Sabanera Residential Hold LLC v. Uria Theis, Lucas Emanuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2025
DocketKLCE202500385
StatusPublished

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Sabanera Residential Hold LLC v. Uria Theis, Lucas Emanuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANELVIII

SABANERA RESIDENTIAL HOLD, Certiorari LLC procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón V. KLCE202500385 Caso Núm.: BY2023CV01703 LUCAS EMANUEL URIA THEIS, Sobre: LARA ELYSE URIA THEIS Incumplimiento de Contrato Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.

Comparecen, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal,

Lucas Emanuel Urja Theis y Laura Elyse Urja Theis, (en conjunto,

los peticionarios), mediante recurso de Certiorari, donde solicitan la

revocación de la Orden emitida el 16 de marzo de 2025 y notificada

él 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante esta, el foro

recurrido ordenó a los peticionarios a cumplir con la Regla 9.1 de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, referente a que el abogado o abogada debe notificar la dirección física y postal y

número de teléfono de la parte que representa, en un término de

cinco (5) días.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

Acogemos los hechos esbozados en la Sentencia emitida por

nuestro panel el 8 de noviembre de 2024, en la cual ordenamos al

Número Identificador RES2 025 KLCE202500385 2

TPI que adjudicara si adquirió jurisdicción sobre los peticionarios o,

en la contraria, existió un defecto en el emplazamiento que

provocara la nulidad de la Sentencia.

Así las cosas, y relacionado con la controversia pendiente a

resolver, el 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden Procesal'

en la cual señaló una vista argumentativa a tenor con lo resuelto

por el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el 7 de marzo de

2025, el foro recurrido emitió una Sentencia2, donde declaró Ha

Lugar la Solicitud de Paralización y en Oposición a Mociones de

Embargo presentada por los peticionarios. De igual forma, declaró

nula la Sentencia emitida por el foro recurrido al concluir que no se

adquirió jurisdicción sobre la persona, ya que la parte recurrida

incumplió con los requisitos del emplazamiento por edictos al omitir

enviar la notificación por correo certificado a la última dirección

conocida de los peticionarios o, en la alternativa, exponer el motivo

para eximirlos del cumplimiento de este requisito.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2025, Sabanera Residential

Hold, LLC (Sabanera o recurrida) presentó una Solicitud de Or1en

de Cumplimiento con Regla 9.1 de Procedimiento Civil3, debido a que los peticionarios incumplieron con la norma que establece que "en

el primer escrito que presente el abogado o abogada, deberá notificar

la dirección física y postal y el número de teléfono de la parte que

representa"4

Así pues, el 16 de marzo de 2025, y notificada el 17 de marzo

de 2025, el TPI emitió una Orden5 en la cual concedió a los

peticionarios un término de cinco (5) días para que cumplieran con

la Regla 9.1 de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para

la Administración del TPI. Además, advirtió que "la representación

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 38-41. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 42-55. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 56-58. 32 LPRAAp. V, R. 9.1. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 59-60. KLCE202500385 3

legal tiene la obligación de informarle al tribunal en la primera

comparecencia: la dirección física y postal y el número telefónico de

la parte que representa".

Consecuentemente, los peticionarios presentaron una Moción

de Reconsideración6, en la cual adujeron que el TPI no tenía

jurisdicción sobre la persona y, por ende, no tenía jurisdicción para

ordenar la notificación de la información solicitada.

A esos fines, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria7, en la

cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración de los

peticionarios. Además, expresó, que el cumplimiento de la Regla 9.1

de Procedimiento Civil y la Regla 21 de las Reglas para la

Administración del TPI, no estaban supeditados a que el foro judicial

adquiriera jurisdicción sobre la persona. De igual forma, dispuso

que se trataban de normas generales aplicables a todos los casos y

que correspondían a la notificación adecuada de las

determinaciones judiciales.

Inconformes, el 11 de abril de 2025, los peticionarios

comparecieron ante este foro intermedio apelativo medianté el

recurso de epígrafe y plantearon los siguientes errores: PRIMER ERROR: ErrO el TPI al emitir una orden luego de haber determinado que no existe jurisdicción sobre la parte peticionaria, declarar nula la Sentencia y desestimar el pleito.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI a emitir una orden que incide sobre el privilegio abogado -cliente porque se pide información de quienes no son parte.

II.

-A -

El auto de Certiorari es un recurso procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de

6 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 61-63. Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 64-67. KLCE202500385

Procedimiento Civil8 y conforme a los criterios que dispone la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9. Nuestro

ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando

estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,

prejuicio, parcialidad o error manifiesto'°. Esta norma de deferencia

también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de

instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo".

En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o

parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del

Tribunal de Primera Instancia12. No obstante, la Regla 52.1, supra,

faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la

norma procesal. En específico establece que: [...] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciamos, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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