Rivera Perez v. Narvaez

7 T.C.A. 502, 2001 DTA 168
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00215
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 502 (Rivera Perez v. Narvaez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rivera Perez v. Narvaez, 7 T.C.A. 502, 2001 DTA 168 (prapp 2001).

Opinion

[503]*503TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Apelan ante nos, Sonia N. Rivera Pérez, Roberto Román Morales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (de aquí en adelante los demandantes-apelantes). Solicitan que revoquemos uha sentencia dictada el 3 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en el caso de Daños y Peijuicios, Civil Núm. CDP-95-0110 (Hon. Marcos T. Calderón Vázquez, Juez). La referida sentencia tuvo el efecto de declarar sin lugar la demanda presentada por los demandantes-apelantes contra el Dr. Julio Narváez y el Hospital Dr. Susoni, Inc. (de aquí en adelante los codemandados-apelados). Como consecuencia, se ordenó el archivo y sobreseimiento de la causa de acción.

Contando con la comparecencia de los codemandantes-apelantes y del codemandado-apelado, Dr. Julio Narváez, y por los fundamentos que habremos de exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I

Los hechos probados en la vista sobre el aspecto de negligencia, según el Tribunal de Primera Instancia, luego de aquilatar la prueba testifical, pericial y documental presentada en juicio, son los siguientes:

"La presente acción comenzó con la radicación de una demanda el 18 de abril de 1995. Se alegó, en síntesis, que la demandante Sonia Rivera Pérez, consultó al Dr. Julio Narváez en su oficina y acordaron que se sometería a una intervención quirúrgica para extracción de la vesícula y que la misma sería utilizando el procedimiento quirúrgico de laparoscopía.
A la demandante Rivera se le entregó una hoja sobre consentimiento para operar, con el fin de que la revisara y trajera firmada, luego de explicarle el proceso de laparoscopía.
Los demandantes Sonia Rivera y su esposo Roberto Rivera [sic] Morales, tuvieron dicha hoja de consentimiento con ellos por alrededor de veinñcuatro (24) horas. Ambos firmaron el consentimiento.
[504]*504 La demandante Rivera entregó el referido consentimiento en la oficina del Dr. Narváez, sin hacer ninguna pregunta adicional sobre el mismo en cuanto a su contenido, ni sobre el procedimiento quirúrgico.
La demandante ingresó al Hospital Dr. Susoni y fue operada por el Dr. Narváez el 12 de octubre de 1994 mediante el procedimiento de laparoscopía.
El día de la operación, la demandante Sonia Rivera Pérez se quejó de dolor en el área de la operación.
El Dr. Narváez entendía que era normal este tipo de dolor post-operatorio. Las operaciones son calificadas por los doctores como trauma, por tanto, existe dolor.
A la demandante Sonia Rivera se le ordenó el medicamento Tylenol para el dolor. La Sra. Rivera no tenía fiebre posterior a la operación, su temperatura era 37.7.
La Sra. Rivera tampoco tenía leucositosis. Su conteo de glóbulos blancos era de 7,700, lo cual era normal.
Al día siguiente de practicársele la laparoscopía a Sonia Rivera, 13 de octubre de 1994, fue dada de alta.
La demandante, Sonia Rivera, regresó al hospital al día siguiente, 14 de octubre de 1994, con ictericia (piel amarillenta). De inmediato fue ingresada bajo los servicios del Dr. Narváez, con un diagnóstico de "condición post-colecistectomía ".

El viernes 14 de octubre de 1994, no había en Arecibo un gastroenterólogo invasivo con experiencia capaz de manejar el caso.

El codemandado, Hospital Dr. Susoni, no tenía equipos para hacer una prueba ERCP debido a que no existía un especialista (gastroenterólogo invasivo) capaz de llevar a cabo dicha prueba.

La paciente fue bien atendida en el Hospital Dr. Susoni y por el Dr. Julio Narváez los días 15, 16 y 17 (sábado, domingo y lunes) de octubre de 1994. Debido al cuidado que se le dio, su vida nunca estuvo en peligro.

La demandante fue dada de alta del Hospital Dr. Susoni el 18 de octubre de 1994 y transferida al Hospital San Pablo en Bayamón por gestiones realizadas por el Dr. Narváez.

El Dr. Julio Narváez hizo los arreglos para que el Dr. Femando Fernández, gastroenterólogo invasivo (con oficina en Santurce), atendiera a la paciente-demandante el mismo día del traslado.

En el Hospital San Pablo de Bayamón, la demandante fue atendida por el gastroenterólogo, Dr. Femando Fernández. Dicho galeno procedió a realizar la prueba conocida como ERCP para llegar a un diagnóstico, el cual no se podía hacer en el Hospital Dr. Susoni porque dicho hospital no contaba con los servicios de un gastroenterólogo, particularmente adiestrado para hacer este tipo de prueba diagnóstica.

Durante la estadía de la demandante en el Hospital San Pablo, se diagnosticó que lo ocurrido en la operación hecha por el Dr. Narváez había sido una laceración al ducto biliar. Se intentó corregir dicha laceración, pero ello no fue posible.

Luego de varias gestiones realizadas por los demandantes, éstos optaron por trasladarse a la ciudad de Nueva York. Allí fue al gastroenterólogo Dr. Tomás Izquierdo, quien tiene su práctica de medicina en dicha ciudad.

Más adelante, la demandante fue referida al Dr. Avran Cooperman quien operó a la demandante en el [505]*505Community Hospital at Dobbs Ferry. Este galeno realizó una laparotomía en la cual se procedió a corregir la complicación surgida, lo cual se logró.

Desde el comienzo de la práctica de laparoscopía, se ha reportado la complicación de daño al ducto común biliar durante el procedimiento de laparoscopía. El por ciento de casos reportados ha bajado. No obstante, aun con los métodos y avances en la medicina, este tipo de lesión ocurre en un 0.3-0.5% al día de hoy."

A la luz de las anteriores determinaciones de hechos y de las determinaciones de derecho realizadas, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declaró sin lugar la demanda y decretó el archivo y sobreseimiento de la causa de acción de epígrafe.

El 3 de diciembre de 1999, los demandantes-apelantes radicaron en el tribunal apelado una "Moción solicitando determinaciones adicionales de hechos y de reconsideración a tenor con las Reglas 43.3, 43.4 y 47 de las de Procedimiento Civil". Mediante resolución notificada a las partes el 27 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de los aquí demandantes-apelantes. Sin embargo, el tribunal declaró con lugar aquellas determinaciones adicionales de hechos a las que la parte demandada-apelada no se opuso. Esas determinaciones de hechos son:

"A preguntas del Juez Marcos Calderón, el Sr. Román, esposo de la demandante, expresó que la hoja de consentimiento para practicar una operación, que le entregó el Dr. Julio Narváez a la demandante, estaba en blanco al momento que se lo entregó para su firma en su casa.
Expresó también el Dr. González Inclán, que el daño fue uno iatrogénico, definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como un daño causado por él médico.
El Dr.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Matos v. Gándara
69 P.R. Dec. 22 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Sáez v. Municipio de Ponce
84 P.R. Dec. 535 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Agosta Vargas v. Tió
87 P.R. Dec. 262 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Malavé Vélez v. Hospital de la Concepción
100 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Reyes v. Phoenix Assurance Co.
100 P.R. Dec. 871 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Oliveros v. Abréu
101 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Román Cruz v. Díaz Rifas
113 P.R. Dec. 500 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Crespo Pérez v. Hato Rey Psychiatric Hospital, Inc.
114 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción
115 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
116 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Lozada Aponte v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
116 P.R. Dec. 202 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Márquez Vega v. Martínez Rosado
116 P.R. Dec. 397 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Ríos Ruiz v. Mark
119 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rodríguez Crespo v. Hernández
121 P.R. Dec. 639 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Benítez Guzmán v. García Merced
126 P.R. Dec. 302 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Lasso v. Iglesia Pentecostal la Nueva Jerusalem
129 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Sepúlveda de Arrieta v. Barreto Domínguez
137 P.R. Dec. 735 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 502, 2001 DTA 168, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rivera-perez-v-narvaez-prapp-2001.