Maldonado v. Hamilton

32 P.R. Dec. 224, 1923 PR Sup. LEXIS 535
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 1923·No. No. 2888·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción en reclamación de daños y perjui-cios.

El 15 de diciembre de 1921 el individuó Eleuterio Mah donado viajaba en una guagua en dirección de Santa Isabel a Ponce. La guagua se detuvo en el camino, situán-dose a su derecha, y al descender el citado Maldonado por detrás del vehículo y al tratar de cruzar la carretera, fuá arrollado por un automóvil que caminaba en dirección opuesta a la guagua y sufrió graves lesiones, falleciendo-poco después del accidente.

La demandante, alegando ser madre natural del inter-[226] fecto y on su carácter de única y universal heredera, in-terpuso la demanda de este caso, fundándose, además: que Maldonado fué arrollado de súbito por el automóvil que guiaba el propio demandado como dueño, quién carecía de licencia para guiar vehículos de motor en Puerto Pico y lo conducía entonces a una velocidad excesiva, sin tocar bo-cina ni ninguna otra señal de aviso; que el demandado pasó su c'arro casi pegado a la guagua y no tuvo el debido cuidado ni tomó las precauciones razonables para garanti-zar la seguridad de vidas, y que Maldonado, a consecuen-cia del accidente, resultó gravemente herido, falleciendo po-cas horas después; y por último, que debido a la muerte de Eleuterio Maldonado, la demandante, que dependía de él exclusivamente en cuanto a su subsistencia, quedaba pri-vada de recibir durante el resto de su vida su asistencia pecuniaria, experimentando además grandes dolores físicos y angustias morales.

El demandado admitió el hecho de haber ocurrido el ac-cidente, pero alegando que se debió única y exclusivamente a la propia negligencia y descuido del interfecto.

El caso fué sometido a juicio; se practicó prueba por "una y otra parte, y la corte inferior dictó sentencia con-cediendo a la demandante la suma de $3,000 en concepto vde daños y perjuicios, y costas. La sentencia fué apelada y se señala la comisión de siete errores, de los cuales dos envuelven cuestiones de ley, y . los restantes se refieren a hechos que la corte inferior estimó probados.

Primer error. La opinión de la corte inferior sienta que la demandante'tiene reconocido su derecho a ejercitar esta acción confórme al artículo 61 del Código de Enjuicia-miento Civil, y el apelante sostiene que la enmienda del artículo 60 del propio cuerpo legal, tal como fué enmen-dado por la Ley núm. 77 de 20 de julio de 1921, se limita a las madres naturales cuando se trata de reclamar daños y perjuicios ocasionados a un hijo natural menor de edad, [227] es decir, que la enmienda solamente debe entenderse estric-tamente en relación con el artículo 60 y, en cuanto a'l 61, debe seguir prevaleciendo la interpretación que esta Corte Suprema dió al citado artículo 60 en el caso de Díaz v. P R. Railway, Light & Power Co., 21 D. P. R. 78.

Aparte de que la legislatura expresó su intención cla-ramente al enmendar el artículo 60 del Código de Enjuicia-miento Civil, no creemos que fue necesario bacer la misma enmienda al subsiguiente artículo al tratar de los mayores de edad, toda vez que el texto del artículo 61, al hablar de herederos, tenía que referirse a lo ya establecido por nues-tra legislación común o ley substantiva en materia de suce siones, y de acuerdo con el artículo 913 del Código Civil, tal como fue enmendado en marzo 9 de 1911, el padre o madre natural sucede al' hijo natural reconocido.

Segundo error. Los precedentes de esta Corte Suprema son adversos a la cuestión planteada por el apelante. Morales et al. v. Landrau et al., 15 D. P. R. 782. En casos como el presente, no es necesario establecer el carácter de herederos de un litigante teniendo que recurrir previamente a la Ley de procedimientos legales especiales, aprobada en marzo 9, 1905, pudiendo, por consiguiente, alegarse tal ca-rácter en el mismo pleito y presentarse la evidencia per-tinente para probarlo. .En este extremo se ofreció prueba testifical y no fué controvertida, y no encontramos nada que nos indique que la corte inferior llegara a una conclusión errónea en tal sentido. Las declaraciones ofrecidas, de la propia demandante, alegando ser la madre del interfecto, y de un hermano de ésta, sin haber sido impugnadas, lejos de poderlas considerar como self-serving declarations son las que mejor podían servir de base a la conclusión a que llegó el juez inferior en ese extremo.

Tercero, sexto y séptimo errores. Estos tres errores po-demos considerarlos conjuntamente. El primero discute la negligencia del demandado, que la corte inferior estimó pro-[228] bada; el segundo la negligencia contributiva del interfecto, que como defensa no fue apreciada; y el tercero se refiere a que la corte inferior incurrió en error al llegar a la con-clusión de que el demandado lia sido negligente por la mera falta de no tener licencia para guiar automóviles en Puerto Bico. Estos errores así alegados tienden a demos-trar que la corte inferior cometió manifiesto error al esti-mar y pesar la prueba que le fué presentada y bajo este aspéc'to estamos justificados para examinar dicha prueba y asegurarnos de la justicia del caso. Un principio que de-bemos tener por invariable en esta clase de acciones es que el actor no sólo debe demostrar la negligencia del causante del daño, sino también establecer la relación causal entre la negligencia y el daño realizado.

El accidente en este caso tuvo lugar ante varios testi-gos. El interfecto viajaba en una guagua acompañado por su concubina Cayetana Boche y un hijo de ésta; ve-nían, además, el chauffeur y el conductor. Estos fueron los testigos presenciales y sus declaraciones son las que nos pueden esclarecer las circunstancias que rodearon el caso y determinar la verdad de los hechos tal como ocurrieron.

La demandante, para probar su caso en relación con el principio que'citamos más arriba, se apoya; 1°., en la de-claración de Cayetana Boche, concubina del interfecto, que le acompañaba en el momento del accidente; y 2°., en que el demandado carecía de licencia para manejar automóvi-les en Puerto Bico. Pero no encontramos que la declara-ción de Cayetana Boche por sí sola arroje luz suficiente so-bre el hecho mismo del accidente para establecer clara-mente la negligencia- del demandado. Ella declara que es-taba de espaldas en el preciso momento de ocurrir el acci-dente y sus demás afirmaciones, por tanto, sólo pueden te-ner el efecto de meras conjeturas. Como parte esencial de su testimonio dicha testigo declaró;

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Maldonado v. Hamilton, 32 P.R. Dec. 224, 1923 PR Sup. LEXIS 535 (prsupreme 1923).

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