Colón Vega v. Gobierno de la Capital

57 P.R. Dec. 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1940
DocketNúm. 8056
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 57 P.R. Dec. 15 (Colón Vega v. Gobierno de la Capital) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colón Vega v. Gobierno de la Capital, 57 P.R. Dec. 15 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El niño Herminio Colón fue arrollado y gravemente lesionado por un automóvil perteneciente al Gobierno de la [16]*16Capital de Puerto Pico. En el momento del accidente el automóvil era conducido por un empleado de dicho Gobierno Municipal y regresaba a San Juan, después de haber trans portado a Pío Piedras a un empleado técnico del Gobierno de la Capital con el propósito de prestar allí servicios en relación con la conservación y explotación del acueducto municipal.

En la demanda de daños y perjuicios radicada por el padre del menor se alega que la parte demandada “es dueña y explota con fines de negocio el único acueducto que sumi-nistra agua a la ciudad de San Juan y a las poblaciones de Pío Piedras, Guaynabo, Cataño y Bayamón”; que entre las facultades y deberes del gobierno demandado se encuentra la de atender por medio de sus empleados técnicos a la mejor conservación y servicio de dicho acueducto; y que los emplea-dos del municipio utilizan como medio de locomoción para trasladarse a las otras municipalidades, automóviles pertene-cientes al municipio, manejados por empleados del mismo.

La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar la excepción previa de falta de causa de acción, interpuesta por el municipio demandado. La resolución de la corte inferior se basó en: (a) que los hechos que se alegan en la demanda no podían considerarse como realizados por el Gobierno de la Capital en el ejercicio del poder corporativo, sino más bien de su poder gubernamental; y (b) que el artículo 46 de la Ley núm. 99 de 1931 (pág. 627) establece la responsabilidad por los actos u omisiones de los funciona-rios de la capital, y siendo el chófer que guiaba el carro un empleado y no un funcionario, el municipio no es responsable por sus actos u omisiones.

El demandante apelante sostiene que la corte sentencia-dora erró: (a) al declarar que la palabra funcionario usada en el artículo 46 de la Ley núm. 99 de 1931, creando el Gobierno por Comisión para la Ciudad de San Juan, no incluye a empleados y agentes de dicho gobierno; y (b) al declarar que el municipio no es responsabM porque en el [17]*17momento en que ocurrió el accidente, el chófer prestaba ser-vicio al municipio en su carácter gubernativo y no en su carácter corporativo.

La sección 46 de la citada ley creadora del gobierno de la capital dispone:

“La corte de distrito-tendrá poderes:
“D. Para conceder mediante juicio ordinario, compensación de daños y perjuicios a los perjudicados por actos u omisiones de los funcionarios de la capital, por malicia, negligencia o ignorancia inexcusable.” (Bastardillas nuestras.)

La primera cuestión que debemos considerar y resolver ■ es si la explotación y conservación de un acueducto -es una función gubernativa comprendida dentro de las facultades y deberes gubernativos del Gobierno de la Capital o si, por -el contrario, es una función corporativa realizada por dicho gobierno en su carácter de corporación o entidad jurídica capacitada para realizar actos y dedicarse a negocios no comprendidos dentro del radio de su soberanía gubernativa.

“Deberes públicos son generalmente aquellos que son ejercitados por el estado como una parte de su soberanía para beneficio de todo el público, y el cumplimiento de los cuales es delegado o impuesto por el estado a la corporación municipal. No son ejercitados por el estado o por la corporación para su propio lucro o beneficio, sino para beneficio y protección de toda la población. Poderes privados o corporativos son aquellos que la municipalidad está autorizada a usar para su propio beneficio o de los cuales deriva alguna ventaja especial, o para la mayor comodidad de sus ciudadanos, o para el mejor orden o regulación de ciertas clases de negocios de sus habi-tantes, pero que no son ejercitados en el cumplimiento de aquellos deberes generales y reconocidos que son asumidos por el gobierno para beneficio universal.”

Hart v. Bridgeport, II F. Cas. Núm. 6149, 13 Blanch 289; 43 C. J. 922.

La distinción entre las funciones gubernativas y las cor-porativas de un municipio aparecen muy claramente expuesta [18]*18en el caso de City of Kokomo v. Loy, 185 Ind. 18, 112 N. E. 994, en el cual se dijo:

' “Las corporaciones municipales existen con capacidad doble y sus funciones son dobles. En una ejercitan el derecho que dimana de la soberanía, y mientras cumplen deberes inherentes a esa soberanía, sus actos son políticos y gubernativos. Sus funcionarios y agentes en tal capacidad, aun cuando son nombrados por ellas, son sin embargo funcionarios públicos que prestan servicios públicos, y como tales son funcionarios, agentes y servidores del estado. En la otra capa-cidad, los municipios ejercitan un derecho de propiedad, privado o corporativo, que dimana de su existencia como personas jurídicas y no como agentes públicos. Sus funcionarios y agentes al realizar tales funciones actúan para beneficio de los municipios en su capa-cidad corporativa o individual y no para el estado o poder soberano. ’ ’

Véase también: 43 C. J. 922 y 942.

A nuestro juicio, la explotación y conservación de un sistema de acueducto, dedicado a suministrar agua a todas aquellas personas que se comprometan a pagar y paguen los precios fijados por el municipio, no constituye el ejercicio de un poder o facultad gubernativa inherente a o que dimana de la soberanía. El municipio no está obligado por ley alguna a suministrar agua a los habitantes de la municipalidad. Al hacerlo, el municipio actúa por su propia cuenta, mediante paga y para su propio beneficio. No actúa por delegación ni como agente del estado. Actúa en su capacidad de cor-poración o persona jurídica.

Resuelto que al explotar y conservar el acueducto el Gobierno de la Capital realiza una función corporativa y no gubernativa, nos toca ahora resolver si dicho gobierno es responsable por los daños y perjuicios causados por la negligencia o descuido de uno de sus empleados encargado del manejo de un automóvil dedicado a dicho servicio de acueducto.

Arguye la representación del gobierno demandado, que de acuerdo con la sección 46, supra, el Municipio de San Juan sólo es responsable por daños causados por la malicia, negligencia o ignorancia inexcusable de sus funcionarios; y [19]*19que siendo el chófer o conductor de un automóvil un empleado y no un funcionario, el municipio no es responsable en el caso de autos. • >i

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Serra v. Autoridad de Transporte
67 P.R. Dec. 611 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de Puerto Rico
63 P.R. Dec. 434 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
Davidson v. H. I. Hettinger & Co.
62 P.R. Dec. 301 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Colón Vega v. El Gobierno de la Capital de Puerto Rico
62 P.R. Dec. 25 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Blanes García v. Capital de Puerto Rico
57 P.R. Dec. 551 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
57 P.R. Dec. 15, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-vega-v-gobierno-de-la-capital-prsupreme-1940.