Cordero v. American Railroad Co. of Porto Rico

66 P.R. Dec. 460, 1946 PR Sup. LEXIS 162
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1946
DocketNúms. 9263, 9262 y 9261
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 66 P.R. Dec. 460 (Cordero v. American Railroad Co. of Porto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Cordero v. American Railroad Co. of Porto Rico, 66 P.R. Dec. 460, 1946 PR Sup. LEXIS 162 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado SeÍtor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Agustín Guadalupe Pérez era el chófer y Manuel Comas el pasajero de un automóvil que chocó con nn tren de la de-mandada en un paso a nivel, ocasionando como resultado la muerte de Guadalupe y lesiones a Comas. • Por haber sido muerto Guadalupe en el curso de sn empleo, el Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado, de conformidad con el artículo 3, inciso 5, de la Ley núm. 45, Leyes de Puerto Pico, 1935 ((1) pág. 251), pagó a los padres e hijos natu-rales de éste la suma de $1,882.40 como compensación del trabajo.

[463]*463De conformidad eon el artículo 31 de la Ley si una ter-cera persona es responsable de un accidente en virtud del cual el Fondo del Estado venga obligado a compensar al obrero o a sus beneficiarios, el Administrador del Fondo queda subrogado en los derechos del obrero o de sus bene-ficiarios contra el tercero y podrá entablar acción contra dicho tercero a nombre del obrero o de sus beneficiarios. Si en dicho pleito el Administrador obtiene de la tercera persona una suma mayor que la que le fue pagada al obrero o a sus beneficiarios en calidad de compensación, dicho exceso será pagado a estos últimos.

El Administrador radicó uno de los tres casos aquí en-vueltos contra la demandada “a nombre y en subrogación de los derechos de” los hijos naturales y padres de Guadalupe, alegando que éste había sido muerto como consecuen-cia de la negligencia de la demandada. Después de un jui-cio en los méritos, la corte inferior dictó sentencia contra la demandada por la suma de $2,907.60, ordenando que se re-integrasen al Fondo $1,882.40 y se pagase a los hijos natu-rales y a los padres del occiso el remanente.

Al apelar contra esta sentencia, la demandada alega que ésta debe ser revocada toda vez que no se demostró que los beneficiarios por quien se subrogó el Administrador eran los únicos herederos del finado. La demandada se apoya en nuestros casos que resuelven que en una acción por muerte ilegal los demandantes deben probar que son los únicos herederos del finado. Rivera v. Olabarrieta, 58 D.P.R. 432, 448; Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849, 852, 855-56; Carbou v. Mir, 36 D.P.R. 809; artículo 61, Código de Enjuiciamiento Civil.

Alega el Administrador que estos casos y el artículo 61 no son de aplicación, por el fundamento de que el artículo 31 de la Ley núm. 45 creó una acción contra la tercera persona cuya negligencia cause'la muerte de un obrero en el curso de su empleo, a favor de los beneficiarios del obrero [464]*464fallecido, según define a éstos el inciso 5 del artículo 3, y por tanto derogó la acción civil ordinaria que de otro modo podía radicarse bajo el artículo 61 del Código de Enjuicia-miento Civil por los herederos del interfecto contra tal ter-cera persona.

Si el obrero es muerto en el curso de su empleo, la com-pensación que reciben sus beneficiarios bajo la Ley núm. 45 constituye su remedio exclusivo contra un patrono asegu-rado. Artículo 20 de la Ley núm. 45; Onna v. The Texas Co., Inc., 64 D.P.R. 520; De Jesús v. Osorio, 65 D.P.R. 640. Pero el artículo 20 no es aplicable a la reclamación contra tercera persona si el obrero fue muerto debido a la negli-gencia de dicha tercera persona. Como se indicó en los ca-sos do Olabarrieta, Serracante y Mir, la responsabilidad de dicho tercero por la muerte siempre ha existido a favor de los herederos del finado, independientemente de la Ley núm. 45. El artículo 31 de la Ley núm. 45 no tiene por miras de-rogar esta causa de acción. Tampoco sustituye dicha acción por una a favor de los beneficiarios bajo el inciso 5 del ar-eulo 3. El artículo 31 más bien dispone sencillamente que si un beneficiario tiene tal acción, el Administrador queda subrogado en ella. En esta forma se han interpretado es-tatutos similares al nuestro. Reidy v. Old Colony Gas Co., 53 N. E.2d 707 (Mass., 1944); Doleman v. Levine, 295 U. S. 221; Joel v. Peter Dale Garage, 206 Minn. 580 (1940); Matter of Babb v. Conboy & Brown Constr. Co., 264 N. Y. 357, 362 (1934). Cf. Uva v. Alonzy, 163 A. 612 (Conn., 1933).

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