Betancourt Rivera v. Naveo Medina

4 T.C.A. 1095, 99 DTA 94
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00046
StatusPublished

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Bluebook
Betancourt Rivera v. Naveo Medina, 4 T.C.A. 1095, 99 DTA 94 (prapp 1999).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[1096]*1096TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Los apelantes, Eleanor Betancourt Rivera, Pedro Juan Ruíz Lebrón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, recurren de una sentencia emitida el 3 de diciembre de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, en la demanda por daños y perjuicios por mala práctica de la medicina presentada por los apelantes contra la parte apelada, Dr. Fideas Naveo Medina y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, el Hospital Santa Rosa, Inc., y las compañías aseguradoras de éstos, Seguros Triple "S" y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Médico-Hospitalaria ("S.I.M.E.D.").

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal desestimó la demanda presentada por los apelantes al concluir, luego de la vista en su fondo del caso, que la parte apelada no había incurrido en actos constitutivos de impericia médica.

Confirmamos.

II

Según surge de los autos, los apelantes son casados entre sí y residentes en el Barrio Cacao del Municipio de Patillas, Puerto Rico. Para la fecha relevante a la presente controversia, la Sra. Betancourt se desempeñaba como empleada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del municipio de Arroyo, en la posición de técnica de servicios sociales del Programa de Asistencia Médica.

La controversia entre las partes se remonta a un accidente sufrido por la apelante, Sra. Eleanor Betancourt Rivera, el 18 de septiembre de 1992.

Ese día, entre 7:00 y 8:00 p.m., la Sra. Betancourt fue de visita a la casa de una amiga en Patillas en compañía de su familia. Mientras intentaba subir una escalera existente en la casa, perdió el balance. En esos momentos, la Sra. Betancourt llevaba a su hijo en sus brazos. Para evitar una caída se agarró del portón de entrada de la casa, el cual tenía un diseño punzante. La Sra. Betancourt sufrió una cortadura honda en el dedo índice de su mano izquierda. Además, se lastimó su tobillo izquierdo.

La Sra. Betancourt fue auxiliada por su esposo y por la amiga que habían ido a visitar. En vista de la magnitud de la herida, la cual sangraba, fue llevada a la Sala de Emergencias del Hospital Santa Rosa de Guayama, Puerto Rico. Allí fue atendida por el Dr. Fideas Naveo Medina, quien para esa época fungía como médico en la Sala de Emergencias de dicho Hospital.

El Dr. Fideas ordenó que se le tomaran radiografías del tobillo izquierdo y de la mano izquierda a la Sra. Betancourt. Las radiografías no revelaron fracturas ni en el tobillo ni en la mano.

El Dr. Naveo Medina examinó a la apelante. Le pidió que moviera el dedo herido, para verificar la extensión y flexión del dedo lacerado, lo cual ella hizo. Luego, procedió a limpiar la herida, y a tomarle 25 puntos de sutura, bajo condiciones estériles. El Dr. Fideas le dio un documento a la apelante con instrucciones sobre cómo cuidar la herida durante los próximos días. También le entregó una receta para antibióticos.

Al día siguiente, la apelante llamó al Hospital Santa Rosa para preguntar cuándo debía acudir para que le cortaran los puntos de sutura. Del Hospital le dijeron que no le podían dar esa información por teléfono, que debía acudir personalmente al hospital. La apelante no acudió al hospital, sino que consultó con uno de los médicos del C.D.T. en el que trabajaba, quien le indicó que los puntos debían ser cortados entre los diez días a dos semanas de haber sido tomados.

A los diez días de sufrir el accidente, el 28 de septiembre de 1992, la apelante le solicitó a un [1097]*1097médico que laboraba en el C.D.T. de Arroyo, el Dr. Olivero, que le cortase los puntos de sutura. Mientras le cortaban los puntos la herida comenzó a sangrar profusamente.

Ante esa situación, y por recomendación del Dr. Olivero, la apelante acudió nuevamente al Hospital Santa Rosa. Allí fue atendida por el Dr. Roque Nido, quien se desempeñaba como cirujano en el área de Guayama. El Dr. Roque Nido procedió a limpiar la herida y a debridar los bordes de la misma, le colocó encima una cinta y le dio una cita de seguimiento para dentro de una semana. No le recetó antibióticos.

Durante la visita de seguimiento, el Dr. Roque Nido evaluó a la apelante, quien se quejaba de dolor en el dedo, y la refirió para que tomase terapias en su dedo índice izquierdo. La apelante acudió a "Concepto Físico" donde fue atendida por el Dr. Robert Santiago, especialista en fisioterapia. La apelante recibió aproximadamente de diez a doce terapias. No obstante, no mostró progreso con las terapias y continuó quejándose de que sentía un "dolor intolerable" en su dedo.

El Dr. Santiago refirió a la apelante a un cirujano de la mano, Dr. Jean Pierre Segarra, pero ella no acudió a él debido a que éste no aceptaba el plan médico de la apelante.

En su lugar, la apelante acudió al Dr. Tomás Torres Delgado, también cirujano de la mano. En el documento de referido suscrito por Dr. Santiago el 17 de noviembre de 1992, se explica que la paciente sufría de una contractura, esto es, que no podía estirar su dedo con normalidad, a lo largo de la articulación PIP ("PIP joint").

Según la prueba desfilada durante el juicio, una persona normal puede estirar su dedo completamente y doblar el mismo hasta noventa grados (90J). La apelante mostraba una deficiencia de cinco grados (5j) en el estiramiento de su dedo. Se quejaba, además, de que sufría de un agudo dolor ("excruciating pain") cuando flexionaba la articulación PIP de su dedo más allá de los ochenta grados (80/).

El Dr. Torres Delgado evaluó a la paciente y le manifestó que, según su opinión, ella tenía un nervio pinchado, pero que desconocía cuál era la condición del nervio. Le recomendó que se operara lo antes posible, sometiéndose a una Z-plastía, con el propósito de reconstruirle el nervio. La apelante asintió a la intervención.

El 2 de diciembre de 1992 la apelante fue ingresada al Hospital Metropolitano donde fue operada por el Dr. Torres Delgado. El récord de dicha intervención refleja que al abrir el dedo de la apelante, el Dr. Torres encontró la existencia de adhesiones próximas al nervio. El Dr. Torres también encontró que el nervio estaba afectado por daño de cicatrices ("cicatricial damage"), por lo que optó por remover parte del mismo (neuroctomía) para que la paciente pudiera obtener la extensión completa del dedo.

Luego de la operación la apelante volvió a recibir una serie de terapias con el Dr. Santiago, con lo que pudo corregir la deficiencia de cinco grados (5j) en su extensión. No obstante, toda vez que su nervio había sido cortado, la apelante quedó con una incapacidad permanente en su dedo índice izquierdo, viéndose incapacitada de flexionar el mismo más de cuarenta grados (40j).

En marzo del 1993 el Dr. Torres evaluó nuevamente a la apelante. Encontró que ella había desarrollado lo que se conoce como un dedo congelado ("frozen finger”). Esto quiere decir que el dedo ni doblaba ni estiraba bien; estaba estático. Concluyó que el dedo tenía adherencias en otros tendones y mostraba atrofia por la falta de uso. El Dr. Torres sugirió a la apelante someterse a un procedimiento de tenólisis, para librar el tendón de adherencias, pero en esta ocasión, la apelante no estuvo de acuerdo.

Poco después, los apelantes instaron la presente acción por daños y perjuicios contra los apelados.

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