Mercado Santini v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 523, 1973 PR Sup. LEXIS 219
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1973
DocketNúmero: O-73-16
StatusPublished
Cited by4 cases

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Mercado Santini v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 523, 1973 PR Sup. LEXIS 219 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz

emitió la opinión del Tribunal

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado le prestó servicios médicos al obrero Víctor Torres Rivera por lesiones sufridas por éste en un accidente de tránsito mien-tras conducía una motora “Vespa” en gestiones de su empleo. En subrogación de los derechos de Torres Rivera, el Adminis-trador inició demanda de daños y perjuicios contra el alegado causante del accidente, conductor del otro vehículo, Sr. Héctor Rivera Ortiz, a la dueña del mismo, Hertz Rent A Car, Inc., a su compañía aseguradora, Royal Globe Insurance Co., y a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Auto-móviles, reclamando para sí $490.00 por gastos incurridos en el tratamiento médico de Torres Rivera y $5,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por el obrero lesionado.

La demanda contiene las alegaciones usuales en estos casos de daños por negligencia y, en cuanto a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), se formula la siguiente:

“7. Que la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles era responsable de los daños y sufrimientos físicos que pudiera sufrir el co-demandante hasta la suma de $8,000.00 a tenor con las disposiciones de la Ley 138 de 26 de junio de 1968.”

Solicitada por la ACAA la desestimación de la demanda en cuanto a ella, la sala de instancia denegó dicha solicitud, fundamentando su resolución denegatoria en la referida ale-[526]*526gación y las normas aplicables a las mociones de desestima-ción con relación a las cuales cita el caso Rivera Rivera v. Trinidad, 100 D.P.R. 776 (1972).

La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) recurrió ante nos mediante solicitud de certiorari. El 31 de enero de 1973 dictamos una orden diri-gida al Administrador del Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), demandante en el pleito original, para mostrar causas por las cuales no debía expedirse el auto de certiorari solicitado, dejarse sin efecto la resolución dictada por la sala de instancia y, en su lugar, dictarse otra desestimando la demanda en cuanto concierne a la ACAA. -

El Fondo del Seguro del Estado presentó su informe en oposición. Sostiene que el argumento de falta de jurisdicción, basado en la Sec. 11 de la Ley Núm. 138 de 1968, 9 L.P.R.A. see. 2061, y la alegación de la ACAA de que el Fondo no agotó los remedios administrativos establecidos en dicha sec-ción carece de méritos por cuanto la acción instada en este caso, no. es un proceso de tipo administrativo, sino que, por el contrario, es una acción en daños y perjuicios en la que los tribunales de justicia son los que tienen jurisdicción, según autorizada por lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley de Com-pensaciones por Accidentes del Trabajo.

Discrepamos. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado inició esta demanda de daños y perjuicios en virtud de lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. see. 32. Dice en parte el citado artículo:

“En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con esta ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsable a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del [527]*527tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro' del Estado, de acuerdo con los términos de este Capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma o proporcionar trata-miento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus bene-ficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, . . . .” (Énfasis suplido.)

Del texto de esta sección surge que, cuando un obrero o empleado lesionado o sus .beneficiarios tuvieren derecho a entablar acción para reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable, el Administrador del Fondo podrá subrogarse en sus derechos para entablar la misma acción. Es esta la acción subrogatoria que se ha traído en este caso para beneficio del obrero y para resarcirse el Fondo de los gastos incurridos. Al referirnos al citado Art. 31, sostuvimos en Gallart, Admor. v. Banco Popular, 91 D.P.R. 818, 824-827 (1965) :

“En la primera ocasión en que se interpreta esta disposición se aclara en forma precisa y terminante que dicho artículo no crea una nueva causa de acción que hasta entonces no existiera a beneficio de los herederos, o beneficiarios en su caso, del obrero. Dícese en Cordero, Admor. v. Am. Railroad Co., 66 D.P.R. 460, 464 (1946): ‘. . . la responsabilidad de dicho tercero por la muerte siempre ha existido a favor de los herederos del finado, independientemente de la Ley núm. 45. El artículo 31 de la Ley núm. 45 no tiene por miras derogar esta causa de acción. Tampoco sustituye dicha acción por una a favor de los beneficia-rios bajo el inciso 5 del artículo 3. El artículo 31 más bien dis-pone sencillamente que si un beneficiario tiene tal acción, el [528]*528Administrador queda subrogado en ella.’ En otras palabras que lo que le insufla vida al derecho de subrogación es la existencia de una causa de acción bajo los principios de la responsabilidad extracontractual.”

Vemos, pues, cómo la acción subrogatoria que autoriza el Art. 31 está basada en la existencia de una causa de acción bajo los principios de responsabilidad extracontractual y que es necesario que dicha causa de acción esté reconocida a favor del obrero o sus beneficiarios. ¿Es la ACAA el tercero responsable al que se refiere el referido Art. 31? Claramente no.

La See. 3 de la Ley Núm. 138, conocida como Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. see. 2053, dispone que tendrá derecho a los beneficios de esta ley “toda persona natural que sufra daño corporal, enferme-dad o la muerte resultante de éstos, como consecuencia del mantenimiento o uso por sí misma o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo.” Las Sees. 7 y 11 (9 L.P.R.A. sees. 2057 y 2061) disponen el procedimiento para la radicación y adjudicación de reclamaciones de los beneficios provistos por la Ley Núm. 138. La esfera de acción de la ACAA se limita a los casos en que las partes envueltas en un accidente automovilístico sufren lesiones que producen muerte, desmembramiento, incapacidad o que requieren ser-vicios médicos o de hospitalización; y dichas partes solicitan los beneficios provistos para esos casos por la Ley de Protec-ción Social mediante la reclamación según provista en la referida ley. A.C.A.A. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 518 (1973).

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