Mártir Santiago v. Pueblo Supermarket of de Diego, Inc.

88 P.R. Dec. 229
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1963·No. Número: R-62-39·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Recurren ante nos José Rodríguez Colón y Special Agents Investigators, Inc., designada en lo sucesivo como “Investigators”, en solicitud de revisión de la sentencia que les impone responsabilidad solidaria y mancomunada junto con Pueblo Supermarkets of De Diego, Inc., en lo sucesivo designada como “Pueblo”, José Martí Fuentes e Israel Hernández, por los daños y perjuicios ocasionados al recurrido Miguel A. Mártir Santiago.

Los hechos que dieron lugar a la acción en este caso, son los siguientes:

El 24 de diciembre de 1958, como a eso de las siete de la noche, el recurrido y su esposa fueron al supermercado de “Pueblo” y estacionaron su automóvil en el área indicada para ello. Mártir Santiago entró al establecimiento, compró artículos por valor de $24.12, dos salchichones inclusive, pagó la cuenta y llevó la compra al automóvil donde le esperaba su señora. Regresó al supermercado a comprar unas navaji-tas de afeitar que necesitaba y mientras lo hacía se comía uno de los salchichones que había comprado. Declaró el re-currido que mientras estaba pagando las navajas a la cajera, [231] fue agarrado fuertemente por Israel Hernández, empleado de “Pueblo”. Tanto este último como los otros demandados en este caso, José Martí Fuentes y Rodríguez Colón decla-raron que Hernández detuvo al recurrido una vez salió del supermercado y se dirigía al área del estacionamiento. La prueba demuestra que Hernández solicitó y obtuvo la ayuda de Rodríguez Colón para llevar al recurrido dentro del super-mercado hasta pasarlo por el torno. El recurrido fue llevado a un pequeño cuarto almacén del supermercado. La prueba es contradictoria en cuanto al autor del golpe que el recurrido recibió en un ojo, pero el tribunal de instancia concluyó que el recurrido recibió tal golpe de parte de Rodríguez Colón (Determinación de hecho, Núm. 8). En el referido cuarto el recurrido fue entregado al policía Corbet, quien declaró que él investigó el suceso y como parte de esa investigación Rodrí-guez le informó que “había visto al supuesto demandante (o sea al recurrido) que había salido para afuera y se le había caído una botella debajo de una camisa y que él ayudó a otro más a meterlo adentro.” (T.E. págs. 345, 351 y 433.) El recurrido fue llevado a un coche celular de la policía y trasladado en el mismo al Cuartel de la Policía de la calle Loíza donde fue metido dentro de la jaula para detenidos; luego fue sacado y conducido a la residencia del juez Veray Torregrosa quien atendió el asunto desde la escalera por donde bajaba de su residencia en los altos. (T.E. págs. 160 y 496.) El demandado Martí Fuentes, quien conocía al juez Veray, había llegado primero a la residencia de éste y se encontraba a su lado cuando el Juez ordenó el ingreso del recurrido en la cárcel por él delito de hurto menor y le fijó fianza de $200. (T.E. pág. 160.) El recurrido fue regresado al depósito municipal, Cárcel de la Capital, donde permaneció hasta que un conocido le facilitó el importe de la prima de la fianza fijada, la que así pudo prestar para salir en libertad una o dos horas después de permanecer preso.

[232] El tribunal de instancia hizo las siguientes conclusiones de hechos adicionales que, a nuestro juicio, están sostenidas por la prueba:

“12. — Esa noche nu [sic] hubo fiesta en el hogar del deman-dante, sino la natural zozobra y agitación por el arresto del jefe de la familia sin saberse el paradero de éste hasta que le vieron llegar, en horas de la madrugada, agolpeado y con su ropa man-chada de sangre, el rostro hinchado, su cuerpo y sus brazos adoloridos, deprimido y nervioso sin poder explicar los motivos de su ausencia a los parientes y vecinos que tenía invitados a cenar esa Nochebuena.
13. — Que la noticia del arresto del demandante, y el cargo que se le hizo fue difundida por el noticiero de la mañana, Radio-Reloj ; ello llegó a conocimiento de amigos y extraños, así como en las oficinas del demandante, a oídos de sus clientes y compe-tidores en seguros, y todo ello causó embarazosas situaciones al demandante.
14. — En [sic] vista del juicio en la causa criminal instituida por gestiones de los demandados a nombre de El Pueblo de Puerto Rico contra el demandante (Causa Criminal Núm. 59-478, de la Sala de Distrito de San Juan) se celebró meses después en Sala presidida por el Hon. José Pablo Morales, y en dicha vista decla-raron los co-demandados José Martí Fuentes, Israel Hernández y José Rodríguez Colón, como testigos de cargo, imputándole en esa ocasión no tan solo el hurto del salchichón ‘salami’ sino también el hurto de una botella de licor ‘Vat 69’ la que, según ellos, trató de hurtar el demandante ocultándola bajo su camina [sic] sport y pillada por su cinturón, lo que al ser visto por ellos motivó que detuvieran al demandante, y al forcejear con éste, cayó la botella al piso rompiéndose. Ni el salchichón ni los trozos de la botella fueron presentados en evidencia en dicha vista, y con la sola declaración del demandante, y la tirilla-recibo que éste presentó para probar que había pagado por el ‘salami’, fue absuelto libremente, después de haber sufrido el bochorno de ser juzgado en público por un delito denigrante.”

Dicho tribunal también concluyó:

“19. — Que del conjunto de la prueba podemos concluir que tanto Israel Hernández como Martí Fuentes fueron negligentes y culpables de una falsa apreciación de los hechos y que al ver [233] el primero a Mártir Santiago comiéndose parte del salchichón que luego metía en el bolsillo, en forma atolondrada, sin ulterior investigación y sin usar los medios propios para determinar si el demandante había pagado por el salami o si lo hurtaba de hecho, optó por atacarlo e iniciar el escándalo que trajo como consecuencia la intervención, también impremeditada y abusiva del Gerente y el agente especial de la co-demandada, quién, en vez de limitar su intervención a sujetar al demandante en unión a Hernández, le propinó fuerte puñetazo sobre el rostro. No abrigamos duda de que Special Agents Investigators, Inc., fue negligente y culpable de haber destacado en dicho establecimiento en días de tanto movimiento al codemandado Rodríguez Colón, hombre de escasa experiencia y torpe, hecho que le constaba o debería haberle constado a dicha codemandada, por tenerlo a prueba. Después del incidente aparece que Special Agents Investigators, Inc., prescindió de los servicios de dicho agente.
20. — Que la participación del empleado de la codemandada Special Agent Investigators, Inc., se limitó a sujetar y agredir al demandante en la forma ya indicada y llevarlo a empujones hasta el local de atrás dentro del establecimiento Pueblo de Diego, y aunque declaró en la causa criminal instituida contra Mártir Santiago no aparece que hiciera gestión alguna para el arresto ni formulación de denuncia contra el aquí demandante. Aunque sostenemos que debe responsabilizarse por su participación en los actos que causaron daños al reclamante, es de justicia el atemperar la indemnización que le corresponda a aquellos actos individuales por él ejecutados tomando en consideración sus funciones en el lugar y todas las demás circunstancias y hechos probados.”

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Mártir Santiago v. Pueblo Supermarket of de Diego, Inc., 88 P.R. Dec. 229 (prsupreme 1963).

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