Rosa Roman v. Estado Libre Asociado

3 T.C.A. 834, 98 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1997
DocketNúm. KLAN-96-01193
StatusPublished

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Rosa Roman v. Estado Libre Asociado, 3 T.C.A. 834, 98 DTA 37 (prapp 1997).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Demandante-Apelante, Maximino Rosa Román, sufrió un accidente el 3 de diciembre de 1985, al caer en un hoyo mientras caminaba, para evitar ser impactado por un automóvil. Fue evaluado y tratado en el Hospital de San Sebastián el mismo día y referido al Hospital Sub-Regional de Aguadilla. Al día siguiente, el Sr. Rosa Román fue evaluado por personal médico del Hospital . Sub-Regional de Aguadilla, quienes ordenaron radiografías. El Dr. Eduardo Figueroa Maldonado, radiólogo, leyó las placas.

[835]*835De dicha lectura se desprende que las mismas fueron interpretadas minuciosamente, ya que el co-demandado-apelado, Figueroa Maldonado, hizo constar lo siguiente:

"De las vistas disponibles no se identificó fractura o dislocación. Hay evidencia de un pantopaque residual en el cerebro y en la región lumbar, aparentemente de un myelograma anterior. Se nota una fractura vieja en la clavícula derecha. Cambios degenerativos fueron observados en la espina." [Traducción del Tribunal de Primera Instancia.]

Rosa Román fue dado de alta del Hospital Sub-Regional de Aguadilla el mismo 4 de diciembre de 1986. Dos días después, según éste testificó, tuvo que ir al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de San Sebastián porque no aguantaba el dolor. Indicó en juicio que un doctor de apellido García le recetó unas pastillas y le dio seguimiento una o dos veces en semana (transcripción, págs. 65-77, 99-102). No se presentó prueba para desmentir el relato del Sr. Rosa Román. Además, el 2 de enero de 1986, Rosa Román visitó las facilidades del Hospital Sub-Regional de Aguadilla en busca de tratamiento adicional.

Según se desprende de los récords médicos, como Rosa Román no mejoraba con el tratamiento y terapias a las que fue sometido, el 23 de abril de 1986 fue evaluado en las facilidades del Hospital Sub-Regional de Aguadilla, se le hizo un examen físico y se le ordenaron nuevas radiografías. Dichas radiografías fueron evaluadas y se diagnosticó fractura con anterolístesis moderada (desplazamiento) de la vértebra C-6 sobre la C-7 (transcripción, pág. 177).

El 14 de marzo de 1986, Rosa Román fue evaluado nuevamente por personal médico del Hospital Sub-Regional de Aguadilla y referido al Hospital Sub-Regional de Mayaguez para consulta con un ortopeda. El 19 de mayo de 1986, fue ingresado en el Hospital Sub-Regional de Mayaguez para tratamiento en tracción por la fractura en C-6 y C-7. El 29 de mayo de 1986, el paciente fue intervenido quirúrgicamente para realizarle una fusión espinal posterior de las vértebras cervicales (véase Apéndice del Escrito de Apelación, págs. 135-42). El Demandante-Apelante, Rosa Román, convaleció sin complicaciones y fue dado de alta en condiciones excelentes y sin dificultad neurológica el día 6 de junio de 1986.

El 3 diciembre del mismo año, Rosa Román radicó demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Municipio de San Sebastián; la Administración del Fondo de Compensación al Paciente, y varios doctores y compañías de nombre desconocido. El 15 de mayo de 1991, Rosa Román presentó una moción sobre sustitución de demandado de nombre desconocido, conjuntamente con una demanda enmendada. En dicha sustitución, incluyó como parte al Dr. Figueroa Maldonado, alegando impericia. Alegó el Demandante-Apelante, Rosa Román, que actualmente continúa bajo tratamiento médico y que padece de una incapacidad total y permanente.

Los co-demandados, Dr. Eduardo Figueroa Maldonado y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contestaron la demanda, y negaron las alegaciones de negligencia y de impericia profesional. Las partes hicieron uso extensivo de los mecanismos de descubrimiento de prueba, luego de lo cual se celebró la conferencia con antelación al juicio. En dicha conferencia ambas partes anunciaron sus respectivas pruebas testifical y documental. La parte demandante anunció como médicos de tratamiento a los doctores Jorge Potter (neurocirujano) y Carlos Pérez Cardona (cirujano ortopeda). No anunció prueba pericial para probar las imputaciones de negligencia contra los co-demandados, Dr. Eduardo Figueroa Maldonado (radiólogo) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La vista en su fondo tuvo lugar el día 5 de abril de 1994. Durante dicha vista las partes presentaron prueba documental por estipulación, consistente en la autenticidad, pero no el contenido, de los récords médicos del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de San Sebastián, del Hospital Regional de Aguadilla, y dos récords del Centro Médico de Mayaguez y Clínicas Externas. La prueba de la parte Demandante-Apelante consistió en los testimonios del Sr. Rosa Román y de los doctores Jorge Potter y Pérez Cardona, médicos que le brindaron tratamiento al demandante. Los doctores Potter y Pérez Cardona testificaron no haber visto las radiografías que se tomaron en el Hospital Sub-Regional de Aguadilla y leídas por el radiólogo Figueroa Maldonado. Ambos médicos testificaron que existen fracturas sin desplazamientos que no se pueden ver en estudios radiológicos. Además, el Dr. Pérez Cardona testificó que existen fracturas que no suelen reflejarse en exámenes [836]*836radiológicos, como ocurrió con el señor Rosa Román, y que la intervención quirúrgica que se le programó inicialmente no se debió a un diagnóstico de fractura de la lámina C-6, ya que la misma no había sido reflejada en los exámenes radiológicos previos que se le efectuaron al demandante Rosa Román (transcripción, pág. 195). Sólo se había reflejado una fractura comprensiva, a saber "una fractura donde el cuerpo de la vértebra se achata un poco....". Transcripción, pág. 135. Según el propio perito del Demandante-Apelante, el doctor Pérez Cardona, eso ocurre cuando las vértebras se salen de sitio, pero "nosotros verdaderamente a eso no le damos tanta importancia, o sea, lo que es verdaderamente importante es poner en sitio la columna otra vez.... En término del tratamiento que nosotros le damos a ese tipo de fractura, no le hacemos nada." Id., pág. 136.

Luego de aquilatar la pmeba presentada por ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Yamil Suárez Marchán, Juez) desestimó la demanda el 31 de mayo de 1995, por entender que no se probó la negligencia de los demandados-apelados. El Demandante-Apelante presentó oportunamente una moción de determinaciones de hechos adicionales, que fue declarada sin lugar el 22 de octubre de 1996.

Rosa Román apeló ante nos de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Plantea, en síntesis, que las determinaciones de hechos no están sostenidas por la prueba. Eventualmente, autorizamos la presentación de una transcripción del juicio y de alegatos suplementarios referentes a ésta. El co-demandado-apelado, Dr. Figueroa Maldonado, presentó también su alegato en los méritos, por lo que estamos en posición para resolver.

En verdad, como concluyó el ilustrado foro de instancia, el Demandante-Apelante Rosa Román no presentó pmeba que permitiera tan siquiera inferir que el diagnóstico o lectura de las radiografías realizadas por el Dr. Eduardo Figueroa Maldonado fuese uno incorrecto y que el cuidado brindado por el personal del Hospital Sub-Regional de Aguadilla no se ajustase a las exigencias del cuidado médico-hospitalario exigido en este tipo de circunstancias. No presentó prueba para establecer cuáles eran las normas de cuidado mínimo.

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