Rivera v. Mazarredo

58 P.R. Dec. 432, 1941 PR Sup. LEXIS 274
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 5, 1941·No. Núm. 8067·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso sobre daños y perjuicios, la Corte de Dis-trito de San Juan dictó sentencia por la que declaró con lugar la demanda y condenó al codemandado Emilio Olabarrieta a pagar a la demandante Felipa Bivera la sum de $3,000 más las costas y $300 de honorarios de abogado, y desestimó la demanda en cuanto a los codemandados Fortuna Mazarredo [434] y United States Fidelity & Guaranty Company, habiendo la demandante apelado de este último pronunciamiento y el co-demandado Olabarrieta de la sentencia en su contra. Por convenio de las partes ambos recursos ban sido acumulados y los resolveremos conjuntamente.

La demanda alega, en síntesis, que la demandante es madre legítima y única heredera de Tomás Rodríguez, quien falle-ció en San Juan el 21 de noviembre de 1937, sin dejar des-cendientes legítimos ni naturales ni otro ascendiente que la demandante; que los codemandados Fortuna Mazarredo y Emilio Olabarrieta son madre e hijo y dueños de varios negocios, entre ellos el de transporte de carga, para lo cual mantienen una empresa pública y utilizan un truck de su propiedad marca “Ford”, tablillas número HP-711, aten-diendo dicha empresa personalmente el codemandado Emilio Olabarrieta; que dicho truck fué asegurado en octubre de 1937 contra accidente por la otra, codemandada United States Fidelity & Guaranty Co.; que el día 21 de noviembre de dicho año, a las seis y media de la mañana dicho truck mien-tras era conducido por su dueño Emilio Olabarrieta por la calle Tapia de Santurce en dirección de sur a norte, arrolló al hijo de la demandante, Tomás Rodríguez, quien caminaba en la misma dirección por su derecha, produciéndole heridas graves y entre ellas la fractura, del cráneo, que le ocasiona-ron la muerte momentos después; que el hijo de la deman-dante caminaba por el extremo derecho de la calle sobre una franja de terreno no pavimentada y que la causa del accidente fué la negligencia del codemandado Emilio Olabarrieta quien, ■por su impericia al manejar vehículos pesados de motor, al ■desviarlo súbitamente hacia la derecha para no meterse en un pequeño hoyo que había en el centro de la calle lo hizo ,con tal grado de negligencia y falta de cuidado que arrolló :a Tomás Rodríguez, que iba de espaldas al vehículo, con la fcaja del mismo; que Rodríguez tenía de 40 a 45 años de edad, gozaba de buena salud, era comerciante dedicado al negocio de tienda y cafetín, en cuyo negocio se ganaba dia-[435] riamente nn promedio de tres a cuatro dólares, siendo el único sostén de su madre la demandante, de una hermana y una sobrina y que, como consecuencia de su muerte la demandante ha sufrido angustias mentales, sufrimientos físi-cos y morales y daños pecuniarios que estima en $15,000.

Los demandados presentaron, mociones de especificaciones y de eliminación y excepciones previas de indebida acumula-ción de parte demandada y de falta de hechos constitutivos de causa de acción, las que fueron declaradas sin lugar y entonces contestaron la demanda negando específicamente todos los hechos esenciales de la demanda y como defensas especiales alegaron la negligencia contributiva de Tomás Eodríguez, y haciéndolo responsable del accidente por haber cruzado súbitamente la calle Tapia de izquierda a derecha no pudiendo Olabarrieta evitar arrollarlo, negaron que el truck fuera propiedad de los codemandados Fortuna Maza-rredo y Emilio Olabarrieta y sí de una tercera persona, Luis A. liuiz; que al tiempo del accidente el vehículo no era con-ducido por Olabarrieta como empleado de su madre ni estaba en gestiones de ella, y que el accidente no fué debido a la propiedad, mantenimiento u operación del camión HP-711 por la codemandada Fortuna Mazarredo.

Pasaremos a considerar y resolver primero, el recurso interpuesto por la demandante contra aquella parte de la sentencia que desestimó la demanda en cuanto a los code-mandados Fortuna Mazarredo y U. S. Fidelity & Guaranty Co. Cuatro errores atribuye a la corte inferior, a saber, al concluir que el contrato de seguro en este caso fue hecho por la compañía para asegurar personalmente a Fortuna Mazarredo; al apreciar y concluir que la compañía no tenía responsabilidad civil en virtud de la póliza; al concluir que Emilio Olabarrieta propietario del truck, no estaba cubierto por la póliza, y al absolver a la compañía de toda respon-sabilidad. Los cuatro envuelven, prácticamente, la misma cuestión, a saber, si la póliza expedida por la codemandada United States Fidelity & Guaranty Co. a favor de Fortuna [436] Mazarredo cubría o no la responsabilidad civil objeto de la reclamación de daños en este caso. Y por tanto, los resol-veremos conjuntamente pues en esta forma los discute la apelante en su alegato.

En la opinión que sirvió de base a la sentencia el juez interino, Sr. de la Haba, al resolver este respecto del caso, se expresó así:

“Igualmente existe un conflicto de evidencia en cuanto a la pro-piedad del truck, pues mientras la demandante sostiene que era de Olabarrieta según su alegación sexta, y de Olabarrieta y la Mazarredo según la alegación cuarta, los demandados alegan que el vebíeulo era propiedad de Luis A. Ruiz.
“Creemos que la evidencia toda demuestra que el truck no era propiedad de Ruiz sino de Emilio Olabarrieta. Éste hizo el negocio del truck con la casa Smallwood Brothers, pagaba los plazos y proveía los gastos de operación del mismo, trabajando Ruiz solo como chauffeur, a un tanto por ciento de los ingresos. Por razones que desconocemos el truck fué puesto a nombre de Ruiz, y cuando él salió del empleo de Olabarrieta le traspasó el truck al empleado de Ola-barrieta, Juan Faria Rosario. La declaración de Ruiz es una contra su propio interés y la corte tiene que darle entero crédito pues no es lógico suponer que si el truck era de su propiedad, y en el accidente no tenía responsabilidad alguna personal, que negase la propiedad del truck con el peligro consiguiente de perderlo.
“As como Olabarrieta adquirió el truck HP-711 y lo puso a nombre de un tercero, en igual forma actuó cuando lo aseguró contra accidentes con la demandada United States Fidelity & Guaranty Go. En lugar de asegurarlo a nombre de Ruiz, o a su propio nombre como asegurado, Olabarrieta lo aseguró como de la propiedad de su madre Fortuna Mazarredo, la que a todos los efectos del contrato de seguro, es la asegurada.
“No existe la más leve señal de 'prueba que conecte a Fortuna Mazarredo con la propiedad del truck HP-711, ni con ninguna em-presa o negocio entre ella y su hijo Olabarrieta- en cuanto al fun-cionamiento de dicho vehículo a los fines de transportación pública. En cuanto a estos extremos ha quedado sin proba,r completamente la. alegación cuarta de la demanda, en lo que respecta, desde luego, a la demandada Fortuna Mazarredo.
“El contrato de seguro entre la demandada Mazarredo y la United States Fidelity & Guaranty Co., señala como asegurada a Fortuna [437] Mazarredo, eon la cual conviene la compañía asegurarla, de acuerdo con los convenios contenidos en los acuerdos generales de seguro de la póliza (Exhibit ‘D’ de la demandante). Entre estos acuerdos ge-nerales se encuentra la cláusula A, que en su parte esencial dice así:

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Rivera v. Mazarredo, 58 P.R. Dec. 432, 1941 PR Sup. LEXIS 274 (prsupreme 1941).

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