Serra v. Autoridad de Transporte

67 P.R. Dec. 611, 1947 PR Sup. LEXIS 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 1947
DocketNúm. 9423
StatusPublished
Cited by7 cases

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Serra v. Autoridad de Transporte, 67 P.R. Dec. 611, 1947 PR Sup. LEXIS 110 (prsupreme 1947).

Opinion

En Juez PresideNte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La guagua número 87, propiedad de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico, en la cual viajaba como pasajera la esposa del demandante, chocó con la Ambulancia del Hospital Municipal de San Juan. La demandante recibió lesio-nes en todo el cuerpo y hubo de ser llevada al Hospital Municipal, en donde abortó.

■ En la demanda radicada ante la Corte de Distrito de San Juan se alega que el accidente se debió a la negligencia del chófer y empleado de la Autoridad de Transporte. Para proteger los derechos de la demandante, en el caso de que resultare, que el accidente fué causado por la negligencia del conductor de la ambulancia, la demandante hizo partes de-mandadas al Gobierno de la Capital, a la Anglo-Porto Rican Insurance Agency, Inc., como aseguradora de la guagua y a la Maryland Casualty Company como aseguradora de la am-bulancia municipal.

Contestaron la Autoridad de Transporte y la Anglo-Porlo Rican Insurance Agency, Inc. negando los hechos esenciales de la demanda y alegando como defensa especial que la causa próxima del accidente fue la negligencia crasa del chófer de la ambulancia.

Alegó el Gobierno de la Capital que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción; y como defensa especial, que en el momento en que ocurrió el accidente la ambulancia no estaba siendo utilizada liara fines [613]*613corporativos y sí jjara fines gubernamentales de beneficencia pública. Solicitó el G-obierno de la Capital que por las ra-zones expuestas se desestimase la demanda.

La corte inferior dictó su resolución desestimando la de-manda, en lo que respecta al Gobierno de la Capital y a la Maryland Casualty Co., basándose en lo resuelto por esta Corte Suprema en Villegas v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 419. Cf. Davidson v. Hettinger & Co., 62 D.P.R. 301. Resolvió, además, que “no siendo responsable el municipio de los daños y perjuicios que pueda haber ocasionado su am-bulancia a la esposa del demandante, la aseguradora Maryland Casualty Company tampoco puede serlo.” Apelaron los de-mandantes, alegando como base de su recurso, que la resolu-ción apelada es contraria a derecho.

En el caso de Villegas, supra, resuelto en el año 1913, se presentó a la consideración de este Tribunal, por primera vez, la misma cuestión envuelta en el presente caso, o sea si un gobierno municipal es responsable por los daños y. perjuicios causados por la negligencia del conductor de una ambulancia dedicada al servicio de beneficencia municipal. Siguiendo la regla establecida en Maximilian v. Mayor et al., 62 N.T. 160 — según la cual el municipio es responsable cuando actúa como una corporación privada en el ejercicio de alguna facultad especial que le hubiere sido concedida y no lo es cuando la facultad le ha sido encomendada como uno de los organismos políticos del Estado, como medio para ejercitar la facultad soberana en beneficio de todos los ciudadanos — se resolvió que el Municipio de San Juan no era responsable, porque “solamente cuando el Municipio recibe algún beneficio como tal corporación es que puede hacérsele responsable de los actos ejecutados por los agentes ocupados en el servicio de caridad o beneficencia municipal.”

Veintiún años más tarde, en 1934, este Tribunal tuvo ante sí nuevamente la misma cuestión que estamos considerando, en el caso de Compañía Industrial de Aguadilla, Inc. v. Mu-[614]*614nicipio de Aguadillo,, 47 D. P.R. 547. Se reclamaban daños y perjuicios por la destrucción por un incendio de una fábrica de muebles de la demandante, alegándose que el Municipio había sido negligente por no liaber suministrado agua du-rante los primeros 45 minutos del incendio y por falta de cooperación por parte de los empleados dedicados al servicio de extinción de incendios. Se resolvió que el Municipio no era-responsable porque en la .administración de su Depar-tamento de Incendios el Municipio actúa en su capacidad gu-bernamental y no en su carácter particular.

En Colón v. Gobierno de la Capital, 57 D.P.R. 15, se re-clamaron daños y perjuicios por las lesiones causadas al de-mandante por un automóvil conducido por un empleado municipal. El vehículo regresaba a San Juan después de haber conducido a Río Piedras a un empleado técnico, quien pres-taba servicios en relación con la conservación y explotación del acueducto municipal. La corte inferior resolvió que la palabra “funcionario” usada en el artículo 46(d) de la Ley núm. 99 de 1931, para establecer un gobierno especial para la Capital de Puerto Rico, redactado en términos idénticos a los del artículo 83(d) de la Ley Municipal de 1928, no in-cluía a los agentes y empleados del Gobierno de la Capital; que el chófer que guiaba el automóvil era un empleado y no un funcionario; y por último, que el Municipio no era res-ponsable porque en el momento del accidente el chófer pres-taba'servicios al Municipio en su carácter gubernativo y no en su carácter corporativo. La sentencia fué revocada, re-solviéndose que “al explotar y conservar el acueducto el Gobierno de la Capital realiza una función corporativa y no gubernativa”; y que “cuando las funciones que realiza la municipalidad no son de carácter público o gubernativo, y sólo tienden al beneficio del municipio y de sus habitantes, no existe razón alguna para que la municipalidad esté exenta de responsabilidad por los actos u omisiones de sus emplea-dos. ”

[615]*615En Davidson v. H. I. Hettinger & Co. y El Gobierno de la Capital, 62 D.P.R. 301, la demandante reclamó daños y perjuicios por lesiones que sufriera al caer en un hueco que había en una acera de una calle pública en Santurce. Se alegó que el Municipio había sido negligente porque teniendo conocimiento de las obras que se realizaban permitió que el contratista dejara el hueco sin protección alguna. Al con-firmar la sentencia en favor de la demandante, dijimos:

"En relación con la reparación y mantenimiento de sus calles upa minoría de las autoridades sostiene que es una función guber-namental y que el municipio no es responsable aun bajo la Ley Común en los Estados de Arkansas, California, Connecticut, Maine,. Massachusetts, Michigan, New Jersey, Oregon, Rhode Island, South Carolina, Vermont, New Hampshire y 'Wisconsin. En algunos de estos Estados se han aprobado estatutos imponiendo o limitando la responsabilidad municipal en estos casos. Empero, en la mayoría de los Estados se sostiene la responsabilidad de los municipios en re-lación con accidentes ocurridos con motivo de la negligencia de sus funcionarios y empleados en el mantenimiento y reparación de las calles.
"No tenemos duda de que en el mantenimiento de sus calles y vías de comunicación el municipio actúa en su capacidad gubernamental ya que ningún beneficio pecuniario obtiene, empero, no vemos razón poderosa alguna que impida que, consecuentes con nuestra aceptación de las doctrinas del derecho común sobre las actuaciones guberna-mentales y corporativas de los municipios a que hemos hecho refe-rencia, no debamos también aceptar y adoptar la excepción que a la primera de dichas doctrinas existe en el derecho común americano.”

Véase también: Blanco v. Municipio de Mayagües, 57 D.P.R. 482.

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