del paciente previo a ejecutar tal acción.76 Tal precepto
surge del derecho a la intimidad consagrado expresamente en
nuestra Constitución.77 Este Tribunal ha resuelto en
reiteradas ocasiones que, como corolario de este derecho, los
doctores tienen la obligación de obtener el consentimiento
informado de sus pacientes previo a emplear cualquier
tratamiento o intervención quirúrgica.78 El concepto del
consentimiento informado les impone a los médicos la
obligación de ofrecer a sus pacientes toda la información que
sea indispensable para comprender la naturaleza de ciertos
procedimientos, lo que debe incluir datos de sus beneficios,
riesgos y posibles complicaciones.79
De esta forma, establecimos que el médico deberá
divulgar tanto los riesgos razonablemente previsibles, como
los beneficios del tratamiento o procedimiento invasivo.
Además, deberá informar sobre las alternativas disponibles y
sobre los riesgos probables en caso de que el paciente opte
por no tratarse la condición.80 Es decir, el estándar que
adoptamos “acarrea para el médico el deber de informar
aquellos riesgos, conforme lo establecido por la práctica
prevaleciente de la medicina”.81 De manera que, este estándar
76 Salvo las situaciones excepcionales de emergencia y perjuicio al estado psicológico de aprehensión del paciente. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 664; Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818, 827 (1948). 77 Art. II, Sec. 8, Const. de PR, 1 LPRA. 78 Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 593 (2011).
79 Íd.
80 Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, págs. 663-664.
81 Sepúlveda De Arrieta v. Barreto, 137 DPR 735, 743 (1994). CC-2019-0445 27
del “profesional de la medicina” es cónsono con las normas y
principios civilistas prevalecientes en Puerto Rico,
específicamente, con la doctrina de la causalidad adecuada,
predicada en “la causalidad legal entre la acción u omisión
negligente y el daño sufrido”.82
En ese sentido, determinamos que la cadena causal entre
la omisión del médico al informar, y la materialización del
riesgo no divulgado, debe cumplir con dos (2) requisitos: (1)
la falta de divulgación debió haber causado que el paciente
consintiera al procedimiento propuesto y (2) el procedimiento
le debió haber causado daño al paciente.83 Así pues, los
elementos esenciales en una reclamación por daños y
perjuicios basados en una alegación de impericia médica, por
no obtener el médico un consentimiento informado, antes de
efectuar una operación o tratamiento, son: (1) determinar si
el médico tenía el deber de divulgar determinada información;
(2) determinar la información específica que debió ser
divulgada y (3) determinar si la causa próxima del daño
alegado fue la falta de divulgación de los riesgos implícitos
en dicha operación o tratamiento.84
D. Prueba Pericial
La Regla 702 de Evidencia expone que una persona
capacitada como perito podrá testificar cuando algún
conocimiento científico, técnico o especializado sea
82 Hernández Rivera v. Mun. De Bayamón, 135 DPR 901, 925 (1994). 83 Sepúlveda De Arrieta v. Barreto, supra, págs. 756-757. 84 Íd. CC-2019-0445 28
necesario para ayudar al juzgador a comprender la
controversia.85 De igual modo, establece que el valor
probatorio dependerá de: (a) si el testimonio está basado en
hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el
producto de principios y métodos confiables; (c) si la persona
testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable
a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente al
testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad
científica; (e) las calificaciones o credenciales de la
persona testigo; y (f) la parcialidad de la persona testigo.86
Asimismo, la Regla 703 de Evidencia regula lo
correspondiente a la calificación de los peritos y dispone
que toda persona está calificada para declarar como testigo
pericial si posee especial conocimiento, destreza,
experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para
calificarla como experta o perita en el asunto sobre el cual
habrá de prestar testimonio.87 Al momento de catalogar a una
persona como perito, no se requiere que el testigo posea
cierto tipo de credenciales académicas o profesionales, pues
basta con tener experiencia en la materia particular, que
pueda ser de ayuda al juzgador.88
En Pueblo v. Echevarría, 128 DPR 299, 334 (1991), esta
Curia determinó que no es un requisito que el perito tenga
85 R. Evid. 702, 32 LPRA Ap. IV (2010). 86 Íd. 87 R. Evid. 702, 32 LPRA Ap. IV (2010).
88 Ernesto L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas 243
(2016). CC-2019-0445 29
una licencia específica para que su testimonio sea aceptado
como pericial. Sin embargo, el hecho de “que existe
liberalidad en cuanto a la capacidad pericial . . . no
significa que la mayor o menor competencia del perito sea
irrelevante para apreciar su valor probatorio”.89 Por
consiguiente, la ausencia de credenciales suficientes puede
afectar el valor probatorio del testimonio pericial.90 Cuando
se trata de casos minuciosos, como lo son las controversias
de impericia médica, ”la especialidad de un perito en cierta
área puede ser decisiva en cuanto al valor probatorio de su
testimonio”.91 En cuanto a la apreciación de la prueba en
general, sabido es que la norma general y reiterada por esta
Curia es una de deferencia hacia los Tribunales de Primera
Instancia a menos que se perciban rastros de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.92
No obstante, en lo que respecta al testimonio pericial,
existe una excepción a la norma anterior, que le concede a
los foros apelativos amplia discreción al momento de evaluar
la prueba pericial.93 Consecuentemente, en Diaz v. Pneumatics
& Hydraulics este Tribunal expresó que “[t]enemos plena
89 Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Ins. Co. of Puerto Rico, 150 DPR 658, 663–64 (2000) (citando a Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, op. cit., pág. 593). 90 Íd.
91 Dye-Tex Puerto Rico, Inc, 150 DPR en la pág. 664 (citando a
Chiesa, Tratado de derecho probatorio: reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, op. cit., pág. 594.). Véase, también, Vda. de Torres v. Womble, 99 DPR 859, 870 (1971). 92 Suárez v. Com. Estatal de Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009).
93 González Rivera v. Junta de Retiro para Maestros, 93 DPR 70, 78
(1966). CC-2019-0445 30
libertad de adoptar nuestro propio criterio en la apreciación
de la prueba pericial. Incluso, podemos descartarla, aunque
resulte técnicamente correcta”.94 Por consiguiente, los foros
revisores poseen la facultad de examinar y evaluar la prueba
pericial según estimen prudente.
E. Alcance del descubrimiento de prueba
Según establece la Regla 23.1 de Procedimiento Civil
[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.95
Ha sido norma reiterada bajo este ordenamiento que el
descubrimiento de prueba será uno amplio y liberal.96 Es por
esto que nuestro ordenamiento solo restringe el
descubrimiento de prueba bajo dos (2) preceptos: (1) que la
información objeto del descubrimiento no sea privilegiada y
(2) que la misma sea pertinente a la controversia.97
Sobre este particular, el tratadista José Cuevas ha
señalado lo siguiente:
94 Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169 DPR 273, 297 (2006). 95 Regla 23.1 de Procedimiento Civil. 96 Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000).
97 Íd. CC-2019-0445 31
“El descubrimiento es punto de arranque en la investigación y lo descubierto sirve de base para descubrimiento adicional, según surja de lo descubierto de primera intención. Por esa razón, un solo interrogatorio es muy rara vez suficiente, pues lo descubierto abre las puertas a preguntas adicionales…”. (Énfasis Suplido).98
Así las cosas, hemos expresado que los tribunales de
instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito
del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas
para ninguna de las partes.99 Consistente con lo anterior,
también hemos aludido que
[n]o hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.100
F. Valoración de daños y porcentaje de
responsabilidad
En acciones de daños y perjuicios resulta ser una tarea
difícil y angustiosa la estimación y valoración de daños, ya
que conlleva cierto grado de especulación y elementos
subjetivos, tales como la discreción y el sentido de justicia
98 José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ed.2000, pág. 501. 99 Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152, (2000) (citando
a Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 DPR 1, 13 (1962)). Véanse, también: Machado Maldonado v. Barranco Colón, 119 DPR 563, 566 (1987); Rivera v. Tribunal Superior, 99 DPR 276, 278 (1970). 100 Íd. (citando a Lluch v. España Service Sta., ante, pág. 745). CC-2019-0445 32
del juzgador de los hechos.101 Asimismo, este Tribunal ha
reiterado que
dado que el foro de instancia es quien ha estado en contacto directo con la prueba —en especial la prueba testifical— los tribunales apelativos deberán abstenerse de intervenir respecto a las cantidades concedidas a menos que éstas sean ridículamente bajas o exageradamente altas, ello fundado en criterios de estabilidad y de respeto a los tribunales de primera instancia. (Énfasis Suplido).102
No obstante, de entender que las circunstancias
ameritan una modificación debido a algún perjuicio, error
manifiesto o parcialidad, el foro revisor procederá a
realizarla basándose en su sano juicio, experiencia y
discreción como juzgador.103 Así, esta Curia expresó que es
una norma reiterada en nuestro ordenamiento que los foros
revisores deben abstenerse de
intervenir con la apreciación de la prueba y la determinación de daños que un foro de instancia haya emitido. Así, pues, es norma clara que en deferencia y respeto a los foros de instancia, y en pro de la estabilidad, los tribunales apelativos solamente tienen la facultad de modificar las cuantías concedidas en aquellos casos en que “sean ridículamente bajas o exageradamente altas”.104
III
En el caso ante nuestra consideración, en esencia,
tenemos que determinar si el Hospital Ryder cumplió con su
101 Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476 (2016); S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 622 (2002). 102 S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, supra, citando a Urrutia v.
A.A.A., 103 DPR 643, 647 (1975). 103 Íd.
104 Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 509-
10(2009). CC-2019-0445 33
obligación continua de velar por la salud y bienestar de la
peticionaria y su hija Abril. Como adelantamos, respondemos
en la negativa. Concluimos que el Hospital Ryder no tomó las
medidas previsoras que un hombre prudente y razonable debía
desplegar e incumplió con el estándar adecuado de atención
que se le debe al paciente, en aras de garantizar su seguridad
y bienestar mientras está en el hospital.
Ahora bien, la controversia ante nuestra consideración
nos exige ⎯como parte integral del análisis⎯, sopesar y
ponderar las acciones que realizó tanto el Hospital como el
Doctor, para poder disponer de la misma de una forma
responsable. Veamos.
Los peticionarios argumentan en su Petición de
Certiorari que el foro intermedio erró en su evaluación de la
prueba.105 En síntesis, arguyen que la ausencia de protocolos
representa la causa adecuada de los daños sufridos por los
peticionarios y su hija. Es decir, aducen que si estos
protocolos o guías hubieran existido y hubieran sido seguidos
por el Hospital Ryder, se habría evitado la inducción del
parto, el uso contraindicado y excesivo del medicamento
Misoprostol y la consecuente muerte de Abril. Los
peticionarios sostienen, además, que la presencia de meconio
no fue la causa principal de la hipertensión pulmonar de
Abril, sino que fueron varios factores, en conjunto, los
105 Véase, Petición de Certiorari, págs. 1-35. CC-2019-0445 34
causantes de la hipertensión pulmonar.106 A saber: (1) un
parto inducido, (2) fetal distress, (3) meconio, y (4) el
estado prematuro del infante.107 Precisan que el caso de
epígrafe presentó todos estos factores, a saber, la bebé era
prematura, el parto de la peticionaria fue inducido con una
sobredosis de un medicamento contraindicado y Abril sufrió
fetal distress. Arguyen que esto se desprende inequívocamente
del expediente médico.
Por su parte, el Hospital Ryder destaca en su Alegato,
que: (1) no hubo prueba del nexo causal entre las imputaciones
formuladas en su contra y el desenlace del caso, y (2) que no
debió merecer crédito el testimonio del perito, doctor
Gratacós Díaz, por tratarse, presuntamente, de una opinión
parcializada, que carece de bases para sustentar la misma.
Afirma que el testimonio de su perito, el doctor Roure
Llompart, fue consistente en la interpretación de la prueba
médica. En ese sentido, sostiene que según se desprende del
testimonio del doctor Roure Llompart, en este caso no se hizo
una inducción del parto sino un aumento de parto. De forma
similar, el recurrido arguye que la decisión de utilizar el
Misprostol fue producto del juicio clínico del doctor Flores
Rivera, por lo que representa una exclusiva y entera
responsabilidad de este como obstetra. Referente a la
ausencia de consentimiento informado ⎯tanto para la inducción
Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 1 de 106
agosto 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 694. 107 Íd. CC-2019-0445 35
del parto como para el uso de Misoprostol⎯ alega que también
es responsabilidad del doctor Flores Rivera obtenerlo y no es
delegable al personal de enfermería del Hospital Ryder.
Por estar íntimamente relacionados, consideraremos
conjuntamente los señalamientos de error de los
peticionarios.
Primeramente, para establecer si el Hospital Ryder
tiene algún grado de responsabilidad por los daños
ocasionados en el caso de autos, es indispensable puntualizar
el tipo de relación jurídica que existe entre este y el doctor
Flores Rivera. Según surge de los hechos del caso, el doctor
Flores Rivera posee privilegios en el Hospital Ryder, por lo
que no se le cataloga como un empleado de la institución
hospitalaria. Así las cosas, la responsabilidad del Hospital
Ryder ante los actos del doctor Flores Rivera no es absoluta,
pues solo responde por sus propios actos negligentes y no
vicariamente. No obstante, según se desprende de la demanda
y los hechos del caso, los peticionarios responsabilizaron al
Hospital Ryder por los daños sufridos, al permitir que el
doctor Flores Rivera indujera el parto y al no supervisar
adecuadamente los actos de este. Consistentemente,
apuntalaron que el Hospital Ryder fue responsable
solidariamente por los daños sufridos por los peticionarios,
debido a los actos u omisiones negligentes de sus agentes,
empleados y facultativos. CC-2019-0445 36
De entrada, al analizar la prueba en el caso de autos,
encontramos el testimonio del perito de los peticionarios, el
doctor Gratacós Díaz. Este declaró que evaluó el expediente
médico de la señora Cruz Flores y que no existía indicación
de que esta tuviera contracciones.108 Además, opinó que a las
treinta y seis (36) semanas de embarazo, la bebé aún era
prematura. Sobre el consentimiento requerido para un proceso
de inducción de parto, el galeno expresó:
P. ¿Qué consentimiento, alguno, debía aparecer si la paciente iba ser enviada al hospital para parto?
R. Si yo envió a la paciente al hospital para una inducción de parto, tiene que haber un consentimiento escrito donde se le explica al paciente la razón para la inducción de parto, las alternativas que hay. La paciente puede decirme, “No quiero que me induzca el parto” Y tiene su derecho. Hay que explicarle por qué le voy a inducir y hay que decirle cuáles son los riesgos de la inducción del parto”. (Énfasis suplido).109
Como se puede apreciar, esta responsabilidad recae
exclusivamente en el Doctor. De igual forma, sobre la
intervención del Hospital Ryder en la obtención de ese
consentimiento, el doctor Gratacós Díaz indicó:
P. Continuamos Doctor. ¿qué consentimiento si alguno debería tomar el personal del Hospital Ryder a esta paciente?
. . .
108 Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 31 de julio de 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 535. 109 Íd., págs. 539-540. CC-2019-0445 37
R. El hospital, el personal del hospital, el personal de enfermería no tiene como responsabilidad tomar consentimiento. Eso es responsabilidad del médico. La responsabilidad del personal de enfermería es documentar que los permisos pertinentes estén tomados en el expediento médico. Y en este caso de esta paciente, el uso de [Misoprostol] requiere un permiso. La inducción requiere un permiso. Le toca al personal de enfermería revisar que en el expediente esto esté.
Si este permiso no está en el expediento médico pues, entonces no se debe proceder con la orden médica hasta que el médico no complete esto. (Énfasis suplido).110
En relación con la falta protocolos de inducción de
partos o de uso de Misoprostol, el Informe Pericial del doctor
Gratacós Díaz concluyó que la ausencia de esos protocolos
“expuso tanto a la Sra. Aleicha Cruz, como a su bebé, a una
inducción del parto la cual no estaba medicamente indicada,
utilizando un medicamento que en este caso estaba
contraindicado y una dosis exagerada y contraindicada”.
(Énfasis suplido).111 Es de notar que el llamado clínico de
inducir un parto queda bajo el criterio absoluto del Doctor,
más no así de ninguna institución o empleados de esta.
A su vez, el perito sostuvo que
“[a]ntes de comenzar la utilización de [Misoprostol] es responsabilidad del médico obtener un consentimiento informado donde se discute con la paciente sobre el plan de tratamiento. Este consentimiento debe ser documentado en el expediente médico. Este consentimiento no aparece en el expediente médico de la Sra. Aleicha Cruz en el Hospital Ryder el 2 de junio de 2014. Las enfermeras a cargo del
110 Íd., págs. 551-552. 111 Íd. CC-2019-0445 38
cuidado de la paciente también son responsables de revisar, antes de ejecutar una orden médica como lo es la utilización de [Misoprostol] de que no exista una contraindicación y que se haya tomado un consentimiento. Nada de eso se hizo en el Hospital Ryder”. (Énfasis suplido).112
Por otro lado, el doctor Gratacós Díaz aludió a un
documento intitulado Patient Safety Checklist y mencionó que
era importante no inducir un parto antes del tiempo requerido.
Ahora, señaló que es el médico quien tiene la responsabilidad
de explicarle al paciente las alternativas de
tratamiento. Sin embargo, indicó que “[l]os hospitales tienen
como norma, por las instituciones que los acreditan, que se
tomen estas medidas para evitar que se hagan inducciones
innecesarias”.113 Así, reiteró que los protocolos para seguir
este tipo de procedimientos son una práctica estandarizada de
la medicina y se encuentran en la literatura médica y han
sido avalados por el Colegio Americano de Obstetras y
Ginecólogos.114
Con relación al medicamento Misoprostol, el galeno
explicó que cuando se trata de inducir el parto con ese
medicamento, el Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos,
así como la literatura médica, recomiendan una dosis de
veinticinco (25) microgramos.115 Explicó que es así, porque al
subir la dosis a cincuenta (50) microgramos, el riesgo de
112Íd. pág. 106. 113Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 1 de agosto de 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 645. 114 Íd., pág. 646.
115 Íd., pág. 650. CC-2019-0445 39
complicaciones incrementa. Sostuvo que, para administrar una
dosis más alta, es necesario esperar cuatro (4) horas desde
la primera administración.
En cuanto al proceso de solicitar el medicamento
Misoprostol, el galeno explicó que, según su experiencia, es
el doctor quien solicita el medicamento a la farmacia del
hospital, la orden se procesa y la farmacia se lo envía o le
indica si hay que hacer algún tipo de modificación en cuanto
a dosis y hora de administración.116 Particularmente,
describió que en el caso del Misoprostol, al ser una tableta
de cien (100) microgramos, el médico solicita la dosis de
veinticinco (25) microgramos y es la farmacia la que envía el
medicamento ya cortado en esa dosis. Para el médico es un
double check de que lo están haciendo bien.117 Entonces, cabe
preguntarse, si los doctores son los encargados de solicitar
los medicamentos a la farmacia y esta de enviarlos según se
requirió o dosificado de otra forma, ¿a quién le corresponde
el cotejo final antes de administrar tal medicación al
paciente? Sin lugar a duda, la verificación última de los
medicamentos que se envían a sala para ser administrados recae
exclusivamente en la responsabilidad del doctor. Es el
facultativo médico, estrictamente según su juicio clínico,
quien lidera y está a cargo del tratamiento que le brinda al
paciente. Por ello, independientemente de que el doctor haya
116 Íd., págs. 656-657. 117 Íd. CC-2019-0445 40
solicitado la dosis correcta, o la farmacia le haya corregido
la misma y así corregida se la haya enviado, al recibir
finalmente la medicación es el galeno quien tiene la
responsabilidad de cotejar en última instancia, y previo a la
administración del medicamento, que éste y su dosis, son los
que corresponden.
Por otra parte, según se desprende del expediente
médico del Hospital Ryder, una vez se le administró el
Misoprostol, la señora Cruz Flores comenzó a tener
contracciones cada minuto, dolor severo y los latidos del
bebé comenzaron a bajar. También, sostuvo que una de las
complicaciones del Misoprostol es la taquisístole, o la
presencia de contracciones cada minuto. Expresó que esas
contracciones tienen efecto sobre la oxigenación del infante.
En cuanto al diagnóstico de fetal distress, indicó que
el mismo se encuentra en múltiples ocasiones en el expediente
médico de la peticionaria.118 Esto se puede constatar también
con los distintos testimonios vertidos en el juicio, como por
ejemplo, el de la doctora Rivera Rodríguez, quien indicó que,
según el expediente médico, la menor había nacido por cesárea
debido a un fetal distress.119 A su vez, el doctor Gratacós
Díaz indicó que, debido al trazado fetal presentado, una vez
118 Íd., pág. 686. Véase, Expediente de Admisión del Hospital Ryder, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 235; Labor Record-History and Physical Examination, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 237; Delivery Report, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 238- 239. 119 Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 1 de agosto
de 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 512. CC-2019-0445 41
se administró el medicamento, la bebé sí tuvo fetal distress
debido al uso contraindicado de Misoprostol y la inducción no
indicada o mal hecha.
El doctor Gratacós Díaz sostuvo que, en este caso, se
hizo una inducción de parto que estaba contraindicada y como
consecuencia Abril nació prematura.120 A su vez, al utilizar
el medicamento en una dosis incorrecta ⎯tres veces mayor de
lo recomendado⎯, ello provocó que la señora Cruz Flores
desarrollara las complicaciones mencionadas.
Por otro lado, en su testimonio, el perito del
recurrido, el doctor Roure Llompart, estableció que el punto
de referencia que deben utilizar los médicos al momento de
casos como el de autos es la literatura médica.121 Expresó que
las guías o protocolos son las guías del Colegio Americano de
Obstetricia y Ginecología.122 Indicó que los hospitales pueden
ajustar esas guías de acuerdo con sus necesidades, pero deben
mantenerse en la misma línea.123 A su vez, sostuvo que las
guías o protocolos no representan una manera única de hacer
las cosas. No obstante, el mismo perito del recurrido
reconoció que los hospitales tienen la facultad de tener sus
propias guías “para poderse medir y para que estén fácilmente
disponible”,124 las cuales deben estar basadas en las guías
120 Íd., pág. 686. 121 Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 1 de agosto de 2017, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 788. 122 Íd., pág. 860.
123 Íd.
124 Íd., pág. 858. CC-2019-0445 42
del Colegio Americano de Obstetras. Incluso, indicó que tales
guías o protocolos, “normalmente permanecen en la sala de
parto” con el propósito de que si un médico tiene alguna duda
las pueda consultar.125
De otra parte, el doctor Roure Llompart explicó que un
parto aumentado o augmentation of labor es un proceso en el
que la paciente está de parto, pero de momento el proceso se
detiene o aguanta.126 A su juicio, la señora Cruz Flores sí
estaba de parto, conforme al trazado de las contracciones de
la peticionaria. En el contrainterrogatorio, el perito
coincidió que el uso de Misoprostol debía ser de 25
microgramos y luego de 50.127 Aceptó que en el caso de la
señora Cruz Flores no había indicaciones de inducir un parto.
Del análisis hecho por el perito sobre los latidos del bebé,
concluyó que no hubo fetal distress porque la bebé tenía buena
variabilidad y al nacer presentó un buen APGAR.128 Finalmente,
reiteró que los protocolos del hospital no son relevantes
porque no era un caso de inducción de parto.
125 Íd., pág. 863. 126 Íd., pág. 864. 127 Íd., pág. 973.
128 No obstante, aunque el perito de la parte recurrida, testificó
que no había ocurrido fetal distress en el caso, éste fue impugnado en más de cinco ocasiones con el expediente médico, donde aparecía claramente el diagnóstico de fetal distress en diferentes instancias. Este diagnóstico fue confirmado en múltiples páginas del expediente médico estipulado por las partes. Íd. CC-2019-0445 43
Ahora bien, a nuestro juicio, estas expresiones del
doctor Roure Llompart confirman la importancia que tienen las
guías o protocolos dentro de las instituciones hospitalarias.
Aunque sus expresiones no indican que los protocolos de
Misoprostol son requeridos, sí reconoce que el uso de
Misoprostol puede estar supeditado a guías o protocolos con
el fin de garantizar la uniformidad de cómo se utiliza el
mismo entre los facultativos y por ende dentro de la
institución hospitalaria. No obstante, de los testimonios de
los peritos de ambas partes surge que en otras instituciones
hospitalarias existen protocolos para el uso de Misoprostol,
fundamentándose en las guías del Colegio Americano de
Obstetras, las cuales recogen las mejores prácticas de la
profesión.
Ahora bien, luego de examinar minuciosamente el
expediente del caso de autos, a diferencia del Tribunal de
Apelaciones, concluimos, en primer lugar, que el Hospital
Ryder fue negligente al no revisar los documentos médicos de
los peticionarios para constatar su consentimiento informado
para la inducción del parto según requerido en la literatura
médica129 como una buena práctica de la medicina y al no
Véase, Informe pericial del Dr. Gratacós Díaz, Apéndice de la 129
Petición de Certiorari, pág. 76 (citando a Inducción del Parto- Opinión de Comité del Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos). Ahora bien, según constatamos, del expediente del caso de autos, solo surge el Consentimiento para la Hospitalización al momento de la admisión y el Consentimiento para la Administración de Anestesia. Sin embargo, es importante aclarar que incluso del consentimiento para la hospitalización firmado por la peticionaria se desprende una cláusula que establece que “[e]ntiendo que es costumbre en la medicina no proceder CC-2019-0445 44
revisar el expediente médico para constatar el consentimiento
informado para el uso del medicamento Misoprostol. De igual
forma, por no poseer protocolos para el manejo de este tipo
de procedimientos y medicamentos. Máxime, cuando el Colegio
Americano de Obstetras y otras instituciones hospitalarias
recomiendan poseer protocolos para el uso y manejo de
Misoprostol, por lo tanto, es un indicio claro de que el
medicamento debe ser controlado con mayor rigor debido a las
consecuencias de su uso contraindicado. En ese sentido,
reiteramos, que ante la omisión del Hospital Ryder de no tener
protocolos sobre la inducción de partos y el uso de
Misoprostol, este no desplegó el grado de razonabilidad
requerido, por una persona prudente y razonable, incumpliendo
con la obligación continua de velar por la salud de su
paciente cuando está en sus facilidades requerido por nuestro
ordenamiento. En este caso, era evidente la necesidad de una
política institucional ⎯enmarcada dentro de unas normas o
guías⎯ que previera los riesgos probables de este tipo de
procedimiento médico y sobre el uso del medicamento
Misoprostol, en atención al peligro que acarrea su uso
contraindicado.
con un tratamiento particular que conlleve riesgo a un paciente sin el consentimiento informado y específico del paciente. Todo paciente, tiene derecho autorizar o a rehusar, cualquier tratamiento que conlleve riesgo”. No obstante, del expediente no surge un consentimiento informado sobre la inducción del parto o para el uso de Misoprostol, según establece la literatura médica. Véase, Consentimiento para Hospitalización, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 342. CC-2019-0445 45
Según resolvimos en Márquez Vega v. Martínez Rosado,
supra, de acuerdo con la teoría de responsabilidad
corporativa, en los casos que un médico goce de privilegios
en una institución hospitalaria, el hospital es responsable
si incumple con el estándar adecuado de atención que se le
debe al paciente, en garantizar su seguridad y bienestar
mientras está en el hospital. Por esa razón, establecimos que
un hospital debe velar por el bienestar de sus pacientes
mediante la supervisión o “manteniéndose al tanto”
(monitoring) del trabajo de los referidos médicos e
interviniendo, cuando ello sea posible, ante un acto obvio de
impericia médica por parte de los mismos. (Énfasis
Suplido).130
Según expusimos, la existencia de un requisito de
supervisión no implica que una institución hospitalaria deba
tener guías o protocolos para todo riesgo imaginable que
pudiera surgir en sus instalaciones como parte de las
actividades de un médico que goza de privilegios. Mas bien,
se trata de un ejercicio de previsibilidad en atención a la
mejor práctica de la medicina según esta ha sido generalmente
reconocida por la profesión. Es decir, es responsabilidad de
los hospitales cumplir con un grado razonable de
previsibilidad en estas situaciones. De esta forma
observarían la conducta requerida para la consecución del
130 Márquez Vega v. Martínez Rosado, supra, págs. 409-10. CC-2019-0445 46
mejor cuido y tratamiento de los pacientes que allí acuden.
En este caso, era evidente la necesidad de una política
institucional, enmarcadas en una normas o guías que previera
los riegos probables de este tipo de procedimiento médico. A
saber, la inducción de los partos y el uso del medicamento
En segundo lugar, reconocemos igualmente la
responsabilidad en la que incurrió el doctor Flores Rivera.
Si bien es cierto que los protocolos a los que hemos hecho
referencia a lo largo de esta Opinión son más que útiles a la
hora lidiar con este tipo de asuntos, ciertamente, las
acciones que originaron la cadena de eventos que culminó en
el fatídico desenlace del caso de epígrafe, sin duda, son
atribuibles principalmente a las acciones del doctor Flores
Rivera. Comenzando con la instrucción de inducir el parto sin
razón médica alguna, el olvido u omisión de otorgar y recibir
un consentimiento informado para trabajar con el cuerpo de la
peticionaria en tan delicada labor, y hasta en la
administración de dosis equivocadas de medicamentos
sensitivos. Estos hechos, según reseñados y analizados en
párrafos anteriores, ponen de manifiesto la responsabilidad
patente del doctor en este caso.
En virtud de ello, si bien coincidimos con la
determinación que el foro primario realizó al imputarle
responsabilidad tanto al Doctor como al Hospital, nos vemos CC-2019-0445 47
en la obligación de modificar el porcentaje de
responsabilidad, de manera que este refleje lo siguiente:
setenta por ciento (70%) de responsabilidad atribuible al
doctor Flores Rivera y treinta por ciento (30%) de
responsabilidad al Hospital Ryder. Lo anterior, sin modificar
de forma alguna las cantidades monetarias que previamente
asignó a las partes.
IV
Por otro lado, al considerar el razonamiento del
Tribunal de Apelaciones, sobre un alegado cambio de teoría
del doctor Gratacós en su informe pericial, resulta meritorio
expresarnos sobre los addéndum en este tipo de prueba
documental y puntualizar algunos aspectos.
En el caso de autos, el perito de la parte peticionaria
sometió su informe pericial el 14 de diciembre de 2015. Allí
concluyó que la causa de los daños sufridos fue la inducción
del parto y el uso del Misoprostol por el doctor Flores Rivera
según la evidencia con la que se contaba al momento. Luego,
durante el descubrimiento de prueba, la parte peticionaria,
al ampliar su conocimiento sobre los hechos y circunstancias
del caso, solicitó al Hospital Ryder mediante interrogatorio
que entregara el protocolo de enfermería y de inducción de
parto existente para la fecha de los hechos de la demanda. En
respuesta a la solicitud, el Hospital Ryder envió a la
peticionaria un protocolo del año 2016, indicando que era el
único disponible. Así las cosas, el perito de la parte CC-2019-0445 48
peticionaria realizó un addémdum a su informe pericial, en el
cual indicó que la ausencia de los protocolos fue la causa
adecuada que provocó los daños sufridos por los
peticionarios. Dicho addéndum fue debidamente sometido y
aceptado por el foro de instancia, quien tuvo la oportunidad
de aquilatar y valorar de primera mano toda la prueba sobre
los hechos en disputa.
Ante este panorama, resulta meritorio recalcar que ha
sido norma reiterada en nuestro ordenamiento que el
descubrimiento de prueba debe ser uno amplio y liberal. No
podemos olvidar que el propósito del descubrimiento de prueba
es ampliar todas las posibles causas de los daños y a su vez
conocer quiénes pueden ser responsables por los mismos.
Después de todo, el proceso de descubrir prueba tiene como
fin el poner al tribunal en posición de resolver de la manera
más justa para todas las partes. Por consiguiente, resulta
prudente establecer que los addémdums pueden ser sometidos
como prueba siempre y cuando se realicen en la etapa del
descubrimiento de prueba. Quedará a discreción del juzgador
en el foro de instancia, aceptarlos sin que necesariamente
esto constituya un cambio de teoría. De surgir alguna
incongruencia entre el informe pericial y el addéndum,
corresponderá al juzgador de los hechos la determinación
sobre el valor probatorio que proceda de lo sometido a su
consideración. CC-2019-0445 49
Considerando que el addéndum al informe pericial fue
presentado durante la etapa del descubrimiento de prueba y
que el mismo fue debidamente aceptado por el foro de
instancia, sería erróneo concluir que dicho addéndum
constituye un cambio de teoría por parte del perito de la
peticionaria. Resolver lo contrario constituiría una
limitación al descubrimiento amplio y liberal que garantiza
nuestro ordenamiento. A su vez, limitaría la discreción que
posee el juzgador de instancia para manejar el descubrimiento
y la apreciación de la prueba.
V
Por los fundamentos antes expuestos se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se
modifica la Sentencia emitida por el foro de primera
instancia, y así modificada, se reinstala conforme con lo
pautado en esta Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se modifica la Sentencia emitida por el foro de primera instancia, y así modificada, se reinstala conforme con lo pautado en esta Opinión. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión de conformidad en parte y disidente en parte siguiente, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez: “Estoy de acuerdo con que hoy reiteremos que las instituciones hospitalarias tienen un deber continuo de velar por la seguridad, la salud y el bienestar de los pacientes que acuden a sus facilidades. Asimismo, concuerdo con que los hospitales tienen la obligación de formular, adoptar y hacer cumplir aquellas políticas institucionales que son requeridas por la buena práctica de la medicina en aras de satisfacer cabalmente las exigencias reconocidas por la profesión. CC-2019-0445 2
Resulta indudable que el hospital que le concede a un médico el privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus pacientes privados tiene, a su vez, el deber indelegable de velar por el bienestar de tales pacientes. En ese sentido, es importante que las instituciones hospitalarias seleccionen cuidadosamente los médicos a quienes le confieren el privilegio de utilizar sus facilidades, que se mantengan al tanto del trabajo que estos realizan e intervengan ante un acto obvio de impericia médica. La observancia de estas exigencias es indispensable, ya que el deber de cuidado hacia el paciente no es exclusivo del médico, sino que también le corresponde al hospital.
En la controversia ante nuestra consideración quedó establecido que el Hospital Ryder Inc. (Hospital Ryder) incumplió con esos postulados dado que, ante un cuadro de negligencia grave, no supervisó adecuadamente a un médico autorizado a utilizar sus facilidades.
Ahora bien, a pesar de que coincido con la desidia del Hospital Ryder en su obligación continua de velar por la seguridad, salud y bienestar de una paciente y su hija recién nacida, estoy en desacuerdo con la modificación del porciento de responsabilidad atribuido al hospital vis à vis el doctor ante el foro primario. Ello pues, a mi juicio, en este caso particular, la totalidad de las circunstancias demuestra que la distribución de responsabilidad que se le imputa al Hospital Ryder debió ser mayor al treinta porciento (30%) que hoy impone este Tribunal.
Y es que quedó establecido que la falta de protocolos para la inducción de partos o sobre la utilización del medicamento Misoprostol en el Hospital Ryder provocó: (1) una inducción que no estaba médicamente indicada; (2) la utilización de un medicamento que estaba contraindicado, y (3) la administración del medicamento en una dosis tres veces mayor a la requerida.
Además, la prueba pericial presentada en el Tribunal de Primera Instancia demostró que el personal de enfermería falló en corroborar que el doctor obtuviera el consentimiento informado de la paciente para la inducción del parto y la posterior utilización del medicamento en cuestión. Sin estos permisos en el expediente, el personal del Hospital Ryder estaba impedido de proseguir con la orden CC-2019-0445 3
médica. A su vez, estos incumplieron con su deber de revisar, antes de ejecutar la orden médica para la utilización del medicamento para inducir el parto, que este no estuviese contraindicado en la paciente.
Todo esto se agravó ante la ausencia en el Hospital Ryder de protocolos para la inducción del parto y la utilización del medicamento Misoprostol, a pesar de que estos son una práctica estandarizada de la medicina en las instituciones hospitalarias y se encuentran en la literatura médica. Máxime cuando la adopción y utilización de tales protocolos en los hospitales ha sido avalada, incluso, por el Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos.
De lo anterior se desprende que si el Hospital Ryder hubiese tenido un protocolo adecuado para la utilización del medicamento administrado, este podría haber identificado que tal medicamento estaba contraindicado en la paciente. Asimismo, según el protocolo, el departamento de farmacia hubiese tenido que notificar a la enfermera de turno y al médico de cabecera sobre esta situación y, seguramente, la paciente nunca hubiese recibido el medicamento que fue administrado incorrectamente.
Evidentemente, el Hospital Ryder falló en supervisar y monitorear el procedimiento que llevó a cabo el médico al inducir el parto. Ello, junto con la falta de protocolos, ocasionó que se alejara del estándar de atención y el deber continuo de velar por la seguridad, la salud y el bienestar de la paciente y su hija. Con este proceder, el Hospital Ryder potenció el desenlace de un suceso lamentable e irreparable que pudo haber sido evitado.
A la luz de lo anterior, soy del criterio que al Hospital Ryder se le debió imponer una responsabilidad mayor al treinta porciento (30%). Toda vez que una mayoría de este Tribunal estima lo contrario y, con ello, modifica la distribución realizada por el foro primario, disiento.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0445
Hospital Ryder Memorial Inc., et al
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
Una vez más, la violencia y el discrimen por razón
de género se manifiesta e impone en nuestra sociedad.
La violencia de género, en todas sus manifestaciones,
es nefasta y repercute en la vida y cotidianidad de
las personas. Por ello, estoy de acuerdo con que hoy
comuniquemos el mensaje correcto a las instituciones
hospitalarias de ejercer el cuidado y previsión
conducente a la mejor práctica de la medicina
obstétrica, según esta ha sido generalmente reconocida
por la profesión médica.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con invertir el
porcentaje de responsabilidad del Hospital Ryder y el
Dr. Luis Flores Rivera. El foro primario estaba
en mejor posición de aquilatar la prueba y analizar la CC-2019-0445 2
controversia con la prueba documental, testifical y pericial
que se presentó en el juicio. Aun si los tribunales
apelativos estamos en la misma posición que el foro inferior
para evaluar la prueba pericial, “debe[mos] abstener[nos] de
intervenir respecto a las cantidades concedidas a menos que
estas sean ridículamente bajas o exageradamente altas”.1
Estimo que la indemnización que concedió el tribunal de
instancia por la negligencia del Hospital Ryder no es
exageradamente alta por lo que merecía nuestra deferencia.
Ahora bien, suscribo esta Opinión no solo para
consignar mi parecer sobre lo anterior sino además con el
propósito de resaltar una realidad que afecta a todas las
mujeres en este País y alrededor del mundo: la violencia
obstétrica.
En este caso, se nos requirió resolver si el Hospital
Ryder Memorial, Inc. (Hospital Ryder) debe ser encontrado
incurso en responsabilidad civil extracontractual por
impericia médica. Ello, al incumplir con su obligación de
velar por la salud y bienestar de las y los pacientes que se
encuentran en sus facilidades y al omitir formular, adoptar
y hacer cumplir las políticas institucionales en aras de
garantizar la salud y el bienestar de quienes allí se
atienden. En específico, la controversia medular es si la
referida institución hospitalaria se apartó de las normas de
1 Véase, Opinión Mayoritaria, pág. 32. CC-2019-0445 3
cuidado que rigen su operación al momento de brindarle
atención médica a una paciente embarazada.
Según destacó la Opinión Mayoritaria, a la Sra. Aleicha
Cruz Flores se le indujo a parto un mes antes de cumplir las
cuarenta (40) semanas, conforme a un curso natural y
saludable de embarazo, sin razón médica para ello. La señora
Cruz Flores gozaba de muy buen estado de salud y no
presentaba dolores ni complicación alguna como resultado de
su embarazo. No obstante, el doctor Flores Rivera la refirió
al Hospital Ryder para inducirla a parto sin que este o la
institución hospitalaria le requiriesen brindar su
consentimiento informado y sin que se le explicaran las
razones para inducirle el parto o los riesgos que ello podía
conllevar.2
Una vez la señora Cruz Flores llegó al hospital para el
procedimiento de parto, el doctor Flores Rivera comenzó el
proceso de inducción rompiendo la membrana amniótica.3 Como
consecuencia, comenzó a salir líquido amniótico color verde
y con trozos de meconio.4 Ante ello, a la señora Cruz Flores
se le administraron cien (100) microgramos de Misoprostol.5
Acto seguido, comenzó a experimentar contracciones fuertes
2 Según alegó la señora Cruz Flores, la única razón que se le brindó para inducirle el parto a las 36 semanas fue que el doctor Flores Rivera iba a disfrutar de unas vacaciones a la fecha de las 40 semanas de embarazo. Véase, Demanda, Apéndice, pág. 48. 3 Delivery Report, Apéndice, pág. 238. 4 Íb. 5 Según recogió la Opinión Mayoritaria, el medicamento de Misoprostol es
una prostaglandina que se utiliza para ablandar y dilatar el cuello uterino en casos como la inducción de un parto. También se utiliza para inducir abortos en embarazos tempranos donde el feto está muerto. Véase, Opinión Mayoritaria, pág. 5, escolio 9. CC-2019-0445 4
a cada minuto, razón por la cual se le realizó una operación
de cesárea de emergencia.6 En consecuencia, nació la bebé
A.L.T.C. quien ingresó automáticamente a la Unidad de
Intensivo Neonatal del Hospital Ryder. Asimismo, se
identificó como bebé prematura, y posteriormente, le
diagnosticaron más de una decena de condiciones médicas.7 A
los doce días de nacida, la bebé tuvo un arresto respiratorio
y falleció.8
A raíz de los sucesos anteriores, la señora Cruz Flores
y su pareja, presentaron una demanda en la que alegaron que
el cuidado médico que recibió la señora Cruz Flores por parte
de los codemandados, el doctor Flores Rivera y el Hospital
Ryder Memorial, se apartaron de las normas que la práctica
de la medicina exige.9 Así, sostuvieron que esas desviaciones
contribuyeron al cuadro clínico de hipertensión pulmonar
persistente que desarrolló la bebé, la cual provocó su
muerte.10
Como reseñaremos a continuación, las actuaciones del
doctor Flores Rivera y del Hospital Ryder no solo fueron
negligentes, sino que son características típicas de la
violencia obstétrica. Identificar estas conductas como tal,
resulta necesario para prevenir y tomar conciencia sobre las
6 Véase, Labor Record-History and Physical Examination, Apéndice, pág. 237. 7 Entre ellas: sepsis, hipertensión pulmonar arterial persistente, hipertensión pulmonar severa, fallo respiratorio, pulmonía, hemorragia pulmonar, disfunción cardiorrespiratoria, coagulopatía, anemia y convulsiones. 8 Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 31 de julio 2017,
Apéndice, pág. 479. 9 Véase, Demanda, Apéndice pág. 51. 10 Íb. CC-2019-0445 5
consecuencias que tienen en la salud pública. Por eso, me
expreso de forma independiente para delinear los contornos
de este tipo de violencia para así reconocer y asumir que –
en muchas circunstancias- la salud de la mujer es objeto de
apropiación y deshumanización.
A. Política pública sobre los derechos de la paciente
La Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente,
Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, 24 LPRA secs. 3041-3058
(Ley Núm. 194-2000) estableció como política pública que las
y los pacientes tendrán derecho a recibir servicios de salud
de la más alta calidad, consistentes con los principios
generalmente aceptados en la práctica de la medicina. Íb.
sec. 3042.
Así, la clase médica, o cualquier profesional de la
salud, tiene la obligación de proveer a sus pacientes
información suficiente y adecuada, así como la oportunidad
real de participar en forma significativa en las decisiones
relacionadas con su cuidado médico y de salud, de manera que
los y las pacientes puedan prestar su consentimiento a dichas
decisiones. Íb. sec. 3047.
La información que debe proveer el o la profesional de
la salud incluye, pero no se limita a: discutir opciones de
tratamiento de una manera que el o la paciente entienda; la
opción de rehusar recibir tratamiento; los costos, riesgos
y probabilidades de éxito de dichas opciones de tratamiento
o de rehusar tratamiento, y cualquier preferencia futura del CC-2019-0445 6
o la paciente, en caso de que en determinado momento pueda
perder la capacidad de expresar su consentimiento a
distintas opciones de tratamiento. Íb.
Por otra parte, la Ley de Acompañamiento durante el
Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto, Ley Núm. 156 de
10 de agosto de 2006, 24 LPRA secs. 3691-3696 (Ley
Núm. 156-2006) detalló los derechos que le cobija a la mujer
embarazada durante el proceso del embarazo, parto y
postparto. Entre ellos: (1) estar informada por una persona
profesional de la salud sobre los procesos médicos que podría
experimentar durante las etapas del embarazo, parto y
postparto; (2) estar informada sobre la evolución de su parto
y el estado de salud del o de la bebé; (3) participar
activamente de las decisiones médicas que se tomen; (4) ser
tratada con respeto, dignidad y de una manera individual y
personalizada; (5) garantizar la privacidad e intimidad
emocional de la madre durante todo el proceso; (6) evitar
las prácticas invasivas y el suministro de medicamentos que
no son justificados o requeridos por el estado de salud de
la madre o del o la bebé, y (7) propiciar el parto natural.
Íb. sec. 3692. El incumplimiento de estos y otros deberes
relacionados resulta en la violación de los derechos y
deshumanización de la mujer embarazada o en su etapa de
postparto. Esta violación de derechos resulta en un
discrimen por razón de género. A esta modalidad de discrimen
por género se le conoce como violencia obstétrica. CC-2019-0445 7
B. Violencia obstétrica
El maltrato y la deshumanización que experimenta la
mujer en los procesos de embarazo, parto y postparto es un
tema que se ha desarrollado y debatido desde principios de
este siglo en países de América Latina. Maria T.R. Borges,
A violent birth: reframing coerced procedures during
childbirth as obstetric violence, 67 Duke L.J. 827, 848
(2018).
El término violencia obstétrica no tiene una definición
uniforme; de hecho, su uniformidad se obstaculiza por la
subjetividad inherente a la forma en que las mujeres
experimentan este tipo de violencia. Elizabeth Kukura,
Obstetric Violence, 106 GEO. L.J. 721, 728 (2018).
Los indicadores básicos para identificar la violencia
obstétrica de acuerdo a la Organización Panamericana de la
Salud son los siguientes:
[L]a apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por [el] personal de [la] salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo [la] p[é]rdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad. Asia Villegas Poljak, La violencia obstétrica y la esterilización forzada frente al discurso médico, Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, 14 n.32 (2009) (citando a Género, Salud y Desarrollo en las Américas, Indicadores básicos, Organización Panamericana de la Salud, OPS, Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, UNIFEM y Fondo de Población, UNFPA (2007)).
Así, la violencia obstétrica es un cúmulo de elementos
y conductas que desvaloriza y deslegitimiza el proceso CC-2019-0445 8
reproductivo de las mujeres.11 Sin embargo, se han podido
identificar al menos tres tipos de conductas que realiza el
personal sanitario que constituyen violencia obstétrica,
estas son: (1) el abuso, (2) la coerción y (3) la falta de
respeto. Kukura, supra, pág. 728.
El abuso se puede experimentar mediante cirugías
forzadas, procedimientos médicos no consentidos o con
consentimiento viciado, contacto sexual no deseado, entre
otros. Íb., pág. 730. La cirugía forzada durante el proceso
del parto es usualmente la cesárea. Íb. Según ha expresado
la Organización Mundial de la Salud, la tasa de cesáreas de
un país no debería pasar del 15% de los partos realizados.
Véase, Anthony González Taveras, Parto humanizado como
respuesta a la violencia obstétrica, 11 REV. Estudios
Críticos D. 77, 83 (2015). Sin embargo, en el 2016 la tasa
de cesáreas en Puerto Rico alcanzó el 46.1% de los partos
realizados. Íb. Mientras que para el 2007 se alcanzó la tasa
más alta de nacimientos por cesáreas registrada al momento,
un 49.2% de todos los alumbramientos en la isla.12 Esto
refleja que Puerto Rico tiene una tasa porcentual mayor en
11Contextualizar este tipo de violencia “es importante porque el abuso en la atención obstétrica y ginecológica es un tipo de violencia que a menudo se deja fuera de la conversación sobre la violencia contra las mujeres. [L]a definición de la violencia obstétrica como un subconjunto de la violencia de género pone de relieve que también es un tipo de violencia estructural y, por lo tanto, debe abordarse de forma sistémica”. Maria T.R. Borges, A violent birth: reframing coerced procedures during childbirth as obstetric violence, 67 Duke L.J. 827, 830 (2018) (traducción suplida).
12 Véase, Proyecto del Senado Núm. 225 de 8 de marzo de 2021 para crear la Ley para el Acceso a la Información de estadísticas de Cesáreas en Puerto Rico, pág. 2. CC-2019-0445 9
nacimientos vía cesáreas que otras jurisdicciones, tales
como: Reino Unido 31.2%, España 27.3%, Estados Unidos 31.7%
e Italia 35%.13 Lo que, a su vez, pudiera apuntar a que un
porcentaje alto de procedimientos de cesáreas que se
realizan en Puerto Rico son innecesarios y/o caprichosos.14
Por otro lado, el abuso también se refleja mediante
procedimientos médicos no consentidos, como la inducción del
parto y el desprendimiento o la rotura de membranas. Kukura,
supra, pág. 734. Específicamente, esta forma de violencia
obstétrica implica la inducción al parto de forma artificial
en una fecha determinada, sin que se le informe a la paciente
los riesgos de la inducción o de los métodos alternativos.
Íb.
La violencia obstétrica también incluye la conducta
sexual no deseada por parte del personal médico bajo el
pretexto de un examen ginecológico. Algunas mujeres
experimentan acercamientos y contacto físico durante el
parto que equivalen a una violación sexual. Íb., pág. 735.
Aunque los exámenes vaginales regulares no son necesarios
durante el parto, las mujeres pueden ser sometidas a
frecuentes penetraciones vaginales durante el procedimiento
de parto, en ocasiones sin su consentimiento o conocimiento,
por parte de las enfermeras o los enfermeros y del personal
médico cuando comprueban la dilatación y la posición del
cuello uterino. Íb.
13 Íb. 14 Íb. CC-2019-0445 10
La violencia obstétrica también se visibiliza en los
comentarios y percepciones del personal médico hacia la
figura de la mujer embarazada. En particular, se le acusa a
la mujer embarazada, o en su periodo postparto, de ser
sensibles al dolor o se le cuestiona su capacidad para
tolerar el dolor sin necesidad de medicamentos. Íb.,
pág. 753. Además, este tipo de violencia se manifiesta en
“los regaños, la suministración de medicamentos innecesarios
cuando una mujer da a luz, evitar que esté acompañada, la
falta de empatía y de información”. Zulmarie Hernández-
Bell, La Experiencia de Violencia Obstétrica en Mujeres
Adultas Puertorriqueñas: Un Estudio Fenomenológico desde una
Perspectiva de Género, 4(3) Revista Caribeña de
Psicología, 259-271 (2020).
El efecto de no contextualizar o poner en relieve este
tipo de violencia es que se trata como una mera controversia
de impericia profesional cuando, en realidad, es un asunto
de género que debe ser estudiado y contemplado desde la
igualdad de derechos y la dignidad del ser humano. Véase,
Borges, supra, pág. 835. En esencia:
[w]hat makes coerced medical procedures in childbirth, and other types of obstetric violence, different from other medical battery is that they are a type of gender-based violence. This is a type of gendered violence because its victims are primarily women and its origins are traceable to “how women (and their (dis)abilities) are perceived and perceive themselves in Western patriarchal societies.” Therefore, [although] it has much in common with the more general experience of alienation and objectification within medicalization ..., obstetric violence appears to be unique in being CC-2019-0445 11
directed almost exclusively at women and being experienced and interpreted by women mostly as gender violence, an affront to and banishment of their otherwise healthy, powerful, sexual, and creative embodied subjectivities. That women are the primary victims of obstetric violence follows from the fact that pregnancy is--by and large--a uniquely female experience. Íb., pág. 853.
La categorización es particularmente importante, pues
sirve para condenar la conducta constitutiva de violencia
obstétrica, así como para regular las políticas públicas
dirigidas a erradicar toda manifestación de discrimen y
violencia por razón de género.
En Venezuela y Argentina, así como en algunos estados
mejicanos, se ha enmarcado la violencia obstétrica como un
asunto jurídico-legal el cual ha propiciado “una gama de
recursos contra la conducta, incluyendo las quejas
administrativas, el arbitraje médico especializado y las
quejas ante las comisiones federales y estatales de derechos
humanos". Íb., pág. 848. (traducción suplida). Todo ello
sirve para pautar y establecer una política pública en pro
de los derechos de las mujeres.
A la señora Cruz Flores se le indujo a parto cuatro
semanas antes de la fecha indicada, sin razón médica para
ello. Peor aún, la inducción de parto fue provocada por
medicamentos que agilizaron el proceso de dilatación. En
específico, se le administró una dosis de Misoprostol tres
veces mayor a la indicada.
Según explicó el perito, Dr. José A. Gratacós Díaz, el CC-2019-0445 12
Colegio Estadounidense de Obstetras y Ginecólogos recomienda
una dosis de 25 microgramos de Misoprostol para el parto,
puesto que una dosis mayor incrementa el riesgo de
complicaciones.15 De necesitar administrar una dosis mayor a
la indicada de 25 microgramos, es necesario esperar 4 horas
desde la primera administración.16 El doctor Gratacós Díaz
declaró que en su experiencia es el médico quien solicita el
medicamento a la farmacia del hospital, la orden se procesa
y la farmacia le indica si hay que hacer algún tipo de
modificación en cuanto a dosis y hora de administración, si
existe alguna discrepancia.17
Según se probó, la causa próxima de la muerte de la
bebé A.L.T.F. fue la administración contraindicada del
medicamento Misoprostol, la cual le produjo una
multiplicidad de condiciones que ─a sus 12 días de nacida─
le ocasionaron la muerte.18 Al examinar la conducta tanto del
médico como del hospital, vemos que el doctor Flores Rivera:
(1) indujo a parto a la señora Cruz Flores de forma prematura
y sin razón médica conocida; (2) incumplió con el deber de
obtener el consentimiento informado de la paciente para el
parto; (3) no obtuvo un consentimiento informado para
suministrarle el medicamento Misoprostol y los riesgos a los
que se exponía, y (4) ordenó una dosis contraindicada del
medicamento que, junto a otros factores, causó la muerte de
15 Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 1 de agosto de 2017, Apéndice del Certiorari, pág. 650. 16 Íb. 17 Íb., págs. 656-657. 18 Véase, Opinión Mayoritaria, pág. 39. CC-2019-0445 13
la bebé.
Ahora bien, el Hospital Ryder, a través de su personal:
(1) faltó a su deber de corroborar que la señora Cruz Flores
hubiera rendido un consentimiento informado para la
inducción del parto, según la literatura médica;19 (2) omitió
validar que en el expediente médico existiera el
consentimiento informado de la señora Cruz Flores para el
uso del medicamento Misoprostol;20 (3) no contaba con guías
o protocolos que normalmente permanecen en la sala de parto
para que los doctores y las doctoras lo estudien en caso de
tener alguna duda,21 y (4) tampoco contaba con guías ni
protocolos para la administración del medicamento
Misoprostol. Por lo anterior, la farmacia del hospital
despachó incorrectamente el medicamento Misoprostol en una
dosis tres (3) veces mayor de la aceptada para partos. Peor
aún, falló al no supervisar, a través de las enfermeras a
cargo del cuidado de la paciente, que el medicamento que
estaba administrándose no fuera en una dosis excesiva y
contraindicada.
Por lo expuesto, el foro primario encontró probado
─amparado en el testimonio del doctor Gratacós Díaz─ que la
causa de los daños de la señora Cruz Flores fue la
negligencia del Hospital Ryder al no contar con un protocolo
19 Véase, Informe pericial del Dr. Gratacós Díaz, Apéndice del Certiorari, pág. 76 (citando a Inducción del Parto- Opinión de Comité del Colegio [Estadounidense] de Obstetras y Ginecólogos). 20 Véase, Consentimiento para Hospitalización, Apéndice del Certiorari,
pág. 342. Véase también: Opinión Mayoritaria, págs. 42-43. 21 Véase, Transcripción de Juicio en su fondo, Vista del 1 de agosto de
2017, Apéndice del Certiorari, pág. 863. CC-2019-0445 14
de inducción de parto ni de uso de Misoprostol, entre otros.
El Hospital Ryder tenía el deber de contar con un protocolo
para fiscalizar y manejar de manera diligente los
medicamentos que se despachan de su farmacia para ser
administrados por las doctoras y los doctores que operan en
su institución. Así lo destacó la Mayoría de este Tribunal
al sostener que:
[E]l Colegio [Estadounidense] de Obstetras y otras instituciones hospitalarias recomiendan poseer protocolos para el uso y manejo de Misoprostol, por lo tanto, es un indicio claro de que el medicamento debe ser controlado con mayor rigor debido a las consecuencias de su uso contraindicado. En ese sentido, reiteramos, que ante la omisión del Hospital Ryder de no tener protocolos sobre la inducción de partos y el uso de Misoprostol, estos no desplegaron el grado de razonabilidad requerido, por una persona prudente y razonable, incumpliendo con la obligación continua de velar por la salud de su paciente cuando está en sus facilidades requerido por nuestro ordenamiento. En este caso, era evidente la necesidad de una política institucional ⎯enmarcada dentro de unas normas o guías⎯ que previera los riesgos probables de este tipo de procedimiento médico y sobre el uso del medicamento Misoprostol, en atención al peligro que acarrea su uso contraindicado.22
No obstante, la Mayoría de este Tribunal, aun
entendiendo que el Hospital Ryder fue negligente, modificó
los porcentajes de responsabilidad que el foro primario
adjudicó. Para ello se limitó a expresar, en un párrafo, que
el doctor Flores Rivera fue el principal responsable de los
eventos fatídicos porque: indujo a parto a la señora Cruz
Flores sin razón medica alguna; omitió otorgar y recibir un
22 Véase, Opinión Mayoritaria, págs. 43-44 (énfasis suplido). CC-2019-0445 15
consentimiento informado y administró la dosis equivocada
del medicamento Misoprostol.23 Lo anterior, a su juicio,
justificaba modificar la determinación del foro primario
para responsabilizar en 70% al doctor Flores Rivera y en 30%
al Hospital Ryder. No estoy de acuerdo con esa modificación
y estimo, respetuosamente, que no se sustenta en el
expediente del caso.
Como sabemos, en ausencia de error manifiesto,
prejuicio, pasión o parcialidad, no debimos intervenir con
las conclusiones de derecho que realiza el foro primario.
Aun evaluando de novo la evidencia pericial, era forzoso
concluir que la negligencia del Hospital Ryder en este caso
fue extensa y, como adjudicó el Tribunal de Primera
Instancia, incluso mayor que la del doctor Flores Rivera. En
ese sentido, no había razón para modificar a nivel apelativo
la adjudicación de responsabilidad que hizo el foro
primario. De acuerdo con la totalidad del expediente, la
responsabilidad que adjudicó el foro primario fue razonable.
Adviértase que, “los tribunales apelativos deberán
abstenerse de intervenir respecto a las cantidades
concedidas a menos que éstas sean ridículamente bajas o
exageradamente altas, ello fundado en criterios de
estabilidad y de respeto a los tribunales de primera
instancia”. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, supra, citando
a Urrutia v. A.A.A., 103 DPR 643, 647 (1975). La Mayoría
23 Íb., pág. 45. CC-2019-0445 16
falla en exponer de forma clara y expresa por qué la
responsabilidad que adjudicó el foro primario era
incorrecta. Incluso, no fue un error que levantó el Hospital
Ryder en su petición de certiorari o un asunto que hayan
discutido las partes en sus alegatos.
En ausencia de explicaciones y análisis concreto sobre
por qué se debió modificar el porcentaje de responsabilidad,
me es imposible suscribir esa determinación. No considero
que la cantidad que el foro primario le imputó al Hospital
Ryder por su negligencia, $304,970.72, haya sido
exageradamente alta.24 Máxime cuando el resultado de su
negligencia culminó en la muerte de una bebé luego de 12 días
de sufrimiento, tanto de la menor como de sus progenitores.
Por último, considero apremiante visibilizar que, la
sobre medicalización a la cual fue expuesta la señora Cruz
Flores y la falta de empatía en su proceso de embarazo es
una de las manifestaciones de violencia de género en su
modalidad de violencia obstétrica. Cabe señalar que, según
alegó la señora Cruz Flores, la razón para inducirla a parto
a las 36 semanas se debió a que su doctor estaría de
vacaciones para la fecha en la cual esta cumpliría sus 40
semanas de gestación.25 Ello sin haber obtenido un
consentimiento informado y sin explicarle los riesgos sobre
su salud y la de su bebé.
24 Véase, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del Certiorari, págs. 161-162. 25 Íb., pág. 3. CC-2019-0445 17
La mujer embarazada goza de unos derechos para
garantizar su integridad y dignidad durante su proceso de
gestación. Así, esta debe ser tratada con respeto, dignidad
y de una manera individual y personalizada. Además, se tiene
que evitar las prácticas invasivas y el suministro de
medicamentos que no son justificados o requeridos por el
estado de salud de la madre o del o la bebé, entre otros.
Véase, Ley Núm. 156-2006, supra, sec. 3692. A la señora Cruz
Flores no se le garantizaron estos derechos. Ante ello, es
ingenuo pensar que este asunto no está centrado en
concepciones paternalistas de la salud. Y es que la falta de
perspectiva de género y de cuidado y diligencia en un área
médica intrínsicamente relacionada con la mujer, nos cuesta
la vida y la de nuestros bebés. Es reprochable que una mujer
tenga que pasar por un proceso deshumanizante durante su
embarazo, parto y/o postparto por la falta de cuidado mínimo
de los y las profesionales de la salud en quienes los y las
pacientes depositan su confianza.
Enfatizo y sostengo que “[n]o se trata de decir que
somos iguales sino de actuar como si lo fuésemos”.26 No
podemos ─ni debemos─ ignorar que el discrimen ─en todas sus
manifestaciones─ se exterioriza en todo tipo de actividad
humana. La profesión médica no está exenta de ello. Es por
ello por lo que, el campo de la salud ─específicamente en
26Gloria Poyatos, véase, María José Lahora, La educación es la vacuna frente a la violencia de género, El Diario, 5 de octubre de 2017, https://www.eldiario.es/canariasahora/sociedad/gloria-poyatos- educacion-vacuna-violencia-de-genero_128_3148756.html. CC-2019-0445 18
campos inherentes a la salud de la mujer, como lo sería la
ginecología y obstetricia─ debe perseguir una metodología
que exalte el valor de cada ser humano basado en un enfoque
de perspectiva de género.
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con
revocar al Tribunal de Apelaciones y responsabilizar al
Hospital Ryder por su negligencia clara y contundente en
este caso. Estoy conforme además con establecer que los
hospitales tienen la obligación de formular, adoptar y
cumplir con las políticas institucionales conducentes a la
mejor práctica de la medicina. No obstante, difiero de la
determinación de una Mayoría de invertir los porcentajes de
responsabilidad entre el doctor Flores Rivera y el Hospital
Ryder.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cruz-flores-v-hospital-ryder-memorial-inc-prsupreme-2022.