Núñez v. López

62 P.R. Dec. 567
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 1943
DocketNúm. 8652
StatusPublished
Cited by17 cases

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Núñez v. López, 62 P.R. Dec. 567 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda interpuesta en este caso, Alberto Núñez alega que en fecba 2 de marzo de 1914 contrajo matrimonio con la demandada en la ciudad de San Juan; que allá para el mes de marzo de 1934 el demandante y la demandada se separaron; que desde esa fecha han mantenido ese estado de separación, sin que haya mediado entre ellos relaciones mari-tales de clase alguna; y que ni el uno ni el otro se han ausen-tado de la Isla durante el año precedente a la interposición de la demanda.

La demandada contestó aceptando todos los hechos ale-gados, con excepción de los referentes a la separación de los cónyuges, los cuales negó específicamente.

El 13 de octubre de 1942 se celebró la vista del caso. El demandante ocupó la silla testifical, y en apoyo de su de-manda declaró, en síntesis, como sigue:

Que desde hace más de ocho años no vive con la deman-dada; que se separó de ella en el mes de febrero de 1934, saliendo de su casa situada en el Barrio Obrero en San Juan y yéndose a vivir al Hotel Gruayama en donde permaneció hasta el mes de octubre de 1936, fecha en que montó su resi-dencia en Arecibo; que durante ese tiempo él continuó via-jando por diversos pueblos de la Isla como representante de los cigarrillos “Lucky Strike” y que cuando regresaba a San-Juan dormía siempre eu el Hotel Gruayama hasta que volvía a salir para la isla; que se trasladó a Arecibo .a una coloca-ción con Manuel Oliver hasta el 1937 que entró a trabajar con la casa de Pórtela, en donde ha estado trabajando hasta el presente; que en Arecibo montó casa desde el mes de octubre de 193.6; que en el año 1940 se fué a vivir a una casa [569]*569en el barrio ele Buenos Aires en Arecibo, que es la que ocupa, actualmente; que durante todo ese tiempo él no ha vivido con su esposa, quien ha continuado viviendo en San Juan en el mismo sitio en que vivía al efectuarse la separación.

Repreguntado por el abogado de la demandada, el deman-dante declaró que cuando él se fué a vivir a Arecibo montó casa y la amuebló, viviendo en ella bastante tiempo, solo, hasta que fué a vivir con él la familia de doña Encarnación Lugo, a quien él alquiló parte de la casa; que después se mudó a otra, mudándose también la familia de doña Encar-nación Lugo Declaró además, que doña Encarnación es sol-tera y madre de tres hijas y un hijo; que con ella vive una hija llamada Rosa María; que Rosa María es madre de dos niños. Preguntado si conocía al padre de esos niños se opuso el abogado del demandante, haciendo constar que no se tra-taba de un pleito de filiación y sí de divorcio por separación de más de siete años. La corte ordenó al testigo contestar-la pregunta, su abogado tomó excepción, teniendo lugar en-tonces el siguiente diálogo:

“Señor Juez: P. — Conteste.
R. — Lo conozco.
P. — ¿Quién es el padre?
R. — -Yo mismo.
P. — ¿Usted vive con la hija de doña Encarnación?
R. — Sí, señor.
P. — ¿Y han tenido dos. hijos en esas relaciones?
R. — Sí señor.
P. — ¿Qué edad tiene la mayor?
R. — El mayor cumplió cuatro años el pasado mes y el menor-tres años.”

Después de un receso el tribunal inferior se expresó en la forma siguiente:

“Entiende el Tribunal que después de esa declaración suya no vale la pena continuar viendo este caso y procede que la demanda sea declarada sin lugar. Nuestro Tribunal Supremo, en caso de Fernández v. Hernández, 8 D.P.R. 243, dijo lo siguiente hace muchos años: ‘el cónyuge que ejercita la acción trascendental de divorcio [570]*570que l\a de romper el .vínculo matrimonial y destruir el hogar que nació por el mutuo amor y en donde existen hoy hijos inocentes, debe estar limpio de toda culpa y debe ser una verdadera víctima que agotó todos los medios amistosos para detener el mal en su origen.’ Es un deber de la Corte, a moción propia, denegar el divorcio cuando surge de la evidencia, aunque no se haya establecido como defensa, que el demandante ha cometido actos recriminatorios, ya que el divorcio es un remedio en beneficio del cónyuge inocente contra el culpable, y si ambos son culpables, no debe concederse. La doctrina de recriminación descansa en la bien conocida máxima de equidad que dice: ‘El que pida equidad debe hacerlo con las manos limpias.’ 9 R.C.L. pág. 392, pár. 185; 19 C. J. pág. 93, pár. 219.
“Como regla general, la defensa de recriminación es una defensa que debe ser alegada, pero esta regla no es aplicable cuando de la propia prueba del demandante surge su culpabilidad, siendo el motivo de excepción a dicha regla cuando el propio demandante demuestra al tribunal que está en ‘pari delicto’ y no comparece a la corte con sus manos limpias, en cuyo caso no debe concedérsele el remedio solicitado. Conant v. Conant, 10 Cal. 249; Rapp v. Rapp, 58 Atl. 167; Jones v. Jones, 90 Am. Dec. 607; Young v. Young, 119 Atl. 92; Kennerley v. Kennerley, 29 D.P.R. 777; Redington v. Redington, 2 Colo. App. 8, 29 P. 811 y además el caso de Chávez v. Chávez, 50 P. (2d) 264.”

Y acto seguido dictó sentencia declarando sin lugar la de-manda y condenando al demandante al pago de las costas más la suma de $50 como honorarios de abogado.

El presente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, se basa en siete señalamientos de error. No hemos de discutirlos separadamente, pues en realidad la única cuestión envuelta es la de si en una demanda de divorcio, basada en la separación de los cónyuges durante el período estatutario, puede invocarse la doctrina de recriminación por actos realizados por la parte demandante, con posterioridad a y durante el período de la separación.'

En el caso de autos, como hemos visto, la doctrina de recriminación fué invocada por la corte, sua sponte, sin que la parte demandada hiciera alegación alguna a ese efecto.

[571]*571Por la Ley núm. 46 aprobada en mayo 11 de 1933 (Leyes de 1932-33, pág. 305),-la Legislatura insular enmendó el ar-tículo 96 del Código Civil (Ed. 1930) para agregar a las ya existentes, una nueva causal de divorcio, a saber:

“9. La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de siete (7) años; Disponiéndose, que pro-bada satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de siete (7) años, al dictarse sentencia siempre se considerará como cónyuge inocente a la mujer con todos los derechos inherentes a tal condición como consecuencia del divorcio.”

Y por virtud de la Ley núm. 62 de abril 29 de 1942 ((1) pág. 583), el citado artículo fué nuevamente enmendado en el sentido de reducir a tres años el período de separación que pueda dar lugar al divorcio.

La interpretación y alcance de la citada disposición legal fueron considerados por primera vez por esta Corte Suprema en el caso de Pérez Valdivieso v. León, 52 D.P.R. 512, en el cual resolvimos:

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