Davidson v. H. I. Hettinger & Co.

62 P.R. Dec. 301, 1943 PR Sup. LEXIS 46
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 1943·No. Núm, 8611·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señou Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

El día 4 de marzo de 1940, como a las tres de la tarde, Elisa Davidson caminaba por la acera de la calle Figueroa, parada 18%, Santurce, dirigiéndose a la Avenida Ponce de León. Al pasar frente al edificio de Miranda Hnos., tropezó •con un hueco que había en- la acera y sufrió una caída como 'consecuencia de la cual se fracturó el fémur derecho y ha quedado permanentemente lisiada. Dicho hueco fue cavado por H. I. Hettinger & Co. a virtud de un contrato con el Go-bierno de la Capital para la instalación de un alcantarillado de aguas negras en la sección que comprende e incluye la calle Figueroa. La causa de acción en este caso se basó en la negligencia de la demandada H. I. Hettinger & Co. en de-jar la excavación sin-protección y a sabiendas de que la acera -era un sitio abierto al tránsito público, y en la negligencia del codemandado, Gobierno de la Capital, por tener conoci-miento de las obras que se realizaban y consentir que Het-tinger & Co. dejara el hueco sin protección alguna. La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar la demanda contra ambos demandados y le concedió a la demandante $4,000 [303] de indemnización y además las costas y $150 como honora-rios de ahogado.

Los demandados apelaron separadamente ya qne en la corte inferior en la misma forma radicaron sns alegaciones y comparecieron a ¡jnieio representados por sns respectivos ahogados. Ante esta corte, sin embargo, los demandados apelantes radicaron sn alegato conjuntamente y a la vista del caso compareció -únicamente el ahogado de H. I. Hettin-ger & Co. ’ Ann cuando algunas de las defensas- son comu-nes a ambas apelaciones, el propio ahogado de Hettinger & Co. admitió en la vista oral qne de prosperar los errores primero y cnarto qne corresponden a la alegación de dicho apelante de qne la obra había sido entregada y aceptada por el Gobierno de la Capital y qne esto conllevaba la exonera-ción de responsabilidad en cnanto a Hettinger, en ese caso, el único a defenderse de la negligencia imputada sería el Gobierno de la Capital. No obstante existir en el caso esta posibilidad y habiendo defensas encontradas entre los code-mandados apelantes, dicho Gobierno qnedó a merced de la representación de Hettinger ante esta Corte Suprema no obstante constar con abogado pagado por los contribuyentes para defender sus intereses.

Los apelantes alegan que la corte inferior cometió error al declarar probada la existencia de la depresión en la acera de la Calle Figueroa allá para el 4 de marzo de 1940, y al hacer a Hettinger responsable de la misma; al no declarar que el accidente fué uno casual, desgraciado y fortuito, en la ocurrencia del cual para nada intervino la conducta de Hettinger y del Gobierno de la Capital; al no declarar que la demandante .fué negligente en forma contribuyente; al sostener que la existencia de una leve depresión (dos pul-gadas en el caso de autos) en una acera de la ciudad, hace responsable al Municipio y a la parte que supuestamente ocasionara la misma; al hacer responsable a Hettinger a pe-sar de aceptar como buena la teoría de que una vez termi-[304] nado y aceptado el trabajo, la responsabilidad del contra-tista cesa; y al conceder a la demandante tina compensación de $4,000 con más los honorarios de sus abogados.

Los tres primeros señalamientos envuelven primordial-mente un ataque a la apreciación de la prueba por la corte inferior.

Los hechos que el juez sentenciador consideró probados fueron los siguientes:

“La corte estima probado que entre Quiñones Hettinger & Co. y el 'Gobierno de la Capital se celebró un contrato a virtud del cual la primera se comprometió a construir para la segunda un alcantarillado para aguas negras dentro de la ciudad de San Juan. Posteriormente, la actual demandada, la corporación H. I. Hettinger & Co. y con el consentimiento del municipio se hizo cargo de la realización de la referida obra y comenzó a efectuar sus trabajos allá por el mes de-enero de 1939. El trozo de la Calle José R. Figueroa comprendido entre las Avenidas Fernández Juncos y Ponce de León estaba incluidoen .el proyecto a realizarse por la corporación Hettinger. El.tra-bajo se efectuaba abriéndose una zanja por el centro de la calle-donde se instalaba la tubería principal y de allí se hacían acometidas que partían hacia las distintas casas de la referida calle. Con ese-propósito también se hacían zanjas para colocar allí los tubos que habían de recoger las aguas de las casas para llevarlas al tubo principal. La prueba de los demandados tendió a demostrar que, para la instalación de los tubos de las casas a la calle, no se abrían zanjasen las aceras sino en casos excepcionales pero que la regla general era que se cavaban túneles por debajo del pavimento de la acera. Hubo un pequeño conflicto en la prueba sobre si se abrió o no se abrió una zanja en la Calle Figueroa y en el sitio donde acaeciera, el accidente objeto de este pleito. Apreciando la prueba en con-junto nos inclinamos a creer que la acera fué rota y abierta’ una-zanja que no fué cubierta con concreto sino rellenada con arena suelta y con pedazos de concreto viejo sacados de la acera. Allí quedó un hueco o depresión, de superficie y contornos irregulares, como de 30 pulgadas de largo, 24 de ancho y 2 de profundidad. Es-tos trabajos eran inspeccionados por los ingenieros del Municipio, demandado. El día 4 de marzo de 1940 y como de 3.a 4 p. m., la demandante, que a la sazón contaba 59 años, caminaba por esa acera en dirección de sur a norte de 1a. Avenida Fernández Juncos a la Ponce de León, conversando con su amiga Eufrasia Igaravídez, [305] cuando al llegar al hueco o depresión referida, introdujo allí el pie izquierdo, tropezó con algo en el hueco sufriendo entonces una caída tan violenta que no pudo levantarse teniendo que ser recogida por otras personas y llevada al Hospital San José que quedaba allí muy cerca del sitio. Como consecuencia de la caída sufrió la deman-dante una fractura completa del cuello del fémur derecho que la mantuvo hospitalizada y recluida en cama, por más de tres meses, completamente enyesada; tenía que permanecer en una posición muy incómoda, boca arriba, sin poder moverse y la pierna en una posición violenta. Declaró el Dr. Seín que esta clase de lesiones no' sanan permanentemente y que la soldadura de los huesos es por lo regular incompleta. Fué la opinión del perito que ella quedaría con una incapacidad parcial permanente y que la pierna fracturada quedaría más corta que la otra.”

Al dirimir el conflicto que existe en la prueba hizo cons-tar que daba entero crédito “a los testigos desinteresados de la demandante, Eufrasia Igaravídez, Luis Ramos, que trabajó con Hettinger & Co., y Juan Pérez, empleado de Miranda Hnos.”, y resolvió que Hettinger & Co. había incu-rrido en negligencia al permitir que sus empleados después de haber abierto la acera no la rellenaran con cemento y dejaran el hoyo cubierto con tierra y pedazos de concreto. Asimismo resolvió que el Gobierno de la Capital fué negli-gente al permitir que el defecto en la acera permaneciera sin arreglar cerca de un año sin que las autoridades municipa-les hicieran nada a pesar de tener ingenieros encargados de inspeccionar las obras realizadas por Hettinger & Co.

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Davidson v. H. I. Hettinger & Co., 62 P.R. Dec. 301, 1943 PR Sup. LEXIS 46 (prsupreme 1943).

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