Rodríguez Ocasio v. El Pueblo de Puerto Rico

75 P.R. Dec. 401
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 1953
DocketNúmero 10922
StatusPublished
Cited by18 cases

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Rodríguez Ocasio v. El Pueblo de Puerto Rico, 75 P.R. Dec. 401 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

[403]*403Se trata en este caso de una reclamación de daños y per-juicios interpuesta por Serafín Rodríguez Ocasio contra El Pueblo de Puerto Rico, hoy Estado Libre Asociado de Puerto Rico, alegándose que un policía le disparó ilegalmente varios tiros al demandante, hiriéndolo en ambos muslos. La sala de Ponce del Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $12,000 en concepto de daños y perjuicios. El Estado Libre Asociado ha apelado para ante este Tribunal y ha señalado varios errores.

El primer error señalado lee así:

“1. Erró el tribunal inferior al declarar sin lugar la Moción de Desestimación y al resolver que a través de la Ley núm. 412 de 11 de mayo de 1951 el Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico había asumido responsabilidad por los daños sufridos por el demandante-apelado debido a la -ale-gada negligencia del Policía Insular Francisco A. García.”

El artículo 1802 de nuestro Código Civil dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El artículo 1808 dispone, en parte, lo siguiente:

“Artículo 1803. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

“El Pueblo de Puerto Rico es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiere sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

La disposición anteriormente citada, en tanto exime de responsabilidad al hoy Estado Libre Asociado de Puerto Rico al no actuar a través de un agente especial, no es aplicable al caso de autos, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. [404]*404412 de 11 de mayo de 1951 ((1) pág. 1097), que gobierna y se refiere específicamente a la situación aquí envuelta, y que dispone lo siguiente: .

“Sección 1. Se autoriza por la presente a Serafín Rodrí-guez Ocasio residente en Coamo, Puerto Rico", a demandar a El Pueblo de Puerto Rico por alegados daños y perjuicios sufri-dos en accidente ocurrido en Coamo, Puerto Rico, mientras era perseguido el día 6 de mayo de 1941 por el policía insular Francisco A. García.

' “Sección 2. Se releva a Serafín Rodríguez Ocasio de la prestación de fianza para formular dicha demanda; Dispen-sándosele además lo relativo a la prescripción no debiéndose computar el tiempo transcurrido y quedando además autorizado a formular dicha demanda independiente .del hecho de que El Pueblo de Puerto Rico haya o no actuado a través de un agente especial al ocurrir el referido accidente.” (Bastardillas nues-tras.)

Alega el apelante que aunque esta última ley autoriza una reclamación independientemente del hecho de que El Pueblo de Puerto Rico haya actuado o no a través de un agente especial, esa ley no exceptúa específicamente este caso de lo provisto en el artículo 1803, al efecto de que El Pueblo de Puerto Rico no es responsable “cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corres-ponda la gestión practicada,” en cuyo caso sólo el funcionario sería responsable personalmente. Pero al mencionar el ar-tículo 1803 al “funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada,” se refiere al funcionario que no sea un agente especial. La Ley 412 de 11 de mayo de 1951 elimina el requisito, en cuanto al caso de autos, de que el policía en cuestión haya sido un agente especial, y, por lo tanto, en cuanto a la responsabilidad del Estado Libre Aso-ciado, elimina el obstáculo que el policía sea un funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada. La Ley 412 de 1951 sirve de excepción legislativa al inciso del artículo 1803 que hemos transcrito. Su .efecto es el de eli-minar la significación de la clase o categoría de agencia [405]*405envuelta en este caso y el de hacer aplicables a este litigio los principios generales de agencia o mandato, tal como si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fuese un patrono privado, responsable por las actuaciones de sus agentes den-tro de los límites, contornos y fronteras de su mandato o incuAbencia.

No son aplicables al de autos los casos de Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393; Acevedo v. Pueblo, 69 D.P.R. 434 y M. Grau e Hijos v. Pueblo, 51 D.P.R. 13, en los cuales se resol-vió que las leyes especiales envueltas en esos casos no auto-rizaban la presentación de reclamaciones contra El Pueblo de Puerto Rico, ya que en esas leyes no se estableció salvedad alguna en cuanto a la responsabilidad de El Pueblo, aun si' no hubiese actuado a través de un agente especial. Esa sal-vedad quedó establecida específicamente en la Ley 412 de 1951, base de la reclamación en el caso de autos.

El segundo y el tercer error señalados por el apelante son los siguientes:

“2. Erró el tribunal inferior al concluir, como cuestión de derecho, que el policía Francisco A. García al usar una forma violenta, injustificada e innecesaria para realizar el arresto del demandante-apelado,. actuó en todo momento en cumplimiento de las órdenes específicas recibidas de su jefe inmediato, dentro del radio de sus atribuciones en la ejecución de las disposiciones de la Ley de Bebidas y en ocasión de su empleo y servicio, y cometió error, asimismo, al resolver que el demandado-apelante es responsable de la acción torticera de dicho policía y de com-pensar todos los daños y perjuicios que le causó al demandante-apelado. (Conclusiones de Derecho, párrafo 3.)

“3. Erró el tribunal inferior al concluir como cuestión de hecho, que el demandante-apelado no opuso resistencia o violen-cia contra la autoridad del policía Francisco A. García y que en ningún momento observó conducta alguna contributiva (sic) de negligencia contributoria o que obligara a provocar dicho agente a herirlo para practicar su arresto. (Conclusiones de hecho, párrafo 10.)”

Esencialmente, bajo el tercer error señalado el apelante^ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, alega que el tribu[406]*406nal a quo erró en la apreciación de la prueba, y, con respecto al segundo error señalado, .alega que aún asumiendo que sea correcta tal apreciación y sean válidas las conclusiones sobre los hechos formuladas por el tribunal sentenciador, éste in-currió en error de derecho al resolver que el Estado Libre Asociado era y es responsable al demandante ya que, según el apelante, tales conclusiones sobre los hechos demuestran que el policía Francisco A. García se excedió de los límites de sus atribuciones y de su agencia como funcionario o em-pleado del Estado Libre Asociado al dispararle al deman-dante.

Las conclusiones sobre los hechos formuladas por el tribunal apelado fueron, en parte, las siguientes:

“1. En 6 de mayo de 1941, Francisco A. García y Francisco Cruz Pagán eran miembros de la Policía Insular prestando ser-vicios como tales en todo el término municipal de Coamo, Puerto Rico, bajo las órdenes de su jefe inmediato Luis A. Ramos.

“2. Para ese día su jefe les encomendó la misión especial de perseguir y arrestar a Serafín Rodríguez Ocasio,

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