Blanco Rivera v. Municipio de Mayagüez

57 P.R. Dec. 482
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1940
DocketNúm. 7908
StatusPublished
Cited by4 cases

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Blanco Rivera v. Municipio de Mayagüez, 57 P.R. Dec. 482 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Wolf

emitió la opinión del tribunal.

El día 7 de julio de 1936, entre 9 y 10 de la noche, Feli-cita Esther Blanco, demandante en este caso, regresaba a su hogar en compañía de su hermana y de su cuñado. Al atra-vesar el puente conocido por “Dos Marinas” que se extiende sobre el Río Yagüez y conecta la calle Comercio con el barrio “Marina Septentrional”, la referida demandante oyó que un automóvil se acercaba, abandonó el centro del puente, por donde ella venía caminando en unión a otros y se echó hacia el lado derecho, donde había un viaducto para peatones. Luego de dar 5 ó 6 pasos se precipitó a través de una aber-tura y cayó en el fango que había en la parte inferior del puente, recibiendo varias lesiones, principalmente en la nariz y otras menores en el muslo y en el pie. La; demandante [484]*484instó demanda contra .el Municipio de Mayagiiez y recama $2,000 en concepto de daños y perjuicios.

En su demanda la demandante alega que el accidente se debió exclusivamente a la negligencia del municipio, entre otras cosas porque el municipio, a pesar del mal estado en que estaba, permitió que el puente permaneciera abierto al tránsito, con un- agujero o abertura que medía .13 pulgadas de ancho por 37 de largo, producido por una tabla que se había salido del piso del viaducto oeste de dicho puente, y a través del cual podía, caerse cualquier persona que cami-nara por el mismo. Además, porque a pesar del hecho de estar el puente en tan mal estado, el municipio no suspendió el tránsito de personas por el mismo ni puso un aviso junto ai sitio de peligro para advertir a ios peatones que existía tal abertura, ni colocó durante la noche una luz roja ni ninguna otra para advertir a las personas que se acercaran que el paso por dicho lugar era peligroso.

En ios párrafos 7, 8 y 9 de su demanda la demandante alegó que debido a la referida negligencia del municipio ella había sufrido serias lesiones que describe así: fractura ele • los huesos nasales; herida irregular profunda en la base de la nariz y región frontal; neumonía, contusión cerebral y heridas leves en el muslo derecho y en el peine del pie izquierdo; que como consecuencia de dicha fractura y herida profunda la demandante ha sufrido física y moralmente, ya que la fractura le impide la libre respiración y le ha defor-mado la nariz para el resto de su vida.

El demandado contestó la demanda admitiendo algunas de las alegaciones y negando otras. Negó que el municipio tuviera conocimiento de que se hubiera caído una tabla del piso del puente; alegó que tan pronto como tuvo conocimiento de que dicha tabla se había caído o faltaba procedió a repo-ner la misma. Que tal conocimiento no lo tuvo hasta el día 8 de julio, 1936, o sea hasta el día después del accidente. El demandado alega por información que cree cierta, que dicha tabla fahó en el viaducto indicado el misino día en que sos-[485]*485tiene la demandante qne ocurrió el accidente, y no- antes, y asimismo qne no había razón alguna para qne la tabla fal-tara de dicho sitio, y qne si la misma faltó en dicho lugar, se debió al acto de alguna persona o personas o a algún accidente qne el demandado no había podido precisar. Alegó, además, el demandado, qne si no suspendió el paso de per-sonas por dicho viaducto, ni puso señal alguna en la proximi-dad del sitio de peligro, ello se debió al hecho de ignorar la existencia de la falta de' tal tabla en dicho viaducto.

Como defensa especial alegó el demandado que aún si en alguna forma o concepto fué negligente al permitir' que en el viaducto faltase una tabla en la noche del 7 de julio de 1936, y si con motivo de tal negligencia ocurrió el accidente, también medió negligencia contribuyente de la demandante al no tomar las precauciones necesarias al cruzar el puente y no observar el estado en que se encontraba el mismo en su lado oeste, habiendo sido tal negligencia contribuyente la causa única e inmediata, del accidente alegado en la demanda.

El caso fué a juicio el día 21 de septiembre de 1937. La demandante ofreció prueba tendente a demostrar que en el mismo puente habían ocurrido otros accidentes. La decla-ración de Julio Gfuenard, al efecto de que había sufrido un accidente tres meses antes al de Felicita, no fué admitida en evidencia porque el demandado se opuso fundado en que tal declaración era demasiado remota. Francisco Lo jo y Hilton Cancel declararon sobre los accidentes que cada uno de ellos había tenido en el mismo puente “Dos Marinas”.

La otra prueba ofrecida por la demandante tendió a demostrar que el puente se hallaba en mal estado; que había estado en malas condiciones durante muchos años; que el municipio tenía conocimiento de ello. A ese efecto la deman-dante introdujo la declaración de Tomás Ramírez, ingeniero civil y Superintendente de Obras Públicas del Municipio de Mayagüez.

Este testigo manifestó que el puente era reparado conti-nuamente. Al preguntársele cuáles eran las condiciones del [486]*486puente, contesto qne se hallaba en mal estado; que el centro del puente se utiliza para el tránsito y los lados para los peatones; que él lo examina constantemente; que no le fal-taban tablas; que siempre que alguien se queja el puente es reparado; que las reparaciones consisten en reponerle las tablas que se bailan en mal estado; que algunas- de las tablas estaban podridas pero que no parecían estarlo a primera vista. En la repregunta manifestó que el puente estaba en malas condiciones. Que bay un rótulo que dice: “Peligro —Puente en malas condiciones — Prohibido el tráfico pesado. ’ ’ Que el puente no ha sido cerrado porque una vez trataron de hacerlo así, y los vecinos del barrio y ciertos comerciantes se quejaron; que los rótulos fueron puestos antes del acci-dente; que han estado allí por espacio de tres años; que dichos rótulos no tenían luces pero que estaban colocados cc-rca del poste de la luz eléctrica; que hay un empleado a cargo de la inspección del puente. Se le preguntó si el muni-cipio tenía suficiente dinero para reconstruir el puente. La demandante objetó la pregunta y la corte declaró sin lugar la objeción. Se señala esto como error.

La prueba del demandado consistió en las declaraciones de Julio Piñén, Inspector de Obras Públicas, y de dos médi-cos. La declaración del Inspector de Obras Públicas tendió a demostrar que el puente estaba en buenas condiciones; que él lo examinó el día antes del accidente; que lo inspeccio-naba cada ocho, quince o veinte días; que siempre que una persona se quejaba de que faltaba una tabla, procedían a reparar el puente. El testimonio de los doctores tendió a demostrar que la demandante no tenía fractura, neumonía ni concusión del cerebro. Su otro testigo fué Manuel Marín, Alcalde de Mayagüez. Ésta fué toda la prueba del deman-dado. Luego el juez hizo una inspección ocular del lugar del accidente.

La corte sentenciadora llegó principalmente a las siguien-tes conclusiones:

Que el municipio no tenía conocimiento al momento del [487]

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