Casasnovas Arbona v. Ponce Electric Co.

38 P.R. Dec. 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1928
DocketNo. 4181
StatusPublished
Cited by2 cases

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Casasnovas Arbona v. Ponce Electric Co., 38 P.R. Dec. 126 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Casasnovas, como padre con patria potestad sobre su hijo Pedro Antonio Casasnovas Díaz, entabló demanda contra The Ponce Electric Co., una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, que se dedica al negocio de transporte de pasajeros por vehículos de motor, en reclamación de treinta mil dólares por daños y perjuicios.

Después de resolverse algunas cuestiones previas, fue el pleito a juicio. La corte dictó sentencia favorable al deman-dante condenando a la demandada a pagarle dos mil dólares, con máís las costas y honorarios de abogado. No conforme la demandada, apeló, señalando en su alegato la comisión de seis errores.

El primer señalamiento se formula así: “La corte de distrito cometió error al declarar sin lugar, en algunos extremos, la moción eliminatoria interpuesta contra la demanda original.”

En efecto, se presentó una moción eliminatoria por virtud de la cual se pidió a la corte que excluyera de la demanda las siguientes alegaciones: “teniendo ambas partes la nece-saria capacidad legal para demandar y ser demandadas” y “por ser menor de edad,” por tratarse de conclusiones lega-les, y, además, la llamada segunda causa de acción, por ser contraria a la regla que dice que todos los daños que pueda sufrir una persona a consecuencia de un solo acto culpable, darán lugar a una sola causa, de acción. La corte negó la petición.

En su alegato la parte apelada se limita a contestar que, [128]*128como aparece del mifemo señalamiento de error, la moción eliminatoria de qne se trata se presentó en relación con la demanda original y que habiéndose presentado una demanda enmendada y no habiéndose renovado la petición, no hay de-recho para disentir la cuestión en este tribunal.

Es bien sabido que una demanda enmendada toma el lugar de la original, y una vez que es archivada, la original cesa de cumplir ulterior función alguna como tal alegación. Existen excepciones a la regla, que no comprenden el caso de la apelante. Véase Vellón v. Central Pasto Viejo, 37 D.P.R. 569, 572.

De todos modos, aún reconociendo que la parte deman-dada tuviera razón y que debieron haberse decretado las eliminaciones por ella pedidas, el error cometido por la corte al negarlas no se ha demostrado que fuera perjudicial y por tanto que pudiera servir de base a la revocación de la sen-tencia. Lo que a continuación diremos, hará aún más clara esta conclusión.

Sostiene la parte apelante que la corte sentenciadora erró-ai declarar que la demandada no probó negligencia por parte de Pedro A. Casasnovas Díaz.

Cita el siguiente párrafo de la opinión que sirvió de base a la sentencia recurrida:

“Se ha insistido, por la demandada en qne el hijo del demandante fue culpable de negligencia y que a ésta se 'debió el accidente por haber tratado de montar en la guagua mientras estaba en movimiento. La obligación de probar la negligencia eontributoria del demandante incumbía a la demandada (Maldonado vs. Hamilton, 32 D.P.R. 232; González vs. Malgor, Luiña & Cía., 29 D.P.R. 106) y la corte consi-dera que la demandada no ha probado tal negligencia por parte del demandante.”

Y argumenta que no acierta a comprender cómo pudo la corte llegar a esa conclusión cuando presentó cinco testigos presenciales cuyas declaraciones demuestran que la negli-gencia por parte de Casasnovas existió.

[129]*129La corte no dice que no se presentara prueba sobre la negligencia de Casasnovas sino que “la demandada no ha probado tal negligencia.” El error no existe.

En el tercer señalamiento se sostiene que la corte resolvió erróneamente el conflicto de la prueba.

En su opinión la corte sentenciadora considera probados los siguientes hechos:

“Que el 31 de octubre de 1925 el hijo del demandante, Pedro Antonio Casasnovas Díaz, de veinte años de edad, como a las 9 de la noche, se encontraba en la calle de la Villa, cerca de la esquina de la calle del Progreso, de esta ciudad, en compañía de Pastor Medina, con quien había salido del cine poco antes; que estaban para-dos con otras personas mirando un baile que se celebraba en la casa de la familia Salinas; que en esos momentos venía por dicha calle de la Villa y en dirección hacia el Hipódromo de Ponce, una guagua de la compañía demandada, guiada por el chofer Pedro Sierra, y en la cual viajaban muchos pasajeros, y entre ellos, el po-licía insular Segundo Pacheco, que estaba parado al lado del chofer;, que el hijo del demandante, saliendo del grupo en que se encontraba, hizo señal con la mano al chofer de la guagua para que parara y éste, obedeciendo dicha señal, redujo la velocidad y parló: el vehículo, y entonces el hijo del demandante trató de montar en la guagua, po-niendo un pie en el estribo de la única puerta que tiene dicho ve-hículo y que está situada en la parte delantera derecha; pero que en ese mismo momento la guagua arrancó súbitamente, lo que ocasionó que el mencionado Pedro A. Casasnovas Díaz perdiera el equilibrio y cayera al suelo, siendo cogida o atrapada su pierna derecha por la rueda trasera derecha de la guagua; que la rueda del mencionado, vehículo no le pasó por encima al hijo del demandante, sino que. únicamente lo arrastró; que el hijo del demandante se levantó del suelo subiendo, con ayuda de otras personas, a la misma guagua, la cual continuó su viaje hasta el hipódromo, y a su regreso al pueblo, fué llevado el hijo del demandante al hospital San Lucas, donde fué asistido por el doctor Costas, quien encontró que el mencionado jo-ven no había sufrido fractura alguna en la pierna, pero sí había recibido un golpe o magullamiento, o, según declaró el doctor Costas, una contusión severa, la cual produjo una hinchazón en la pierna, con derrame interno de sangre y paralización de la circulación, lo' cual ocasionó una falta de nutrición en dicho sitio, el cual se ence-; [130]*130falo; que después de las primeras curaciones el hijo del deman-dante continuó en dicho hospital cinco días, cuando fue trasladado a su casa, donde siguió asistiéndolo el doctor Costas en unión del doctor Osvaldo Goyco; que hubo necesidad de cortar los tejidos muerto^ en el sitio donde recibió la contusión en la pierna (cuya con-tusión puede verse gráficamente en las fotografías presentadas y admitidas en evidencia por la corte); que dichos tejidos fueron sus-tituidos por tejido cicatricial, pues según la declaración de los médi-cos mencionados, hubo el peligro para el hijo del demandante de una emboglia y de que sobreviniera la gangrena; que aún cuando la contusión recibida por el hijo del demandante no le fracturó la pierna, es un hecho que la corte considera probado, que ha sufrido intensos dolores físicos y se ha tenido que someter a extensos trata-mientos médicos, teniendo en la fecha del juicio, y según declararon todos los peritos médicos, tanto del demandante como de la deman-dada, disminuida su capacidad de flexión y extensión en la pierna lesionada en un veinte o veinticinco por ciento.”

Se refiere luego la corte a una nueva prueba pericial prac-ticada y dice:

'“Toda esta nueva prueba pericial reafirma y ratifica la conclu-sión a que ha llegado la corte, de que aún cuando Pedro A.

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