Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANELVIII
SABANERA RESIDENTIAL HOLD, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202500385 Caso Núm.: BY2023CV01703 LUCAS EMANUEL URIA THEIS, Sobre: LARA ELYSE URIA THEIS Incumplimiento de Contrato Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Comparecen, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal,
Lucas Emanuel Urja Theis y Laura Elyse Urja Theis, (en conjunto,
los peticionarios), mediante recurso de Certiorari, donde solicitan la
revocación de la Orden emitida el 16 de marzo de 2025 y notificada
él 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante esta, el foro
recurrido ordenó a los peticionarios a cumplir con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, referente a que el abogado o abogada debe notificar la dirección física y postal y
número de teléfono de la parte que representa, en un término de
cinco (5) días.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
Acogemos los hechos esbozados en la Sentencia emitida por
nuestro panel el 8 de noviembre de 2024, en la cual ordenamos al
Número Identificador RES2 025 KLCE202500385 2
TPI que adjudicara si adquirió jurisdicción sobre los peticionarios o,
en la contraria, existió un defecto en el emplazamiento que
provocara la nulidad de la Sentencia.
Así las cosas, y relacionado con la controversia pendiente a
resolver, el 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden Procesal'
en la cual señaló una vista argumentativa a tenor con lo resuelto
por el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el 7 de marzo de
2025, el foro recurrido emitió una Sentencia2, donde declaró Ha
Lugar la Solicitud de Paralización y en Oposición a Mociones de
Embargo presentada por los peticionarios. De igual forma, declaró
nula la Sentencia emitida por el foro recurrido al concluir que no se
adquirió jurisdicción sobre la persona, ya que la parte recurrida
incumplió con los requisitos del emplazamiento por edictos al omitir
enviar la notificación por correo certificado a la última dirección
conocida de los peticionarios o, en la alternativa, exponer el motivo
para eximirlos del cumplimiento de este requisito.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2025, Sabanera Residential
Hold, LLC (Sabanera o recurrida) presentó una Solicitud de Or1en
de Cumplimiento con Regla 9.1 de Procedimiento Civil3, debido a que los peticionarios incumplieron con la norma que establece que "en
el primer escrito que presente el abogado o abogada, deberá notificar
la dirección física y postal y el número de teléfono de la parte que
representa"4
Así pues, el 16 de marzo de 2025, y notificada el 17 de marzo
de 2025, el TPI emitió una Orden5 en la cual concedió a los
peticionarios un término de cinco (5) días para que cumplieran con
la Regla 9.1 de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para
la Administración del TPI. Además, advirtió que "la representación
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 38-41. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 42-55. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 56-58. 32 LPRAAp. V, R. 9.1. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 59-60. KLCE202500385 3
legal tiene la obligación de informarle al tribunal en la primera
comparecencia: la dirección física y postal y el número telefónico de
la parte que representa".
Consecuentemente, los peticionarios presentaron una Moción
de Reconsideración6, en la cual adujeron que el TPI no tenía
jurisdicción sobre la persona y, por ende, no tenía jurisdicción para
ordenar la notificación de la información solicitada.
A esos fines, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria7, en la
cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración de los
peticionarios. Además, expresó, que el cumplimiento de la Regla 9.1
de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para la
Administración del TPI, no estaban supeditados a que el foro judicial
adquiriera jurisdicción sobre la persona. De igual forma, dispuso
que se trataban de normas generales aplicables a todos los casos y
que correspondían a la notificación adecuada de las
determinaciones judiciales.
Inconformes, el 11 de abril de 2025, los peticionarios
comparecieron ante este foro intermedio apelativo medianté el
recurso de epígrafe y plantearon los siguientes errores: PRIMER ERROR: ErrO el TPI al emitir una orden luego de haber determinado que no existe jurisdicción sobre la parte peticionaria, declarar nula la Sentencia y desestimar el pleito.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI a emitir una orden que incide sobre el privilegio abogado -cliente porque se pide información de quienes no son parte.
II.
-A -
El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 61-63. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 64-67. KLCE202500385
Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto'°. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo".
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que: [...] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciamos, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANELVIII
SABANERA RESIDENTIAL HOLD, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202500385 Caso Núm.: BY2023CV01703 LUCAS EMANUEL URIA THEIS, Sobre: LARA ELYSE URIA THEIS Incumplimiento de Contrato Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Comparecen, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal,
Lucas Emanuel Urja Theis y Laura Elyse Urja Theis, (en conjunto,
los peticionarios), mediante recurso de Certiorari, donde solicitan la
revocación de la Orden emitida el 16 de marzo de 2025 y notificada
él 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante esta, el foro
recurrido ordenó a los peticionarios a cumplir con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, referente a que el abogado o abogada debe notificar la dirección física y postal y
número de teléfono de la parte que representa, en un término de
cinco (5) días.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
Acogemos los hechos esbozados en la Sentencia emitida por
nuestro panel el 8 de noviembre de 2024, en la cual ordenamos al
Número Identificador RES2 025 KLCE202500385 2
TPI que adjudicara si adquirió jurisdicción sobre los peticionarios o,
en la contraria, existió un defecto en el emplazamiento que
provocara la nulidad de la Sentencia.
Así las cosas, y relacionado con la controversia pendiente a
resolver, el 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden Procesal'
en la cual señaló una vista argumentativa a tenor con lo resuelto
por el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el 7 de marzo de
2025, el foro recurrido emitió una Sentencia2, donde declaró Ha
Lugar la Solicitud de Paralización y en Oposición a Mociones de
Embargo presentada por los peticionarios. De igual forma, declaró
nula la Sentencia emitida por el foro recurrido al concluir que no se
adquirió jurisdicción sobre la persona, ya que la parte recurrida
incumplió con los requisitos del emplazamiento por edictos al omitir
enviar la notificación por correo certificado a la última dirección
conocida de los peticionarios o, en la alternativa, exponer el motivo
para eximirlos del cumplimiento de este requisito.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2025, Sabanera Residential
Hold, LLC (Sabanera o recurrida) presentó una Solicitud de Or1en
de Cumplimiento con Regla 9.1 de Procedimiento Civil3, debido a que los peticionarios incumplieron con la norma que establece que "en
el primer escrito que presente el abogado o abogada, deberá notificar
la dirección física y postal y el número de teléfono de la parte que
representa"4
Así pues, el 16 de marzo de 2025, y notificada el 17 de marzo
de 2025, el TPI emitió una Orden5 en la cual concedió a los
peticionarios un término de cinco (5) días para que cumplieran con
la Regla 9.1 de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para
la Administración del TPI. Además, advirtió que "la representación
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 38-41. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 42-55. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 56-58. 32 LPRAAp. V, R. 9.1. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 59-60. KLCE202500385 3
legal tiene la obligación de informarle al tribunal en la primera
comparecencia: la dirección física y postal y el número telefónico de
la parte que representa".
Consecuentemente, los peticionarios presentaron una Moción
de Reconsideración6, en la cual adujeron que el TPI no tenía
jurisdicción sobre la persona y, por ende, no tenía jurisdicción para
ordenar la notificación de la información solicitada.
A esos fines, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria7, en la
cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración de los
peticionarios. Además, expresó, que el cumplimiento de la Regla 9.1
de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para la
Administración del TPI, no estaban supeditados a que el foro judicial
adquiriera jurisdicción sobre la persona. De igual forma, dispuso
que se trataban de normas generales aplicables a todos los casos y
que correspondían a la notificación adecuada de las
determinaciones judiciales.
Inconformes, el 11 de abril de 2025, los peticionarios
comparecieron ante este foro intermedio apelativo medianté el
recurso de epígrafe y plantearon los siguientes errores: PRIMER ERROR: ErrO el TPI al emitir una orden luego de haber determinado que no existe jurisdicción sobre la parte peticionaria, declarar nula la Sentencia y desestimar el pleito.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI a emitir una orden que incide sobre el privilegio abogado -cliente porque se pide información de quienes no son parte.
II.
-A -
El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 61-63. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 64-67. KLCE202500385
Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto'°. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo".
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que: [...] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciamos, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su iió13. [. .
832 LPRAAp. V, R. 52.1. ' 4 LPRA Ap. XXII -B, R.40. 10 Coop. Seguros Múltiples de P.R. y. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 11 Rivera y otros u. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 12 García y. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zomiak Air Servs. u. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 1332 LPRAAp. V, R. 52.1. KLCE2O2 5003 85
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones'4, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
ün auto de Certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instanbia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable enla solución final del litigio.
O. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios añtes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto de Certiorari15. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan16
-B -
La Regla 56.1 de Procedimiento Civil dispone que "[e]n todo
pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el
tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria
para asegurar la efectividad de la sentencia"17. Esta regla
corresponde a los remedios que tiene el demandante para que pueda
14 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 40. 15 Feliberty y. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 16 IGBuilders et al. y. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
1732 LPRAAp. y, R. 56.1. t4i»1iiIeT11
cobrar la sentencia dictada a su favor o la que se anticipa a
obtener18
Por otro lado, sobre el privilegio abogado -cliente la Regla
503(b) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico establece que "(b)
el o la cliente -sea o no parte en el pleito o acción- tiene el privilegio
de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele, una
comunicación confidencial entre ella y su abogada o abogado"19.
Esta regla define la comunicación confidencial como:
Aquélla habida entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación20.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que esta
definición plantea cuatro (4) conceptos 1) una comunicación entre
el abogado y su cliente; 2) que se relacione con una gestión
profesional o forme parte de un asesoramiento legal; 3) que la
comunicación se realizó bajo la creencia que no se divulgará a
terceros; 4) salvo de aquellas personas que hacen necesaria la
divulgación para efectuar el propósito de la comunicación21. -
Finalmente, pertinente a la controversia que nos ocupa, la
Regla 9.1 de Procedimiento Civil dispone que:
Cuando la parte en el pleito tenga representación legal, todo escrito será firmado al menos por un abogado o abogada de autos, quien incluirá en el escrito su nombre, su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono y número de fax, y su dirección postal y dirección electrónica, según consten en el registro del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Además, en el primer escrito que presente el abogado o abogada, deberá notificar la dirección física y postal y el número de teléfono de la parte que representa22.
De igual manera, la Regla 21 del Reglamento para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1999 dispone que "{e}n el primer escrito
18 Scotiabank de Puerto Rico u. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487-488 (2019). 19 32 LPRA Ap. V, R. 503 (b). 20 Íd., (a) (4). 21 Pagán u. First Hospital, 189 DPR 509, 533 (2013). 22 32 LPRA Ap. V, R. 9.1 (énfasis suplido). KLCE202500385 7
que presente el abogado o la abogada, deberá notificar la dirección
física y postal y el teléfono de la parte que representa"23
III.
Tras examinar la orden emitida por el TPI a la luz de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y las disposiciones de la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, entendemos que no procede
nuestra intervención en la orden impugnada. Ante los hechos que
presenta este caso, no consideramos que la determinación del foro
primario haya sido errónea, ya que la información solicitada no se
considera una comunicación privilegiada a la luz de la Regla 503 de
las Reglas de Evidencia24. El requisito de la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, supra, responde a la necesidad de la
notificación adecuada a las partes. La misma establece claramente
que el representante legal de la parte, independientemente que sea
parte nominal o parte en el pleito, debe proveer esta información en
su primera comparecencia. Finalmente, esta Orden no tiene ninguna consecuencia en la efectividad o ejecución de la sentencia
dictada. No surge que el foro primario haya actuado de foima
prejuiciada o parcializada, ni que incurriera en un craso abuso de
discreción o que se equivocara en la aplicación de la norma jurídica: La parte peticionaria tampoco constató que abstenemos de interferir
con el dictamen del TPI constituiría un fracaso irremediable de la
justicia, de manera que estemos llamados a ejercer nuestra función
revisora. Por consiguiente, colegimos que no procede la expedición
del auto solicitado. Iv.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Notifíquese.
234 LPRAAp. IT -B, R. 21. 24 32 LPRA Ap. VI, R. 503. KLCE202500385 8
Lo acordO y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente con voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
SABANERA RESIDENTIAL Certiorari HOLD, LLC procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, KLCE202500385 Sala de Bayamón V. Caso Núm. BY2O23CVO 1703 LUCAS EMANUEL URIA THEIS, LARA ELYSE URJA THEIS Sobre: Peticionarios Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
Una vez el Tribunal de Primera Instancia determinó que no tenía
jurisdicción sobre la persona del peticionario de epígrafe, mediante la
Resolución de 7 de marzo de 2025, carecía radicalmente del poder de
ordenar cualquier remedio contra dicha parte, que no fuera desestimar la
causa de acción en su contra. Después de todo, es trillada la expresión
de que la jurisdicción es el poder o la autoridad que ostenta un tribunal
para resolver los casos y las controversias que tienen ante sí, Cobra
Acquisitions, LLC., y. Mun. De Yabucoa, 210 DPR 384 (2022); Terrenos y.
Ponce Bayland, 207 DPR 586 (2021). Si el Tribunal determina que no
tiene jurisdicción sobre una persona, ello necesariamente supone que
carece de autoridad o poder para hacer determinaciones sobre los
derechos y obligaciones de dicha persona. Trans -Oceanic Life, Inc. u.
Oracle Corp., 18 DPR 689 (2012). Además, la parte demandada, aquí
peticionaria, en forma alguna viene obligada a cooperar con el
demandante en la realización de su emplazamiento, si tal fuera el
propósito de la solicitud para que este diera su dirección postal o KLCE202500385 - Voto Disidente 2
telefónica. Ver, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, 5ta ed. LexiNexis, pág. 221.
En definitiva, juzgo que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
poder para emitir una Orden contra la parte peticionaria, cuando
previamente se había declarado sin jurisdicción sobre su persona,
aunque fuera con el propósito de que este hiciera constar su dirección
física y postal. Por ello, hubiese expedido el recurso de certiorari en este
caso, y revocado la determinación recurrida. Ante lo cual, muy respetuosamente disiento del curso decisorio elegido por mis estimados
compañeros jueces de Panel.
En San Juan, Puerto Rico, a 2% de mayo de 2025.
Nery E oc - ames Soto J z de Apelaciones