Maysonet v. Sucesión de Arcelay

70 P.R. Dec. 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1949
DocketNúm. 9763
StatusPublished
Cited by13 cases

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Maysonet v. Sucesión de Arcelay, 70 P.R. Dec. 167 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

El menor Eamón Jaime Maysonet, representado y asis-tido por sus padres con patria potestad, Emeterio Maysonet y Generosa Pérez, inició acción civil de daños y perjuicios contra la Sucn. de Luis E. Arcelay, integrada por sus únicos y universales herederos Luz María y Luis Arcelay, Jr., por daños sufridos por el referido menor al ser éste lanzado contra el pavimento por Mariano Burgos Torres, un em-pleado del causante de la Sucn. demandada, como encargado de una “machina” de caballitos que para diversión del pú-blico y mediante el pago de cinco centavos por persona, explo-taba en la plaza de recreo de Manatí el referido causante.

Los demandados negaron responsabilidad y establecieron como defensa especial que de ser cierta la actuación de Bur-gos, la misma fue una personalísima suya, realizada fuera del mandato y esfera del empleo.

Luego de un juicio en sus méritos la corte inferior de-claró con lugar la demanda y condenó a la Sucn. demandada a pagar solidariamente al demandante la suma de $2,000 en concepto de indemnización.

Apelaron los demandados y en su alegato hacen el si-guiente señalamiento de errores:

“1. El haber establecido como un hecho el Hon. juez inferior que Burgos (empleado de los demandados) había tirado al menor Maysonet de la machina de caballitos ‘por no haber pagado éste su entrada o porque él supiera que no la había pagado’.
“2. Porque en ningún sitio del récord ni de la transcripción de la evidencia aparece el más mínimo indicio del valor de los daños alegados o dados por probados por la Honorable Corte inferior, no estando por tanto la corte inferior autorizada ni en condiciones de fijar una cuantía de daños que no fuera una cuantía nominal.”

La prueba del demandante demostró que Luis E. Arce-lay, el causante de la Sucn. demandada, explotaba en la plaza de recreo de Manatí, allá para el 17 de abril de 1943 una “machina” de caballitos para la diversión del pú-[170]*170blíco, para disfrutar de la cual había que pagar cinco centavos por persona, por varias vueltas, obteniendo un ticket en la caseta destinada a ese fin, que daba derecho a montar en uno de los caballitos. Mariano Burgos Torres era un empleado de Arcelay y el encargado de la “machina”, y además de poner a funcionar el motor y echarla a correr,, una vez que empezaba a dar vueltas subía a ésta y cobraba o recogía los tickets. El día de los hechos el menor deman-dante compró su ticket’en unión a otro niño, subió a la “mar china” y montó en uno de los caballitos, y luego de entregar su ticket al referido Burgos se bajó para ayudar a subir a una niñita, en-los momentos en que comenzaban las vueltas, dejándole su caballo a la niña, y yéndose a montar a otro caballo, siendo en ese momento agarrado por Burgos, por la espalda y por debajo de los brazos, y lanzado por este-fuera de la “machina”, dentro de la verja que circundaba, la misma para evitar que las personas entraran sin pagar, cayendo el menor en el concreto, de donde tuvo que ser tras-ladado al hospital al no poder pararse. Sufrió la fractura del fémur derecho habiendo sido recluido en el Hospital de Distrito de Arecibo por varios meses. Antes de sufrir dicha, fractura no tenía dificultad alguna para caminar, y después-de dicha fractura se siente mal, no se puede doblar, no puede-dormir y le duele. La certificación médica admitida por esti-pulación de las partes indicó que la fractura del fémur había sido “a través del Gran Trochanter”. La corte inferior apre-ció la dificultad en los movimientos de la pierna derecha del menor e hizo constar que notaba “marcada cojera”.

La prueba de los demandados tendió a demostrar que el día de los hechos el menor demandante le tiró a Burgos con un pedazo de madera dándole en la cara al decirle éste a varios muchachos que molestaban: “retírense de aquí”, antes de empezar a correr la “machina”; que luego de comenzar a caminar la misma, el demandante, en unión a otros estaba brincando en ella y Burgos, que estaba en uno de los coches,. [171]*171se levantó del asiento a echarle agua a la máquina y en ese mismo instante el menor se tiró de la “machina” en marcha, cuando vió a Burgos, brincando por sobre la verja y cayendo al suelo; que las funciones o deberes de Burgos eran las de estar en un asiento sentado para manejar el “cloche” hasta que la “machina” diera 12 ó 15 vueltas y que sus funcio-nes no eran las de cobrador, habiendo para eso otra persona; que cuando el niño le tiró con el palo y le dió él no se molestó.

Al hacer su primer señalamiento de error, los demandados atribuyen a la corte inferior haber establecido como probado que Burgos, empleado de los demandados, había tirado al menor demandante de la “machina” de caballitos “por no haber pagado éste su entrada o porque él supiera que no había pagado”, sin que hubiera base en la prueba para ello. (Bastardillas nuestras.)

Si examinamos la opinión encontramos que la palabra usada por la corte inferior fué ‘ ‘ supusiera ”. Si bien los ape-lantes están en lo cierto al decir que la corte inferior eli-minó del récord las manifestaciones de que “Mariano Burgos creía que estábamos montados de gratis, y entonees cuando me cogió por detrás me tiró al suelo”, lo que dicha corte indicó en su opinión fué que “La forma como ocurrió el hecho induce a creer que Burgos deseaba sacar a Maysonet por no haber pagado éste su entrada o porque él supusiera que no la había pagado.”

La conclusión del tribunal inferior está justificada por la prueba a que dió crédito. De la actuación de Burgos al agarrar al menor y lanzarlo fuera de la “machina” en los momentos en que éste, luego de dejarle su sitio en uno de los caballitos a una niña, se dirigía a montar en- otro, hay base suficiente para inferir que Burgos podía suponer que dicho menor no había pagado su entrada. Siendo ésa la situación, resta tan sólo determinar, ante la insistencia de los apelantes de que dicha actuación estuvo fuera', de las atribuciones del empleo de Burgos y que fué un acto cri[172]*172minal suyo por el cual no deben responder los demandados, .si bajo la doctrina que hace al principal no sólo responsable •de los actos negligentes y descuidados si que también de los .actos criminales de su agente cometidos en el curso y den-tro de las atribuciones de su empleo, Suárez v. Saavedra, 60 D.P.R. 605 y 52 D.P.R. 684; 2 Am. Jur., Agency, sec. 359 et seq.; Fields v. Lancaster Cotton Mills, 77 S.C. 546, 58 S.E. 608; Munick v. City of Durham, 181 N.C. 188, 106 S.E. 665, la actuación de Burgos fue tan desaforada o infligió cas-tigo tan desproporcionado al menor, 1 Restatement of the Law of Agency, sec. 235, pág. 528, que, estando dentro de sus atribuciones como encargado de la “machina” el vigilar y proteger los intereses de su patrono en el sentido de no permitir que personas que no hubiesen pagado su entrada •disfrutaran de las vueltas en la “machina”, se desvió en forma tal de sus atribuciones al realizarlo, que exima de res-ponsabilidad a los demandados.

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