EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Us Fire Insurance Company y otros
Demandante-Recurrido Certiorari
v. 2008 TSPR 160
Autoridad de Energía 175 DPR ____ Eléctrica y otros
Demandada-Peticionaria
v.
Universal Insurance Company; Federal Insurance Company; Royal & Sun Alliance Insurance Company
Terceros Demandados- Peticionarios
Número del Caso: CC-2006-1060
Fecha: 24 de septiembre de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina Panel X
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis M. Ortega García Lcdo. José A. Andreu Fuentes
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jaime F. Agrait Lladó Lcda. Blanca E. Agrait Lladó
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
Autoridad de Energía Eléctrica y otros
Demandada-Peticionaria CC-2006-1060
Universal Insurance Company; Federal Insurance Company; Royal & Sun Alliance Insurance Company
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2008
En este caso nos corresponde determinar si en virtud de
un acuerdo transaccional la parte recurrida puede retener una
cantidad de dinero cobrada en exceso a lo adeudado según la
sentencia que le favorece.
Pasemos entonces a resumir los hechos que sirven de
trasfondo a la controversia ante nuestra consideración.
I
El 26 de julio de 1996 ocurrió un accidente en el que un
helicóptero de la Policía de Puerto Rico se estrelló al
impactar unas líneas eléctricas que no estaban debidamente
marcadas, en las inmediaciones de la Represa Carraízo. En el
accidente fallecieron tres policías que tripulaban la nave. CC-2006-1060 2
A raíz de estos sucesos, se presentaron varias demandas
de daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Energía
Eléctrica (AEE) y la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA). Además, U.S. Fire Insurance Company
(US Fire), aseguradora de la Policía de Puerto Rico, presentó
una demanda de subrogación para recuperar los $842,048
pagados por la pérdida del helicóptero.
El 10 de septiembre de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia declaró con lugar las demandas presentadas,
ordenando el pago de la cantidad reclamada (los $842,048).
Además, a tenor con lo dispuesto en la Regla 44.1 (d) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1 (d), el
tribunal ordenó el pago de honorarios de abogados e intereses
por temeridad. También declaró con lugar la demanda de
subrogación presentada por US Fire.
US Fire solicitó la ejecución de la sentencia dictada a
su favor. Para satisfacer la sentencia, la AEE consignó en
el tribunal $250,000 y el Sindicato de Aseguradoras de la AEE
(el Sindicato) consignó $750,000, para un total de
$1,000,000. US Fire presentó una moción en la que solicitó
el retiro de los fondos. En la moción hizo una reserva
expresa de derecho por entender que la suma retirada
representaba menos de lo que le correspondía por sentencia.
Explicó, que los intereses sobre la sentencia eran de 9.5%
anual, que era la tasa aplicable a litigantes privados.
Adujo, además, que debían sumarse a la cantidad a pagar los
honorarios de abogados y las costas del litigio. A base de
lo anterior, US Fire reclamó la cantidad de $1,588,294.60, CC-2006-1060 3
como suma adeudada. El Tribunal de Primera Instancia
autorizó el retiro de los fondos consignados.
Posteriormente, la aseguradora de la AAA, Zurich
Insurance Company (Zurich) y US Fire suscribieron un contrato
de transacción. Mediante el mismo, Zurich se comprometió a
pagar la mitad del principal ($842,048) de la sentencia
dictada a favor de US Fire, cantidad que ascendía a $421,000.
A cambio, US Fire liberó a Zurich de toda responsabilidad
bajo la póliza que ésta tenía con la AAA. No obstante, se
reservó el derecho de continuar su reclamación contra la AAA
hasta el pago total de lo adeudado conforme a la sentencia,
incluyendo, claro está, los intereses adeudados.
Entretanto, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
resolución en la cual determinó que la tasa de interés
aplicable a la sentencia dictada era 5.25% anual, que es la
tasa de interés aplicable a entidades gubernamentales. De
dicha resolución US Fire acudió al Tribunal de Apelaciones.
Ese tribunal confirmó, esencialmente, la resolución
recurrida, aunque modificó la tasa de interés aplicable de
5.25% a 5.5%, por ser la tasa de interés prevaleciente al
momento en que se dictó la sentencia de instancia.
Posteriormente, este Tribunal confirmó la determinación del
foro intermedio. Gutiérrez Calderón v. U.S. Fire Insurance
Company, res. 10 de febrero de 2006, 166 D.P.R. ___, 2006
T.S.P.R. 21.
En atención a lo anterior, la AEE presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando que se
le ordenara a US Fire devolver el dinero retirado en exceso CC-2006-1060 4
del monto de la sentencia dictada a su favor. En síntesis,
alegó que la cantidad total a la cual tenía derecho US Fire
en virtud de la sentencia dictada era $1,262,036.22, que
incluía principal más intereses. Por lo tanto, luego de
recibir el pago de $1,000,000 y de $421,000, US Fire recibió
$158,963.78 en exceso de lo que le correspondía por
sentencia. La AEE solicitó la devolución de ese dinero.
US Fire se opuso. Alegó que el pago realizado por
Zurich ocurrió como resultado de una transacción contractual
y la cantidad pagada fue para comprar el riesgo de que se
determinara judicialmente que se debía pagar la tasa de
interés aplicable a entidades privadas. Señaló, que si la
controversia sobre la tasa de interés aplicable se hubiera
resuelto a favor de US Fire, esta última no hubiese podido
reclamar sumas adicionales a Zurich sin violar el acuerdo
transaccional. Arguyó, que el contrato transaccional se
acordó exclusivamente para dar por terminado el litigio entre
ambas aseguradoras. Añadió, que la AEE no podía pretender
que se le acreditara parte del dinero que Zurich pagó a US
Fire en virtud del acuerdo transaccional.
El Tribunal de Primera Instancia mediante resolución
emitida el 22 de mayo de 2006, avaló la posición de US Fire y
determinó que la devolución de dinero solicitada por la AEE
era improcedente. De dicha determinación la AEE y el
Sindicato acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante
un recurso de certiorari.
El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del
auto. Arguyó en su resolución que no se había distribuido la CC-2006-1060 5
responsabilidad entre las codemandadas y que tampoco se había
determinado la cuantía correspondiente a las costas y
honorarios de abogados, por lo que no era posible determinar
si se había pagado en exceso.1 Añadió que en caso de que el
reclamo de la AEE tuviera mérito, lo que procedía era una
acción de nivelación en contra de la AAA.
Inconformes, la AEE y el Sindicato acudieron ante
nosotros y reiteraron lo planteado ante los foros inferiores.
Expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido,
por lo que pasamos a resolver.
II
Al enfrentarnos a la controversia en este caso, debemos
comenzar repasando nuestra normativa respecto la figura del
contrato de transacción y sus efectos sobre una reclamación
en daños y perjuicios.
A
El Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
4821, define el contrato de transacción como un acuerdo
mediante el cual “las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un
pleito o ponen término al que había comenzado”. Este
contrato –-descrito por Scaevola como un “instrumento de paz
alcanzada”-- es consensual, recíproco y oneroso. En éste,
las partes, mediante sacrificios mutuos, finiquitan una
controversia con el propósito de evitar los pesares que
1 Debemos aclarar que contrario a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, el foro de instancia indicó que la cuantía correspondiente a los honorarios de abogados era $5,000. CC-2006-1060 6
conllevaría un litigio. Q. M. Scaevola, Código Civil, Tomo
XXVIII, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1953, pág. 246.
Véanse, Mun. de San Juan v. Professional Research & Community
Services, res. 18 de mayo de 2007, 171 D.P.R. ___, 2007 TSPR
95; López Tristani v. Maldonado Carrero, res. 8 de
septiembre de 2006, 168 D.P.R. ___, 2006 TSPR 147; Neca
Mortgage v. A & W Developers, 137 D.P.R. 860 (1995); Citibank
v. Dependable Insurance Company, 121 D.P.R. 503 (1988), y
otros casos allí citados.
Varios son los requisitos necesarios para su validez.
Primero, se requiere exista una controversia o relación
jurídica incierta –-judicial o extrajudicial-- que represente
la posibilidad de un litigio o que se esté ya en contienda.
Mun. de San Juan v. Professional Research & Community
Services, supra. Véase también, S. Tamayo Haya, El contrato
de transacción, Thomson Civitas, Madrid, 2003, pág. 75. La
incertidumbre se refiere al concepto subjetivo que tengan las
partes sobre los elementos objetivos –-ciertos y
determinados-- de la relación jurídica. Tamayo Haya, op.
cit. Segundo, las partes tienen la intención de sustituir,
mediante la transacción, esta relación incierta con la
seguridad de otra “cierta e incontestable.” Mun. de San Juan
v. Professional Research & Community Services, supra. El
tercer requisito lo representa las mutuas concesiones de las
partes. Las recíprocas concesiones “constituyen no tan sólo
el método esencial para el desarrollo de la causa del negocio
transaccional, sino que éstas pasan a formar parte de la
causa.” López Tristani v. Maldonado Carrero, supra. En Mun. CC-2006-1060 7
de San Juan v. Professional Research & Community Services,
supra, indicamos, con acierto, que “toda transacción supone
que las partes tienen dudas sobre la validez o corrección
jurídica de sus respectivas pretensiones y optan por resolver
dichas diferencias mediante mutuas concesiones.” (Énfasis en
original.) Véase además, J. Puig Brutau, Fundamentos de
Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, Casa Editorial Bosch,
Barcelona, 1982, págs. 626 – 630; Véase también I. Sierra Gil
de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Tomo 8, Editorial
Bosch S.A., Barcelona, 2000, págs 84-90.
Por su naturaleza jurídica compleja, el contrato de
transacción debe interpretarse de forma restrictiva por lo
que sus efectos se extienden a lo expresamente pactado por
las partes. El Código Civil dispone normas interpretativas
concretas para las transacciones. La norma que lo disciplina
es el Artículo 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4826,
que establece que la transacción “no comprende sino los
objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una
inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse
comprendidos en la misma.” Como resultado, han de entenderse
resueltas con carácter final sólo las cuestiones directamente
relacionadas con el objeto transigido, lo que presupone la
necesidad de claridad y precisión en la descripción de los
asuntos transados. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del
Código Civil, Tomo 8, supra, pág. 105; Sucn. Román v. Shelga
Corp. supra.
El contrato de transacción puede tener lugar en
situaciones en que intervengan una pluralidad de sujetos, CC-2006-1060 8
bien del lado activo -–varios acreedores-- o del lado pasivo
--varios deudores-- porque exista al mismo tiempo pluralidad
de deudores y acreedores. La eficacia de la transacción
plantea inconvenientes doctrinales cuando consideramos cuál
será el efecto de la transacción concluida entre uno de los
deudores y su acreedor, respecto a los otros deudores.
Precisamente, este es el asunto que hoy nos ocupa.
B
En materia de responsabilidad civil extracontractual, el
daño causado puede ser el resultado de la negligencia de más
de un causante. En estos casos, cada uno responde por la
totalidad del daño causado. Rivera Hernández v. Comtec
Communication, res. 22 de junio de 2007, 171 D.P.R. ___, 2007
T.S.P.R. 131; Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R.
596, 603 (1992); García v. Gob. de la Capital, 72 D.P.R. 138,
146 (1951); Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 70 D.P.R. 825,
828 (1950).
En un pleito de daños y perjuicios, la víctima puede
renunciar a su reclamación con respecto a alguno de los co-
causantes de su daño mediante un acuerdo de transacción.
Dependiendo de lo pactado, así serán los efectos de ese
acuerdo sobre el co-causante con quien se transa y los demás
co-causantes que permanezcan en el pleito. S.L.G. Szendrey
v. Hospicare Inc., 158 D.P.R. 648, 656 (2003); Blás Toledo v.
Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, et al., res. 30 de
marzo de 2006, 167 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 47. Por lo
tanto, para auscultar cuáles son esos efectos es necesario CC-2006-1060 9
establecer primero qué fue lo que se pactó. 31 L.P.R.A. sec.
4826.
Hemos señalado en el pasado que si la víctima del daño
releva de responsabilidad a uno de los co-causantes del daño,
ello no supone el relevo de responsabilidad de los otros co-
causantes si esto último no surge claramente del acuerdo de
transacción. Merle v. West Bend Co., 97 D.P.R. 403, 409
(1969); S.L.G. Szendrey v. Hospicare Inc., supra, pág. 655;
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, et
al., supra. Así pues, la víctima puede continuar su
reclamación en contra de los demás co-causantes del daño.
Con lo cual, la responsabilidad de estos co-causantes
dependerá, en gran medida, del acuerdo transaccional entre la
víctima y el co-causante liberado.
En el acuerdo transaccional, la víctima puede liberar a
un co-causante de toda responsabilidad que pueda surgir en
relación con el evento dañoso, entiéndase, que se libera de
su responsabilidad tanto para con la víctima como en la
relación interna entre co-causantes. Cuando esto ocurre la
víctima asume la porción de responsabilidad que se le
atribuya al co-causante liberado. Szendrey v. Hospicare
Inc., supra, pág. 656-659. En estos casos, los demás co-
causantes del daño no podrán recobrar del co-causante
liberado cantidad alguna.
Lo anterior responde a que según este acuerdo
transaccional, los demás co-causantes no tendrán disponible
una acción de nivelación para recobrar cualquier suma pagada
en exceso a la porción de responsabilidad que les CC-2006-1060 10
corresponda.2 La acción de nivelación persigue evitar el
enriquecimiento injusto de una parte. Szendrey v. Hospicare
Inc., supra, pág. 654; P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co.,
Inc., 149 D.P.R. 691, 712-713 (1999); Ramos v. Caparra Dairy,
Inc., 116 D.P.R. 60, 63-64 (1985). Por lo tanto, los demás
co-causantes no pueden quedar desprovistos de la acción de
nivelación, salvo cuando no estuvieran sujetos a pagar más de
lo que les corresponde según sus porciones de
responsabilidad. Así, en este contexto, los demás co-
causantes no estarán sujetos a resarcir la totalidad de los
daños, sino sólo la porción remanente luego de restar el
monto correspondiente a la porción de responsabilidad del co-
causante liberado. Szendrey v. Hospicare Inc., supra, pág.
658. Véase además, D. Fernández Quiñones, Análisis del
Término 2002-2003: Tribunal Supremo de Puerto Rico:
Responsabilidad Civil Extracontractual, 73 Rev. Jur. U.P.R.
807, 827-830 (2004). Dado que la cantidad que se debe pagar
en virtud de la sentencia no incluye el monto correspondiente
a la porción de responsabilidad del co-causante liberado, la
cantidad recibida a cambio del relevo de responsabilidad no
se atribuye al pago de la sentencia.
Mediante este tipo de acuerdo de transacción, se elimina
la incertidumbre de lo que en su día el demandante tendrá
derecho a recobrar en virtud de la porción de responsabilidad
que se le atribuya al co-causante liberado. L. R. Rivera
2 Respecto a la acción de nivelación, el Artículo 1098 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3109, establece que el deudor solidario que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda. Véase infra, n. 3. CC-2006-1060 11
Rivera, El Contrato de Transacción, sus efectos en
situaciones de solidaridad, San Juan, Puerto Rico, Jurídica
Editores, 1998, pág. 36. Dicha cantidad queda establecida en
el acuerdo de transacción. Por lo tanto, el demandante sólo
tendrá derecho a recibir la cantidad establecida en el
acuerdo de transacción como pago del monto correspondiente a
la porción de responsabilidad de ese co-causante. Así, asume
el riesgo de recobrar menos de lo que en su día se determine
por sentencia.
Como corolario de lo anterior, en caso de que conforme
la sentencia dictada el monto correspondiente a la porción de
responsabilidad del co-causante liberado sea mayor a lo
recibido a cambio del relevo de responsabilidad, el
demandante asume dicha merma. Por el contrario, si dicho
monto es menor a lo recibido a cambio del relevo de
responsabilidad, el demandante percibe la ganancia.
Por otra parte, el acuerdo transaccional se puede
circunscribir a que el demandante renuncie a una acción de
daños y perjuicios en contra de uno de los co-causantes, sin
más. Este tipo de transacción no impide que la víctima
continúe la demanda en contra de los demás co-causantes de su
daño, esperando recobrar de éstos hasta la totalidad del
monto correspondiente a los daños causados. Véase, Blás
Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, et al.,
supra. En caso de que para satisfacer la sentencia que
advenga en su día, los demás co-causantes tengan que pagar
una suma en exceso a la porción de responsabilidad que les
corresponda a los fines de compensar la porción de CC-2006-1060 12
responsabilidad del co-causante liberado, éstos tendrán
disponible la correspondiente acción de nivelación. Blás
supra, n. 3.
En este contexto, la cantidad recibida por el demandante
en virtud del acuerdo transaccional, sí se considera un pago
parcial de la sentencia que recaiga. Blás Toledo v. Hospital
Nuestra Señora de la Guadalupe, et al., supra. (“… el
tribunal de instancia sólo debe reducir del monto de la
sentencia la cantidad […] correspondiente a la aludida
transacción.”) De lo contrario, el demandante podría
recobrar la totalidad del monto de la sentencia, además de lo
obtenido mediante el acuerdo transaccional sin haber asumido
ningún riesgo.
Lo anterior constituiría un enriquecimiento injusto.3
Esto, pues los demandados estarían sujetos a resarcir una
suma mayor al monto correspondiente a los daños causados, lo
que se traduce en un empobrecimiento. A su vez, el
demandante cobraría una suma mayor al monto correspondiente a
los daños sufridos y por tanto, experimentaría un
enriquecimiento. Al no haber asumido ningún riesgo, sería un
enriquecimiento sin causa.
3 La doctrina de enriquecimiento injusto responde a los principios de equidad y justicia. E.L.A. v. Cole Vázquez, res. 13 de abril de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 46; Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 898 (1965). Los requisitos básicos de esta doctrina son: 1. existencia de un enriquecimiento; 2. un correlativo empobrecimiento; 3. una conexión entre dicho empobrecimiento y enriquecimiento; 4. falta de una causa que justifique el enriquecimiento y 5. la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. E.L.A. v. Cole Vázquez, supra; Ortiz Andujar v. E.L.A., 122 D.P.R. 817, 823 (1988). CC-2006-1060 13
A la luz del marco normativo antes expuesto, resolvemos
que un demandante que suscribe un acuerdo transaccional con
uno de los co-demandados y termina recibiendo en total una
cantidad mayor a lo que le corresponde según la sentencia
dictada a su favor, podrá percibir dicha ganancia dependiendo
de lo pactado en el acuerdo transaccional. Así, siempre que
en el acuerdo de transacción éste asuma la porción de
responsabilidad que se le impute al co-causante liberado, por
lo que asume a su vez el riesgo de recobrar menos de lo que
en su día se determine por sentencia, éste podrá atribuirse
la ganancia. Si por el contrario, el demandante no asume la
porción de responsabilidad que se le impute al co-causante
liberado y por lo tanto, tampoco asume el riesgo de recobrar
menos de lo que en su día se determine por sentencia, éste
sólo tendrá derecho a recobrar exclusivamente lo que le
corresponda según la sentencia.
III
En vista de lo anterior, para resolver el caso que nos
ocupa debemos establecer cuál fue el acuerdo recogido en el
contrato transaccional suscrito entre US Fire y Zurich y
determinar así los efectos de esta transacción en este
proceso judicial.
En el acuerdo transaccional suscrito por US Fire y
Zurich se estipuló, en lo pertinente, lo siguiente: 1. que
Zurich emitió a favor de la AAA una póliza que cubre parte de
la responsabilidad por la pérdida del helicóptero propiedad
de la Policía de Puerto Rico; 2. que bajo las cláusulas del
contrato de seguro, Zurich estaba obligada a reembolsarle a CC-2006-1060 14
su asegurada las cantidades cubiertas bajo la póliza para el
pago del principal de la sentencia que favorece a US Fire; 3.
que conforme a la letra de la póliza, Zurich no viene
obligada a pagar intereses sobre la sentencia, sean estos pre
o post sentencia; 4. que a cambio del pago de $421,000 US
Fire libera a Zurich de toda responsabilidad bajo la póliza
de referencia y 5. que expresamente, Zurich reconoce el
derecho de US Fire a continuar su reclamación contra la AAA y
la AEE y sus demás aseguradoras hasta el pago total de lo
adeudado conforme a la sentencia que le favorece.
Surge de lo anterior que Zurich se comprometió a pagar
parte del principal de la sentencia pues se estipuló que esa
era la responsabilidad que le correspondía bajo la póliza
emitida a favor de su asegurada, la AAA. A cambio, US Fire
liberó a Zurich de toda responsabilidad bajo la póliza. Es
decir, US Fire obtuvo $421,000 en concepto de lo que Zurich
vendría obligado a pagar según lo establecido en la póliza
suscrita a favor de la AAA, nada más.
En el acuerdo transaccional también se reconoce
expresamente el derecho de US Fire a continuar su reclamación
contra la AAA y la AEE y sus demás aseguradoras, hasta el
pago total de lo adeudado conforme a la sentencia que le
favorece. Por lo tanto, queda claro que mediante dicha
transacción US Fire no liberó de responsabilidad a las demás
partes demandadas así como tampoco limitó la responsabilidad
de los demás demandados a la porción remanente luego de
restar el monto correspondiente a la porción de
responsabilidad de la co-demandada liberada. CC-2006-1060 15
Tampoco surge del acuerdo que US Fire liberara a Zurich
de toda responsabilidad que pudiera surgir en relación con
ese evento. Por lo tanto, no la liberó de responsabilidad en
la relación interna entre co-causantes. Consecuentemente,
los demás demandados conservan su derecho a nivelar.
En conclusión, según este acuerdo transaccional US Fire
no asumió la responsabilidad de Zurich. El dinero recibido
en virtud de dicho acuerdo no constituyó un pago por asumir
la responsabilidad de esta co-demandada. Siendo así, US Fire
no puede beneficiarse de este acuerdo transaccional para
obtener un beneficio monetario mayor al que tiene derecho
según la sentencia que le favorece. Como explicamos, este
beneficio se obtiene sólo si el demandante asume la porción
de responsabilidad que se atribuya al co-causante liberado y
asimismo, asume el riesgo de recobrar menos de lo que la
sentencia que se dicte en su día disponga.
A tenor con lo antes expuesto, US Fire sólo puede cobrar
el total de lo adeudado según la sentencia que le favorece,
nada más. Conforme con ello, el pago realizado en virtud del
acuerdo transaccional constituye un pago parcial de la
sentencia.
IV
Ambas partes alegan que la cantidad total a la cual
tiene derecho US Fire en virtud de la sentencia dictada a su
favor es $1,262,036.22. No obstante, US Fire recibió un
total de $1,421,000.00. Por lo tanto, le corresponde
devolver la cantidad de $158,963.78, más los intereses CC-2006-1060 16
devengados desde que recibió el pago de Zurich, que es el
momento en que quedó satisfecha la sentencia.
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia no
precisó en su sentencia las porciones de responsabilidad
atribuibles a la AEE y a la AAA. Cuando no media una
determinación judicial de la porción exacta de culpa de los
co-causantes o cuando el efecto dañoso de la actuación de los
co-causantes no es susceptible de ser medido, procede “la
imposición de responsabilidad solidaria en cuotas
contributivas iguales.”4 Sánchez Rodríguez v. López Jiménez,
118 D.P.R. 701, 710 y n.2 (1987); Torres Ortiz v. E.L.A., 136
D.P.R. 556, 567 n. 6 (1994). Véase, Artículo 1091 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3102. Por lo tanto,
en esta etapa procesal, debemos inferir que la AEE y la AAA
responden por partes iguales.5
US Fire recibió de Zurich, aseguradora de la AAA, sólo
$421,000.00. La AEE, al ser deudora solidaria, responde no
sólo por la mitad que le corresponde, sino también por la
cantidad que falta para satisfacer la sentencia en su
totalidad, que según las partes, asciende a $1,262,036.22.
Siendo así, US Fire tenía derecho a cobrar de la AEE un total
4 Ello no impide que ante la ausencia de una determinación judicial de la porción exacta de culpa de los co-causantes, los litigantes soliciten dicha determinación mediante los mecanismos procesales disponibles. 5 Cabe señalar que en este caso, el 19 de septiembre de 2006, el foro primario dictó sentencia sumaria parcial en la que declaró con lugar una demanda contra co-parte presentada por la AEE contra la AAA, para recobrar la mitad de los intereses pagados para satisfacer la sentencia. Allí, el foro primario, interpretando la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1998, indicó expresamente que la responsabilidad de la AEE y la AAA era por partes iguales. CC-2006-1060 17
de $841,036.22. No obstante, la AEE consignó un total de
$1,000,000.00. Es decir, la AEE pagó $158,963.78 en exceso
de lo adeudado según la sentencia. Por lo tanto, le
corresponde a la AEE recibir dicha cantidad de US Fire, más
los intereses devengados desde el momento en que quedó
satisfecha la sentencia.
Conforme a lo anterior, se revoca la resolución del
Tribunal de Apelaciones que denegó la expedición del auto de
certiorari, y mantuvo lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia. Se ordena a US Fire la devolución a la AEE de
$158,963.78, más los intereses devengados.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universal Insurance Company; Federal Insurance Company; Royal & Sun Alliance Insurance Company
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente Sentencia, revocamos al Tribunal de Apelaciones y se ordena a US Fire la devolución a la AEE de $158,963.78, más los intereses devengados.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo