Charón v. Rodríguez
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Demandó el apelante a su esposa en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, en solicitud de sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial, alegando como fundamento la causal de separación por más de tres años. Se procedió a juicio, terminando el litigio en dicho tribunal por sentencia declarando con lugar la de-manda y decretando el divorcio, pero imponiendo al deman-dante el pago de las costas y honorarios de abogado. Éste apeló de esa parte de la sentencia, sosteniendo que debemos revocarla, porque habiendo sido la parte victoriosa, el tribunal a quo no podía condenarle al pago de costas y hono-rarios.
[469]*469Tiene razón el apelante. De acuerdo con el inciso 9 del artículo 96 del Código Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 62 de 29 de abril de 1942 ((1) pág. 583), es causa de divorcio “La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de tres (3) años, Disponiéndose, que probado satisfactoriamente la separación . . . , al dictarse sentencia siempre se considerará como cónyuge inocente a la mujer con todos los derechos inherentes a tal condición como consecuencia del divorcio”.
En un pleito fundado en esa causal, no puede investigarse cuál de los dos cónyuges ha sido el culpable de la separación, Valdivieso v. León, 52 D.P.R. 512; Núñez v. López, 62 D.P.R. 567, y al hacer lo contrario dicho tribunal penetró en campo vedado. En vista de ello, es manifiesto su error al declarar cónyuge culpable al apelante, por haber llegado a la con-clusión de que fué el responsable de la separación.
También se equivocó el tribunal sentenciador al resolver que, por razón del disponiéndose, debía considerarse al apelante parte perdidosa para los efectos de imponer el pago de las costas y honorarios de abogado.
Debido a que en la acción de divorcio basada en la causal de separación por más de tres años no puede investigarse cuál de los dos cónyuges ha sido el causante de la misma, forzoso era establecer alguna norma para disponer en esa acción de aquellos derechos, que en otras no basadas en esa causal, se ganan o pierden según el resultado del litigio, y con tal propósito y para ese solo fin el legislador ordenó que “al dictarse sentencia siempre se considerará como cónyuge [470]*470inocente a la mujer con todos los derechos inherentes a tal condición como consecuencia del divorcio”. De esos derechos trata el Código Civil, y es en cuanto a éstos que surte efecto lo prescrito en el referido disponiéndose.
Somos de opinión, que el citado disponiéndose no excluye el caso de autos de las prescripciones de la ley sobre la imposición de costas y honorarios, que lo es el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 411 de 11 de mayo de 1951 ((1) pág. 1095), y de acuerdo con el cual, “La parte a cuyo favor se dicte cualquier sentencia o resolución final le serán concedidas las costas ....”, así como honorarios de ahogado, si el tribunal sentenciador llega a la conclusión de que la perdidosa ha actuado con temeridad.
No deja de ser el apelante, desde el punto de vista de la ley de costas, la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, por [472]*472la circunstancia de que la acción establecida por él tenga la peculiaridad de no basarse en la falta de ninguna de las partes; y no deja de serlo, porque a pesar de que, como materia de ley, no podía investigarse cuál de los cónyuges había sido el culpable, el apelante en el caso de autos, ejer-citó un derecho, a saber, el que se decretara el divorcio por haber existido la separación por más de tres años, y ese derecho le fué reconocido, declarándose con lugar la demanda, y como hemos expuesto, concediéndosele lo que solicitó. Tam-poco deja de ser la parte a cuyo favor se dictó la sentencia, porque no obtuviera aquellos derechos que concede el Código Civil a los victoriosos en pleitos de divorcio que no tienen por base la novena causal, toda vez que el apelante sabía al iniciar la acción, que no podía obtenerlos por prohibición expresa de ley. Sólo por mandato de ésta los obtuvo la apelada.
En vista de la' conclusión a que hemos llegado, la sentencia deberá ser modificada, eliminándose el pronunciamiento sobre costas y honorarios de abogado, y condenando a la parte apelada al pago de las primeras, pero no al pago de los honorarios.
La apelada no presentó alegato.
No existen bienes de la sociedad de gananciales.
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75 P.R. Dec. 467, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/charon-v-rodriguez-prsupreme-1953.