Línea Borinquen, Inc. v. Fajardo Development Co.

53 P.R. Dec. 309
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 7, 1938·No. Núm. 7271·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf

emitió la opinión del tribunal.

La demandante, Línea Borinquen, Inc., instó demanda contra la Fajardo Development Co. y la American Railroad Co. of P. R. para recobrar daños y perjuicios por la suma de $1,914.40. Estos daños y perjuicios se alegó que resulta-ron de un choque habido entre una guagua con licencia núm. P-1385, perteneciente a la demandante, y un tren pertene-ciente a la American Railroad Co. of P. R. que discurría por rieles de que la Fajardo Development Co. era dueña.

La corte de distrito resolvió que la evidencia demostraba que la Fajardo Development Co. era dueña del tren que corría entre Carolina y Naguabo; que en 30 de diciembre de 1931, la American Railroad Co. of P. R. celebró un con-trato con la aludida Fajardo Development Co. que fue más tarde aprobado por la Comisión de Servicio Público en 6 de abril de 1932; que á virtud de este contrato cada una de las compañías convino en permitir a la otra el uso de sus rieles para el tránsito de sus respectivos trenes; que el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 1932; que la American Railroad Co., como dueña y explotadora de la locomo-tora núm. 87 fue responsable del accidente ocurrido por la negligencia de Angel Sánchez, maquinista de la locomotora y por la negligencia del guardabarrera, que no estaba pre-sente en el momento' en que ocurrió el mismo; al no haber colocado las cadenas de un lado a otro de la carretera, ni haber hecho señales con una bandera roja, según era costum-bre, para detener el tránsito por la carretera en el paso a nivel; que el chófer redujo la velocidad antes de llegar al paso a nivel y no habiendo oído ningún aviso de la proximi-dad de la máquina, cruzó la vía y fue arrollado por la lo-comotora; que no hubo prueba de negligencia contribuyente por parte del chófer; que la locomotora chocó con el lado izquierdo de la guagua y la lanzó contra un poste de la luz [312] eléctrica, averiándola por ambos lados; que la guagua babía sido vendida por Pedro A. Pizá, mediante un contrato de venta condicional, a la Línea Borinquen Ine., representada por A. S. Robles, por l'a suma de $1,630 en noviembre de 1931; que la caja de dicba guagua después del accidente quedó enteramente destrozada; que el valor de dicba caja era $600, y que los daños causados al chassis ascendían a $177.40.

La corte inferior resolvió que la demandante no babía probado suficientemente los ingresos diarios obtenidos con dicba guagua ni los gastos incurridos en la explotación de la misma, tales como gasolina, aceite y sueldo del chófer, y por tanto no concedió ninguna indemnización por la pérdida de los servicios de la guagua durante los 94 días.

A base de estas conclusiones la Corte de Distrito declaró sin lugar la demanda en cuanto a la Fajardo Development Co. y dictó sentencia a favor de la demandante y contra la American Railroad Co. of P. R., y fijó los daños y perjuicios en la suma de $777.40, sin costas.

La Línea Borinquen, Inc. radicó una moción de recon-sideración de sentencia, alegando que toda vez que la corte había llegado a la conclusión de que el accidente se debió en parte a la negligencia del guardabarrera, que era em-pleado de la Fajardo Development Co., la sentencia debió haberse dictado solidariamente contra la American Railroad Co. of P. R. y la Fajardo Development Co. La demandante también solicitó de la corte reconsiderara su sentencia en lo relativo a costas, alegando que las demandadas habían sido temerarias en extremo en sus esfuerzos de evadir sus res-ponsabilidades en este caso y que por tanto debían conce-derse costas a la demandante. La corte declaró sin lugar la moción de reconsideración con fecha 26 de octubre de 1935 y el mismo día la American Railroad Co. of P. R. radicó su escrito de apelación contra la sentencia. En 7 de mayo de 1936 la American Railroad Co. of P. R. y la Línea" Borin-quen, Ine., firmaron una estipulación en que convenían: (1) [313] que la demandante, Línea Borinquen, Ine., se acoja a la transcripción de evidencia y a la transcripción del récord radicados por la demandada, American Railroad Co. of P. R., a los fines de la presente apelación; (2) qne el recurso de la demandante y el de la demandada American Railroad Co. of P. R. se tramiten como nn solo caso y bajo nn solo número; (3) qne al récord de la American Railroad Co. of P. R. se agregue el escrito de apelación radicado por la de-mandante en la Corte de Distrito de San Jnan (copia de dicho escrito de apelación certificada por el Secretario de la Corte de Distrito de San Jnan fné nnida a dicha estipu-lación y se hizo formar parte de la misma); y (4) que se tenga por perfeccionado y radicado el recurso de apelación de la demandante en este caso desde la fecha en qne se aprobare la presente estipulación. Ésta fné aprobada por este Tribunal el mismo día.

La Fajardo Development Co. sostiene en su alegato qne este tribunal no tiene jurisdicción, por dos motivos: (1) porque la sentencia de la Corte de Distrito de San Jnan fné firme antes de qne la Línea Borinquen radicara su escrito de apelación, y (2) porque la Línea Borinquen, Inc., debió ha-ber apelado de la resolución final de la corte inferior.

Al argüir el primer punto la Fajardo Development Co., aunque reconoce que este tribunal ha seguido el precedente establecido por la Corte de Circuito de Boston en los casos de Saurí v. Saurí, 45 F. (2d) 90 y Díaz v. Pérez, 54 F. (2d) 588, al efecto de que una moción para reconsiderar suspende el término de treinta días para apelar, alega que en este caso específico la moción de reconsideración se dirigía meramente a ciertos aspectos de la sentencia y no a la sentencia en su totalidad, y que, por tanto, dicha regla no es aplicable. En un caso más reciente que los citados por la apelada (Wayne Gas Co. v. Owens-Illinois Co., 300 U. S. 131), la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que una reconsideración, aunque la corte se ratifique en su actuación anterior y se niegue a dictar un decreto distinto al [314] original, es apelable y que el término para apelar empieza a correr desde la fecha en qne se dicte tal decreto. La contención de la apelada de qne la reconsideración debe diri-girse contra la sentencia en sn totalidad, y no meramente contra parte de la misma, es insostenible.

En lo qne respecta al segundo punto es evidente qne la Línea Borinquen, Inc., apeló específicamente de la sentencia de septiembre 23, 1935, y en armonía con el razonamiento anterior no era necesaria ninguna otra apelación.

Aun si las contenciones de la Fajardo Development Co. fueran correctas, ello surtiría muy poco efecto sobre el recurso de apelación, toda vez que la American Railroad Co. of P. R. apeló de la sentencia de la corte de distrito y alegó, entre otros errores propios, más o menos los mismos señalados por la Línea Borinquen, Inc.

La American Railroad Co. of P. R. alega que la corte de distrito cometió cuatro errores, a saber:

“1. La corte de distrito de San Juan cometió manifiesto error de becho y de derecho al dictar sentencia en contra de The American Railroad Co. of P. R. por el fundamento de que el guardabarrera Adolfo Torréns no se encontraba en el cruce, dejando de poner las cadenas y de hacer señales con banderas rojas.

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Línea Borinquen, Inc. v. Fajardo Development Co., 53 P.R. Dec. 309 (prsupreme 1938).

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