Martínez v. Trujillo & Mercado

24 P.R. Dec. 290
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 1916
DocketNo. 1372
StatusPublished
Cited by9 cases

This text of 24 P.R. Dec. 290 (Martínez v. Trujillo & Mercado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Martínez v. Trujillo & Mercado, 24 P.R. Dec. 290 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Las alegaciones esenciales de la demanda presentada en este caso fueron las siguientes:

Que la demandante es mayor de edad, viuda, vecina de Guayanilla y la madre legítima de Tomás Rodríguez, de quien dependía para su sustento y que la demandada es una so-ciedad agrícola domiciliada en la ciudad de Ponce, Puerto Pico.

Que el 4 de septiembre de 1914, la demandada Trujillo & Mercado tenía como encargado de la vigilancia de su hacienda “Rufina,” a un tal Ramón Correa, quien como guardián vigilante tenía el deber de usar y portar una escopeta que le babía suministrado la demandada.

Que en dicho día 4 de septiembre de 1914, el guardián [291]*291vigilante de la liaeienda “Rufina” mientras volteaba y vigi-laba la mencionada liacienda se encontró con algunos traba-jadores y al preguntarle uno de éstos si era capaz de matar a nn hombre por nn pedazo de caña, se puso a cargar la escopeta para demostrar a dichos trabajadores como haría si encontraba a nna persona sustrayendo caña; y que al ir a cerrarla, no pndiendo cerrarse la escopeta por estar en estado inservible, dióle con tanta fuerza que ésta disparó, haciendo blanco en Tomás Rodríguez y causándole la muerte instantáneamente.

Que el guardia vigilante de la hacienda “Rufina,” Ramón Correa, no sabía manejar una escopeta y al tratar de demos-trar cómo había que hacer para ahuyentar a los ladrones, descuidada y negligentemente la hizo disparar, causándole la muerte a Tomás Rodríguez.

Que la demandada conocía la ignorancia del vigilante Correa, en el trabajo que se le había encomendado, y tenía conocimiento de que dicho Correa no .sabía la manera de hacer funcionar una escopeta.

Que la escopeta suministrada por .Trujillo & Mercado a su vigilante Correa, para el desempeño de su cargo y ejer-cicio de su ocupación, era una escopeta descompuesta, en mal estado, e inservible para el uso destinado.

Que el accidente sucedió como consecuencia del acto del vigilante de la hacienda “Rufina,” y del descuido, culpa y negligencia de la demandada en tener un empleado incom-petente y en darle a éste -una escopeta inútil e inadecuada para el ejercicio de su empleo, y sin falta ni' negligencia por parte de Tomás Rodríguez.

La demandante reclama la suma de $10,000 por daños y perjuicios.

Se presentó una excepción previa que fué declarada con lugar por la corte, y subsiguientemente la corte dictó sen-tencia a favor de la demandada.

El artículo 1804 del Código Civil, dispone, entre otros particulares, que los dueños o directores de un establecí-[292]*292miento o empresa son responsables por los perjuicios causa- ' dos por sus dependientes en el servicio de los ramos en que éstos últimos estuvieren empleados, o con ocasión de sus fun-ciones.

Alega la apelada que la muerte de Tomás Bodríguez no fué causada por Ramón Correa mientras éste actuaba en algún ramo del servicio para el cual había sido empleado, puesto que no era parte de sus deberes hacer una demostra-ción de la clase a que se refiere la demanda.

El precepto del artículo 1804, a que hemos hecho refe-rencia, es muy parecido al principio de la ley común relativo a que el principal solamente puede ser responsable por los actos de su empleado dentro del alcance de su empleo, y ambas partes han invocado la jurisprudencia de la ley común.

Debe notarse que la demanda en este caso ha sido esta-blecida en parte en la suposición de que Trujillo & Mercado era responsable, por haber dado a su empleado una escopeta en estado inservible; y en parte por la teoría de que la de-mandada era responsable, porque el empleado era incompe-tente y no sabía la manera de hacer funcionar una escopeta, y también y tal vez principalmente, porque el guardia Correa, fué negligente al usarla.

Con respecto al empleado y estado inservible de la esco-peta, a menos que fuera parte de su obligación el mostrarla o usarla en relación con Tomás Rodríguez, o que la entrega de la escopeta tuviera alguna otra relación de causa con el accidente, no podemos ver la responsabilidad de la deman-dada. El accidente de ningún modo fué la consecuencia natural y probable de la entrega de la escopeta. Este no es un caso como aquel en que el padre, por ejemplo, que se le hace responsable por los actos de negligencia de un niño que es irresponsable, a quien no se le debe confiar un arma peli-grosa. Cuando un padre confía o permite que un arma de esta clase vaya a manos de un niño irresponsable, general-mente el padre es responsable de las consecuencias. 29 Cyc. 1666, 38 Cyc. 454, 455, y nota 9; 29 Cyc. 492. No existe in-[293]*293dicación alguna en la demanda de que Correa fuera irres-ponsable, sino meramente que era incompetente y no sabía usar armas de fuego. De igual modo no fué la teoría de la demanda, y los becbos probados no demuestran que la causa natural y probable del accidente fué la incompetencia de Correa en el conocimienta, uso y manejo de armas de fuego, sino que la causa del accidente fué la demostración que hizo que no pudo prever. No es necesario que perdamos mucho tiempo en considerar ninguna de estas teorías, porque el caso depende más o menos directamente del hecho de si Co-rrea actuaba dentro de los límites de su empleo. .

En el caso de Marrero v. López et al., 15 D. P. R. 766, se confirmó la sentencia de la corte inferior, estando dividido el criterio de este tribunal respecto a la cuestión de si po-díamos tomar conocimiento de los hechos del juicio, de la exposición que aparecía en la opinión de la corte sentencia-dora. En aquel caso el Juez Asociado Sr. MacLeary emitió un voto concurrente haciendo un examen de los hechos. Era de opinión dicho juez de que cuando un mayordomo que es-taba volteando la finca de la cual estaba encargado le pidió a un muchacho un poco de agua a lo que éste se negó siendo agolpeado por el primero, y al correr fué herido por un dis-paro hecho por el mayordomo, no estando comprendido tal acto en el límite de los deberes del mayordomo, ni en el orden de los negocios de su principal y fuera del alcance de sus facultades, no obligaba a su- principal. En la página 753 de esa opinión se transcribe una parte que ha sido muy citada, del caso de Stone v. Hills, 45 Conn. 44, 29 Am. Rep. 636, a saber:

“La regla es de que por todo acto ejecutado por un empleado, obe-deciendo las órdenes o instrucciones formales del principal, o desem-peñando los negocios del principal, dentro de la esfera de su cometido, y por actos en cualquier sentido autorizados, explícita o implícita-mente por el poder que se le-haya conferido, teniendo en consideración la naturaleza de los servicios que se le exigen, las instrucciones reci-[294]*294bidas y las circunstancias en las cuales se cometió el acto, el principal es responsable; por actos que se separan de estas condiciones, el empleado sólo es responsable.”

Varias autoridades fueron también citadas por' el Juez Asociado Sr. MacLeary, para demostrar que cuando un em-pleado se aparta del curso de su empleo, aunque realmente esté empleado entonces en el desempeño de los deberes de su principal, el principal no es responsable.

Se ha resuelto varias veces que el principal no es respon-sable por el acto de su guardia disparando a los transgre-sores, Holler v. Ross, 23 L. R. A. 943; Robards v. P. Bannon Sewer Pipe Co., 18 L. R. A. (N. S.) 923;

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Comisión de Servicio Público v. Fraticelli Trucking Co.
14 T.C.A. 79 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Mártir Santiago v. Pueblo Supermarket of de Diego, Inc.
88 P.R. Dec. 229 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Rodríguez Ocasio v. El Pueblo de Puerto Rico
75 P.R. Dec. 401 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Maysonet v. Sucesión de Arcelay
70 P.R. Dec. 167 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Antonsanti v. M. Rodríguez & Cía.
53 P.R. Dec. 994 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Torres v. Díaz
45 P.R. Dec. 17 (Supreme Court of Puerto Rico, 1933)
Burgos Vda. de Molina v. Sobrinos de Villamil
41 P.R. Dec. 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)
Ojea v. Drug Co.
40 P.R. Dec. 652 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)
Tórres Sosa v. J. Lema & Co.
36 P.R. Dec. 80 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
24 P.R. Dec. 290, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/martinez-v-trujillo-mercado-prsupreme-1916.