Medina Vda. de López v. Estado Libre Asociado
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Opinion
Esta es una acción en daños y perjuicios por la alegada negligencia de los empleados del Hospital Univer-[180]*180sitario el cual es operado y administrado por el Departa-mento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en relación con servicios médicos prestados al fenecido Basi-lio López López. La reclamación incluye los sufrimientos de la víctima, de su viuda, sus cinco hijos y una nieta.
Examinemos los hechos. Basilio López López, la víctima en este caso, tenía 81 años de edad a la fecha de su muerte. Para el mes de mayo de 1966 se encontraba enfermo de cuidado. Fue admitido al Centro de Salud de Cidra. De allí, por órdenes médicas, se le trasladó al Centro Médico. Ingresó originalmente en la Sala de Emergencia de dicho Centro, la cual es operada por la Corporación de Servicio del Centro Médico, instrumentalidad del Estado Libre Asociado, con personalidad jurídica para demandar y ser demandada. Allí le aplicaron dos enemas de agua. Fue examinado por varios médicos, entre otros, por el Doctor Abenamar Arrillaga, médico empleado del Hospital Universitario. El doctor Arrillaga, antes de hacer un diagnóstico definitivo, ordenó una sigmoidoscopía
La Procuradora General sostiene que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no responde por la alegada negligencia del técnico Carlos Cardona, por ser éste un empleado de la Corporación de Servicio del Centro Médico, corporación pública con personalidad jurídica propia, de cuyas actuaciones no responde el Estado. El tribunal de instancia así lo reconoció (véase 24 L.P.R.A. sees. 49a, 49d y 49e(f) y (r)), pero impuso responsabilidad al Estado bajo la teoría desarrollada en las jurisdicciones de derecho común denominada “doctrina de capitán de barco” (captain of the ship doctrine), al entender que la doctora Nieves, empleada del Estado, supervisaba directamente al técnico en la aplicación de la enema de bario. La Procuradora General ataca la aplicación de dicha doctrina en nuestro ordenamiento jurídico [182]*182arguyendo, entre otras cosas, que aun en la jurisdicción donde se aplica constituye un punto de vista minoritario. También argumenta la Procuradora General que dicha doctrina sólo se ha aplicado a situaciones de intervenciones quirúrgicas para responsabilizar al cirujano a cargo de la operación por los actos negligentes de las personas que lo asisten en la in-tervención.
Es innecesario resolver aquí la adopción o no en Puerto Rico de la doctrina de capitán de barco,
La prueba permite inferir varias causas probables del daño — el rompimiento del recto — que permitió la entrada del bario en la cavidad abdominal que resultó en la peritonitis. El rompimiento del recto pudo haber sido ocasionado por: (1) las enemas de agua, (2) la sigmoidoscopía, (3) la aplicación de la enema de bario, o (4) el movimiento brusco e incontro-lable del propio paciente al sacarse la cánula que tenía in-troducida en el recto. En los dos primeros casos se podría inferir negligencia de las personas que administraron y efec-tuaron dichos tratamientos. En los últimos dos casos, la ruptura del recto puede haber sido consecuencia del descuido del técnico de Rayos X o de la conducta violenta del propio paciente. Si se debiese a los actos del paciente no habría responsabilidad de parte de las personas que intervinieron con él y, por ende, tampoco la tendría el Estado Libre Aso-ciado. Tal conducta violenta era razonablemente imprevisible para la doctora Nieves puesto que el paciente había sido so-metido previamente, ese mismo día y pocas horas antes, a dos enemas de agua y una sigmoidoscopía hasta una profundidad de 25 centímetros sin complicaciones de clase alguna. Asimis-[183]*183mo la intranquilidad que mostraba el paciente en la Sala de Rayos X se debió a una dificultad respiratoria que fue con-trolada al colocarle unas almohadas debajo de su cabeza lo cual le facilitó la libre y cómoda respiración.
La relación de causalidad entre las actuaciones de los empleados del Hospital Universitario y el rompimiento del recto del paciente es una mera especulación o conjetura entre varias causas probables del daño, ya que la que mayor proba-bilidad tuvo de causar el daño fue la actuación violenta del propio paciente.
Es norma reiterada por este Tribunal en casos de responsabilidad profesional médica, la presunción de que el médico ha observado un grado razonable de cuidado y atención en la administración de tratamiento médico y que los exámenes practicados al paciente han sido adecuados. Corresponde al reclamante controvertir tal presunción con prueba que demuestre algo más que una mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento por parte del médico de su obligación profesional. Si de la evidencia surgen varias causas probables del daño, no puede imponérsele responsabilidad al médico, a menos que del examen de la totalidad de la prueba surja que su actuación negligente es la que mayores probabilidades tiene de haber causado el daño. Reyes v. Phoenix Assurance Co., 100 D.P.R. 871 (1972), cita precisa a la pág. 876; Rivera v. E.L.A., 99 D.P.R. 890 (1971), cita precisa a las págs. 898-99; Ramos Orengo v. La Capital, 88 D.P.R. 315 (1963), cita precisa a la pág. 328; Sáez v. Municipio de Ponce, 84 D.P.R. 535 (1962), cita precisa a las págs. 543-44; Rivera v. Dunscombe, 73 D.P.R. 819 (1952), cita precisa a las págs. 838-39.
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104 P.R. Dec. 178, 1975 PR Sup. LEXIS 2249, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/medina-vda-de-lopez-v-estado-libre-asociado-prsupreme-1975.