Vélez v. Llavina

18 P.R. Dec. 656
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1912·No. No. 778·Published·Cited by 24 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Pastor Yélez Toro demandó a José Llavina ante la Corte de Distrito de Mayagiiez en reclamación de cierta cantidad' como indemnización de daños y perjuicios, alegando snstani cialmente como fundamento de su reclamación, que en' 19 de junio de 1910 y cuando se dirigía por la carretera de Maya-giiez a San Germán conduciendo de la mano un caballo, fué [658]*658arrollado por un automóvil, sufriendo en ese accidente varias lesiones;, que ese automóvil pertenece a una empresa que para el servicio diario de conducción de pasajeros tiene el demandado e iba guiado por su empleado en esa empresa él chauffeur Juan Gonce, quien en aquellos momentos actuaba homo tal empleado del demandado y dentro del límite de sus obligaciones como tal; que el expresado automóvil era conducido de una manera negligente y descuidada, siendo esto la causa del accidente, en el que no medió culpa o negli-gencia del demandante.

La contestación del demandado José Llavina, entre otras negaciones, contiene la de que en la fecba del accidente ni antes, tuviera empresa de automóviles para el servicio dia-rio de pasajeros, así como que Juan Gonce fuera agente o ■empleado de empresa alguna; negativa que reproduce en uno de los hechos positivos de su contestación, aunque agre-gando que tiene un automóvil particular destinado a su pro-pio servicio, aunque alguna vez lo cedía o alquilaba a deter-minados amigos, sin que ello revistiera el carácter de un servicio o negocio permanente, en cuyo automóvil emplea ■como chauffeur a Juan Gonce. También negó la culpa y negligencia que se atribuye a su chauffeur, así como que el ■demandante estuviera libre de ella.

Celebrado el juicio correspondiente, la corte de distrito (dictó sentencia en 19 de agosto último declarando sin lugar la demanda, con las costas. El demandante solicitó de la ■corte le concediera un nuevo juicio, y de la moción que le negó esta petición, así como de la sentencia, interpuso el presente recurso de apelación.

La opinión escrita por la corte inferior expone como razón para su fallo, que la demanda está basada sin duda en el párrafo 4o. del artículo 1804 en relación con el 1803, ambos <del Código Civil Revisado y que aunque el demandante alegó -que el automóvil que ocasionó el accidente pertenecía a una ■empresa del demandado para conducción de pasajeros, sin (embargo no probó que el demandado José Llavina fuera, en [659]*659la fecha del accidente, dueño o director de tal empresa, ni que Jnan G-once fuera empleado como chauffeur de empresa alguna.

Antes de entrar a considerar la cuestión legal que envuelve esa opinión y sentencia, y que también plantea el alegato del apelante, hemos de consignar que el demandante no pre-sentó evidencia alguna para probar su afirmación, negada por el demandado, de que éste tenía en la fecha del acci-dente una empresa de automóviles para la conducción de pasajeros, que por tanto, a ella perteneciera el automóvil que causó el accidente por el que reclama el demandante, ni que Juan Gonce fuera un empleado como chauffeur de empresa alguna; y de la manifestación consignada por el demandado en su contestación respecto a que el automóvil que tenía para su servicio propio, lo cedía o alquilaba alguna vez a determina-dos amigos, sin que ello fuera un negocio o servicio permanen-te, no puede deducirse que tuviera la empresa a que se refiere el demandante. Para que pudiera ser considerada como tal empresa era necesario que se dedicara habitualmente al ne-gocio de conducir pasajeros transportando a cualquiera que le pagara el precio correspondiente, y el hecho de alquilar el automóvil de su uso particular a determinados amigos y nó .a cualquiera persona, no lleva como consecuencia que tuviera ■su automóvil dedicado a la empresa de conducción de pasa-jeros.

Sentado, pues, que no está probado que el demandado tenía empresa alguna para conducir pasajeros en la fecha •que ocurrió el accidente que motiva este pleito, pero recono-cido que ese automóvil era de su uso particular y que estaba manejado por su empleado como chauffeur Juan Gonce, pode-mos pasar a estudiar la cuestión que antes hemos apuntado y que es la fundamental en este litigio.

El dueño de un automóvil que no está destinado a una empresa sino al servicio particular de su dueño ¿ responde de la culpa o negligencia de su empleado como chauffeurf

[660]*660Para resolver esta cuestión liemos de comenzar estable-ciendo primero cuál ley rige sobre la materia.

Cuando en 1898 ocurrió en esta Isla el cambio de sobe-ranía, sustituyendo la de los Estados Unidos a la de España, teníamos un Código Civil que regulaba la materia de res-ponsabilidad proveniente dé culpa o negligencia, ya fuera ésta debida a actos propios o de determinadas personas por quienes se debiera responder.

Poco después, el Congreso de los Estados Unidos pro-mulgó la ley generalmente conocida con el nombre de “Ley Foraker ’ ’ que en su sección 8a. declaró lo siguiente:

“Que las leyes y ordenanzas de Puerto Rico, actualmente en vigor,, continuarán vigentes,' excepto en los casos en que sean alteradas, en-mendadas o modificadas por la presente; o bayan sido alteradas o-modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles o en conflicto con las leyes estatutorias de los Estados Unidos1, no inaplicables loealmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legisla-tiva creada por la presente para Puerto Rico o por una ley del Con-greso de los Estados Unidos.”

Esa misma ley por su sección 32 dispuso:

‘ ‘ Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente' inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar,, según fuere necesario los municipos, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, refor-mar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquier clase actualmente vigentes en Puerto Rico, o en cual-quier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. ’

Como consecuencia de esas facultades, la Asamblea Legis-lativa de Puerto Rico decretó en el año 1902 y el Gober-nador de esta Isla aprobó, el Código Civil Revisado, que salvo algunas modificaciones era sustancialmente el Código-Civil Español; y como no existe ley' federal alguna que re-gule la materia de daños y perjuicios entre particulares ni hay disposición alguna respecto a este particular en la Cons-[661]*661titución, tiene nuestra Asamblea Legislativa poder para legislar sobre esa materia y por consiguiente a nuestro Có-digo Civil Revisado hemos de acudir únicamente en este caso para resolver la presente contienda; y la doctrina y jurisprudencia americana serán aplicables en tanto en cuanto se basen en los mismos preceptos de nuestro Código Civil, o se derive de principios generales de derecho que no lo con-tradigan.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Vélez v. Llavina, 18 P.R. Dec. 656 (prsupreme 1912).

18 P.R. Dec. 656 (Vélez v. Llavina) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Sabanera Residential Hold LLC v. Uria Theis, Lucas Emanuel
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Lagares v. Seth Elliot Miller
D. Puerto Rico, 2023
Vargas-Colón v. Fundación Damas, Inc.
157 F. Supp. 3d 106 (D. Puerto Rico, 2016)
Jorge v. Galarza-Soto
124 F. Supp. 3d 57 (D. Puerto Rico, 2015)
Ocasio v. HOGAR GEOBEL INC.
693 F. Supp. 2d 167 (D. Puerto Rico, 2008)
Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp.
136 P.R. Dec. 827 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Vélez Colón v. Iglesia Católica
105 P.R. Dec. 123 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Cordero Santiago v. Lizardi Caballero
89 P.R. Dec. 150 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Mártir Santiago v. Pueblo Supermarket of de Diego, Inc.
88 P.R. Dec. 229 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Mariani Bartoli de Christian v. Christy Guenard
73 P.R. Dec. 782 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Rivera Serrano v. Mejías Ruiz
62 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Carrasquillo v. American Missionary Ass'n
61 P.R. Dec. 867 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Font v. López Colón
60 P.R. Dec. 161 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Aponte v. Palacios
55 P.R. Dec. 697 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
Antonsanti v. M. Rodríguez & Cía.
53 P.R. Dec. 994 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Casillas v. Rengel
51 P.R. Dec. 638 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
Sánchez Falconi ex rel. Ayala v. López Alvarez
47 P.R. Dec. 668 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Méndez Mercado v. Sucrs. de Blanes, S. en C.
47 P.R. Dec. 404 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Sucesión de Rodríguez v. Umpierre
44 P.R. Dec. 167 (Supreme Court of Puerto Rico, 1932)
Pueblo v. Quiñones Martínez
43 P.R. Dec. 321 (Supreme Court of Puerto Rico, 1932)