Antonsanti v. M. Rodríguez & Cía.

53 P.R. Dec. 994
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1938
DocketNúm. 7779
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 53 P.R. Dec. 994 (Antonsanti v. M. Rodríguez & Cía.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Antonsanti v. M. Rodríguez & Cía., 53 P.R. Dec. 994 (prsupreme 1938).

Opinion

(Por la Corte, a propuesta del

Juez Asociado Sr. Hutchison.)

Vista con la sola asistencia de la parte apelante la moción que antecede para que se desestime el presente recurso de apelación por frívolo:

Por cuaNto, el Juez de Distrito en su relación del caso y opinión dijo: .

'.'Se trata en' este caso de una acción por indemnización de daños y per-juicios sufridos por la niña Monserrate Pacheco y producidos por un automóvil, que entonces conducía y manejaba Toribio Grovas en el curso de los deberes de su cargo como agente viajero de la mercantil demandada M. Bodríguez & Co., Sucesores.
' "La demandada contestó oportunamente la demanda, negando específicamente todos y cada uno de los hechos de la misma y alegando, además, varias defensas especiales y separadas.
‘íLa. vista del' caso se celebró ante esta Corte de Distrito previo señala-miento en el calendario general de asuntos civiles el día 30 de marzo de 1937, habiendo comparecido a dicha vista la parte demandante representada por su abogado señor B. Hernández Matos y la demandada por el suyo, señor J. Vallde-j'uli Bodríguez. . •
■¡•■'."Ambas partes presentaron'¿videncia testifical y documental que fué ad-nuMdá.r. .; ' , . . ‘
[995]*995"Como peritos médicos declararon el Doctor Gabriel Rigáu por la parte de-mandante y el Doctor Tito Mattei por la demandada, no existiendo conflicto sus-tancial entre sus declaraciones.
"Da declaración de Juana Josefa Torres de Antonmarchi (profesora de la niña Monserrate Pacheco) no fué controvertida por ninguna otra evidencia.
"En cuanto a la forma en que ocurrió el accidente declararon como presen-ciales los siguientes testigos: la niña lesionada Monserrate Pacheco, Alejandro Gau, Domingo Vélez y Pablo Rodríguez, por parte de la demandante; decla-rando por parte de la demandada, Toribio Grovas (agente viajero de la deman-dada y conductor del automóvil) y Manuel García Rodríguez (tenedor de libros de la demandada) quien viajaba en el mismo auto Chevrolet que manejaba Grovas.
"El Juez Municipal de Yauco, Hon. Antonio Oliver Erau, declaró que 'ese día como a las 2 de la tarde vió en el pueblo de Yauco el automóvil Chevrolet y tenía una abolladura en la parte trasera del lado derecho.’ (Este testigo no presenció el accidente.)
"Vamos a prescindir en absoluto de la declaración del testigo de la deman-dante, Pablo Rodríguez, por haber hecho manifestaciones anteriores contrarias a las declaradas en la vista; según aparece de una declaración escrita que pres-tara el mismo día del accidente ante el Juez Municipal de Yauco (Exhibit núm. 2 de la demandada).
"La evidencia en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente es contra-dictoria. La corte, después de haber visto y oído declarar a todos los testigos presenciales, y, tomando en cuenta, muy especialmente, el hecho probado por los dos peritos médicos de que la niña Monserrate Pacheco recibió una contusión detrás de la oreja ieqwíerda y tenía fracturada la clavícula del mismo lado, declara que la preponderancia de prueba, en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, está a favor de la parte demandante, y en tal sentido resuelve el con-flicto (artículo 162, apartado 5°., de la Ley de Evidencia.)
"La corte, como resultado de las alegaciones y de la evidencia presentada por ambas partes y apreciada en conjunto (prescindiendo de la declaración de Pablo Rodriguez) deelara probados satisfactoriamente los siguientes hechos:
"En el día 30 de enero de 1936, la demandada M. Rodríguez & Co., Suers., era dueña, poseía, dedicaba y utilizaba para su negocio o empresa de venta de-camisas para hombres, un automóvil o vehículo de motor marca Chevrolet, con-tablillas o matrícula o licencia núm. 10899, y este automóvil el día 30 de enero de 1936 era personalmente conducido, tripulado y manejado por Toribio Grovas quien en ese día y en los precisos momentos del accidente que más adelante se relatará, era empleado, agente vendedor o viajante de la demandada M. Rodríguez & Co., Suers., formando dicho automóvil y dicho Toribio Grovas partes integran-tes "del negocio o empresa antes mencionada de dicha demandada.

Entre doce y una de la tarde de dicho día 30 de enero de 1936 la menor demandante Monserrate Pacheco Antonsanti, se dirigía desde su casa hacia una escuela pública de la ciudad de Yaueo, caminando a pie por la sección Sabana Grande-Yauco de la carretera pública insular número 2, que va de San Juan a Ponce, vía Aguadilla, yendo por la extrema derecha de dicha carretera y por el paseo o trillado que hay a todo lo largo de ella y que queda entre su parte em-breada y su cuneta derecha; que en esa misma hora y dirección, o sea de Sabana Grande hacia Yaueo, venia el empleado de la demandada Toribio, Grovas, con-duciendo, tripulando y manejando personalmente el referido automóvil, estando [996]*996dicho Toribio Grovas guiándolo en el curso ordinario y con motivo y ocasión de sus funciones o deberes como empleado de la demandada M. Rodríguez & Co., Suers., y al darle alcance a la niña Monserrate Pacheco Antonsanti, entre los kilómetros 229 y 230 de dicha carretera, que quedan dentro y forman parte del territorio y jurisdicción del Distrito Judicial de esta Corte de Distrito de Ponce, dicho Toribio Grovas permitió y dejó que dicho automóvil Chevrolet núm. 10899 se abalanzara hacia el cuerpo de la niña Monserrate Pacheco Antonsanti, y chocara con ella por la espalda, golpeándola violentamente, tirándola y arrastrándola sobre el pavimento de la carretera, de donde fué recogida dicha niña y conducida por el propio Toribio Grovas a un hospital de la ciudad de Yaueo.

"Con motivo de dieho accidente, la niña Monserrate Pacheco recibió una fuerte contusión, con derrame, detrás de la oreja izquierda que le produjo una conmoción cerebral y consecuentemente un estado de completa inconsciencia en el que piermaneeió por diez días; recibió escoriaciones en varias partes de su cuerpo; se le fracturó la clavícula izquierda; estuvo asilada en el hospital unos diez días y como veinte o treinta días más recibiendo asistencia médica en su casa; sufrió grandes dolores físicos; perdió el curso escolar del año 1935 a 36 y ha incurrido en gastos de asistencia médica y medicinas.

"Dicho accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia y falta de prudencia y circunspección del empleado de la mercantil demandada, Toribio Grovas, quien entonces y allí, guiaba el automóvil Chevrolet núm.' 10899 propie-dad de la demandada; negligencia y falta de circunspección consistentes en correr si automóvil por la extrema derecha de la carretera cuando en la misma dirección y delante del automóvil caminaba una niña de once años de edad, pudiendo el carro correr por el medio de la carretera porque no había nada que en aquellos momentos lo impidiera, y, además, en no haber reducido la velocidad al acercarse a la referida niña Monserrate Pacheco, siendo en aquel sitio la carre-tera recta en una extensión de un kilómetro y medio.

"La corte estima todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante en la suma de un mil dólares ($1,000).

"Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los arts. 1802 y 1803 del Código Civil (Dd.

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