Gallart Mendía ex rel. Peña Rodríguez v. Banco Popular de Puerto Rico
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
[820] En 16 de junio de 1962 la Comisión Industrial emitió decisión final en la reclamación de doña Isolina Peña Rodrí-guez, empleada de la Universidad de Puerto Rico, quien ha-bía sufrido un accidente del trabajo un año antes. Dentro del término de noventa días de haberse dictado dicha resolución, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y la men-cionada empleada entablaron demanda contra el Banco Popular de Puerto Rico y Acoustical & Remodeling Contractors, Inc., en la cual alegaron que el accidente se debió a la negli-gencia de las demandadas mencionadas al mantener un riesgo contra la seguridad pública — un pedazo de cuartón fijado al suelo con un clavo que sobresalía del mismo — en un local de la mencionada institución bancaria. Específicamente se hizo referencia a que “el Administrador del Fondo del Se-guro del Estado . . ., quien se subroga en los derechos del [sic] co-demandante Isolina Peña Rodríguez demanda por sí y a nombre del mismo [sic\, de conformidad con las dispo-siciones del artículo 31 de la Ley núm. 45 de 1935, conocida por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo . . . por jornales perdidos, hozpitalización [sic], compensa-ción y asistencia médica del obrero . . . en la suma de $1,072.-08.” Adújose, además, que los daños sufridos por la señora Peña ascendían a la suma de $20,000, solicitándose en tal virtud sentencia por la suma total de $21,072.08 “para ser distribuida en la siguiente proporción: para el Fondo del Seguro del Estado, $1,072.08 y para la codemandante Iso-lina Peña Rodríguez la suma de $20,000.” El escrito de demanda aparece firmado por los licenciados Donald R. Dexter, Wilfredo Márquez y Felipe Benicio Sánchez, como abogados del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y por el licenciado Manuel Orraca Torres, como abogado “del obrero [sic] co-demandante.”
Contestaron los demandados. El Banco Popular y su ase-guradora Great American Indemnity Co. se limitaron a exponer una negativa general de los hechos, con excepción [821] de la existencia de una póliza- de seguro, y como defensa especial alegaron afirmativamente la falta de intervención del asegurado en el acto de fijar en el suelo el cuartón o pedazo de madera que causó el accidente. La Acoustical & Remodeling Contractors, Inc., entre otras defensas, interpuso la falta de capacidad de la demandante para instar la acción. En contestación a interrogatorios notificados por el deman-dado Banco Popular de Puerto Rico, el Administrador y la señora Peña los contestaron separadamente, según la informa-ción solicitada estuviera dentro de su particular conocimiento.
Conviene apuntar que son hechos admitidos que para la fecha de la ocurrencia del accidente la señora Peña era casada con don Frank Rodríguez Sala y que para la de la inicia-ción de la demanda no se encontraba separada de éste.
Llamado el caso para vista el juez de instancia llamó la atención de las partes sobre el estado civil de la señora Peña Rodríguez y, con el deseo de hacer cumplida justicia, ordenó que la demanda se tuviera por enmendada a los fines de que se considerara a la sociedad de gananciales como parte deman-dante. No obstante en 9 de junio de 1964 dictó sentencia manifestando que “careciendo Doña Isolina Peña de causa de acción, era su obligación ineludible la de declarar sin lugar la demanda y permitir a la sociedad de gananciales incoar una nueva acción.” Dejó sin efecto su resolución permitiendo la enmienda a las alegaciones y desestimó la demanda, sin perjuicio,
Footnotes
91 P.R. Dec. 818 (Gallart Mendía ex rel. Peña Rodríguez v. Banco Popular de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.