Buxó v. Aetna Casualty & Surety Co.

48 P.R. Dec. 187
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 1935·No. No. 6180·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

José Buxó demandó a The Aetna Casualty & Surety Co.,, nna corporación extranjera que hace negocios en Puerto Bico, en cobro de dos mil trescientos diez dólares. Exeepeionó y contestó la demanda la demandada. Fue el pleito a juicm practicando ambas partes prueba y la corte lo decidió por sentencia favorable al demandante. De la opinión qne emi-tiera para fundarla, transcribimos lo siguiente:

“La evidencia de ambas partes consistió en documental y testifical. De toda ella aparece probado, y la Corte así lo estima, qne,. efectivamente, a la fecha del accidente estaba en pleno vigor un con-trato de seguro, con relación ai vehículo mencionado en la demanda,, entre el demandante y la demandada, por cuyo contrato la deman-[188]*188dada se obligó a pagar todos los gastos resultantes de reclamación al asegurado, así como todas las costas impuestas al mismo, juntamente con intereses, en cualquier procedimiento legal defendido por la com-pañía de acuerdo con los pactos y condiciones de la póliza; que el procedimiento entablado por Pedro García contra José Buzó fué puesto en conocimiento de la demandada oportunamente, habiendo dejado la demandada injustificadamente de asumir la defensa del asegurado en la expresada acción; que si José Buxó asumió la res-ponsabilidad de su defensa, mediante sus abogados, lo hizo por la in-defensión en que le dejó la demandada; que José Buxó no ha tran-sigido en forma alguna la acción entablada en su contra por Pedro García, en la cual se defendió siguiendo' el criterio de sus abogados de la manera que aparece en los autos;' que éste satisfizo la sentencia dictada contra él, en su totalidad, al demandante en la expresada acción; y que la demandada no le ha reembolsado el importe de dicho pago.
“Entiende la Corte que no se trata de una acción solicitando el pago de indemnización por daños y perjuicios, sino de una encami-nada a obtener el cumplimiento de un contrato de seguro entre am-bas partes, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescrip-ción; entiende, además, que la demanda es suficiente para justificar la acción y por ello también declara sin lugar la defensa de falta de causa de acción; y tiene por no probada la tercera defensa especial al efecto de que el demandante en ningún momento cumplió con las condiciones estipuladas en el contrato de póliza antes referido, por lo que declara también sin lugar la tercera y cuarta defensas especiales aducidas por la demandada.
“En estas condiciones la Corte es de opinión que debe dictar sentencia condenando a la demandada a satisfacer- al demandante la suma de dos mil trescientos diez dólares ($2,310.00), como importe de la sentencia dictada por esta Corte en la acción civil No. 11296, titulada Pedro García v. José Buxó Villafañe, más las costas totales en que haya incurrido el demandante en la acción de autos.”

Aunque los hechos básicos del pleito surgen de lo que de-jamos transcrito, para ser más claros los resumiremos como sigue;

José Buxó, el demandante, era el dueño de una guagua dedicada al negocio público de transportar pasajeros. Se aseguró con The Aetna Casualty & Surety Co., la demandada, contra los daños personales que pudieran causarse con [189]*189diclio vehículo. Vigente la póliza, el 17 de enero de 1926 la guagua arrolló a Pedro García fracturándole una pierna. Pedro García demandó el 19 de abril de 1926 a Buxó, reclamán-dole diez mil dólares, quedando el pleito resuelto en noviembre 2, 1927, por sentencia que condenó a Buxó al pago de dos mil dólares y las costas que fueron fijadas luego en trescien-tos diez dólares.

Sobre la certeza de esos hechos no hay cuestión, a nuestro juicio. Las únicas cuestiones que deben considerarse surgen sobre si el demandante cumplió o no con las condiciones es-tipuladas en la póliza y sobre si probó o no que hubiera pa-gado la sentencia. Ambas, como sabemos, fueron resueltas por la corte de distrito en contra de la demandada. ¿Actuó o no la corte con razón derecha? Contestar esa pregunta, en debida forma, será resolver el recurso y el litigio.

Entre las condiciones de la póliza figura la siguiente.:

“C. — En caso de accidente, se dará inmediato aviso del mismo a la compañía o a su agente autorizado. La notificación hecha por o en representación del asegurado a cualquier agente autorizado de la compañía dentro de los límites de Puerto Pico con los particulares suficientes para identificar al asegurado', será considerada como noti-ficación a la compañía. La falta de dar el aviso que se requiere por esta póliza, dentro del tiempo especificado en ella no invalidará re-clamación alguna que el asegurado hiciere, siempre que se demos-trare que no fué razonablemente posible dar dicho aviso dentro del tiempo prescrito, pero que se ¿lió tal aviso tan pronto como fué ra-zonablemente posible. El asegurado trasmitirá a la compañía toda demanda, citación u otro procedimiento tan pronto como fuere reci-bido por él, y la compañía, a expensas propias, ajustará dicha recla-mación, o defenclerá el pleito. El asegurado cooperará con la com-pañía en todo tiempo para facilitar la resolución de reclamaciones y pleitos, pero no asumirá voluntariamente responsabilidad alguna ni incurrirá en gasto alguno o transigirá reclamación alguna excepto a expensas propias, sin el consentimiento por escrito de la compañía. En caso de lesión personal, el asegurado podrá proveer a expensas de la compañía la primera cura que sea indispensable en el momento del accidente.”

[190]*190Declarando el demandante en el juicio, como su propio testigo, se expresó, en resumen, así:

Se llama José Buxó Villafañe. Es el demandante. Re-conoce la póliza. Cuando tuvo conocimiento del accidente, lo notificó en seguida a la compañía. No recuerda haber re-cibido carta de ellos porque todo lo hizo personalmente. La carta que le muestra su abogado la ve por vez primera. In-siste el abogado y contesta: “Sí, tiene razón. Esta carta es de la compañía; sí, yo le hice tres visitas a esa gente y des-pués ellos me escribieron esa carta. Nada más que la carta esa recibí.” La carta es de abril 14, 1926, no fue admitida pero quedó en el récord y dice en lo pertinente:

“En el día de hoy nos han visitado el médico y el Alcalde de ese pueblo, en referencia al caso* del accidente de su guagua, ocurrido en días pasados. — En interés suyo y de esta oficina procure sin falta traer al lesionado a San Juan, para ver de resolver el caso de conformidad con lo que usted nos indicó en su última visita.”

Pedro García, el lesionado, lo demandó. Lo emplazaron y mandó los papeles a la compañía, a su oficina de San Juan. Los llevó personalmente su hermano Santos. La compañía le contestó en mayo 13, 1926, como sigue:

“En el día de hoy (13 de mayo de 1926), nos ha presentado su señor hermano una demanda de Pedro Reyes (sic) contra usted por daños y perjuicios en relación con un accidente ocurrido el día 24 de enero de 1926. Esta demanda fué notificada a usted en abril 19,1926, de manera que a la fécha de hoy tiene veinticuatro (24) días de em-plazada habiendo transcurrido el término que la ley especifica para su contestación. — Es condición precisa de la póliza que el asegurado enviaré a la compañía toda demanda, citación u otro procedimiento tan pronto como fuere recibido por él. Y es lógico que así sea, pues de otra manera sería imposible la defensa de cualquier acción que contra el asegurado se estableciera.

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Buxó v. Aetna Casualty & Surety Co., 48 P.R. Dec. 187 (prsupreme 1935).

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