Pagan Martinez v. Lozano Lopez

2 T.C.A. 540, 96 DTA 146
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01031
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pagan Martinez v. Lozano Lopez, 2 T.C.A. 540, 96 DTA 146 (prapp 1996).

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se nos solicita que revisemos una sentencia dictada el 12 de septiembre de 1994, archivada en autos copia de la notificación el día 28 del mismo mes y año; enmendada nunc pro tune el día 21 de julio de 1995, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, notificada y archivada en autos esta última el día 2 de agosto de 1995.

Mediante la primera se declaró con lugar la demanda de divorcio y se decretó roto y disuelto el matrimonio por la causal de adulterio. Por medio de la sentencia enmendada nunc pro tune, el Tribunal reconoció como hecho adicional el que las partes estuvieron separadas de forma continua e ininterrumpida desde el 5 de octubre de 1991.

El apelante señala en su alegato la comisión de los siguientes errores:

"1. Erró el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la reconvención planteada por el demandado-apelante y no declarar roto y disuelto el matrimonio entre las partes por la causal de separación.
2. Erró el Honorable Tribunal al establecer como hecho probado en la sentencia que el testimonio de la parte demandante en síntesis configuró la causal de adulterio y en base a esa determinación declarar con lugar la demanda por la citada causal."

No le asiste la razón al apelante. Veamos:

Exponemos a continuación un breve resumen de los hechos materiales y procesales del caso, según [542]*542surge del expediente y fueron estipulados.

II

El día 11 de abril de 1980 las partes contrajeron matrimonio. Durante dicho matrimonio procrearon tres hijas, todas menores de edad. El día 5 de octubre de 1991 las partes se separaron. El demandado-apelante abandona el domicilio conyugal. Desde esa fecha las partes no han vuelto a convivir.

El 21 de octubre de 1993, la parte demandante-apelada presenta una demanda donde alega, entre otras cosas, que la parte demandada vive en público concubinato con la señora Andrea Hatckin y además, trata de forma cruel e inhumana, de hecho y de palabra, a la parte demandante, lo que ha dado lugar a que la demandante haya sufrido moral y mentalmente, quedando destruidos en su totalidad los fines legítimos del matrimonio. Por otra parte, solicita al tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos por la causal de adulterio y trato cruel. Solicita a su vez la custodia de sus hijas.

El 17 de noviembre de 1993, el demandado-apelante, ante el desconocimiento de la demanda radicada por la demandante, radica ante la Sala Superior de Carolina, una demanda de divorcio por la causal de separación. El 4 de enero de 1994 la demandante-apelada es emplazada. El demandado-apelante radica el 14 de enero de 1994, una moción desistiendo sin perjuicio de la demanda en dicho caso.

El 13 de enero de 1994, el demandado recibe citación para la vista de conciliación en el caso radicado por la apelada, a ser celebrada el 20 de enero de dicho año. El día 20 de enero de 1994, la parte demandada radica su contestación a la demanda conjuntamente con una reconvención contra la demandante por la causal de separación. La apelada contesta dicha reconvención el 11 de marzo de 1994, en la cual acepta la separación ininterrumpida por más de dos años.

El día 24 de marzo de 1994, y como consecuencia de lo anterior, el demandado radica una réplica donde solicita que se dicte sentencia a su favor en la reconvención sin entrar a discutir las alegaciones de la demanda, por haberse aceptado la separación por ambas partes.

Se celebra la vista en su fondo el día 9 de junio de 1994. La parte demandante presenta prueba testifical de la propia señora Pagán Martínez. Su testimonio consiste en destacar que habían adquirido bienes gananciales; que permanecieron separados de forma ininterrumpida y continua desde el 5 de octubre de 1991; añade que lo que motiva la ruptura del matrimonio es, que su esposo está enamorado de una compañera de trabajo; expresa que era víctima de agresiones verbales y maltrató de palabra por su esposo. Que recibe llamadas anónimas, mediante las cuales se le informa que su esposo "andaba con otra". Añade que cuando estaba en el hospital durante el parto de su última hija, llama a su residencia y el teléfono permanecía ocupado. Luego corrobora, mediante la factura del teléfono, que se había llamado ese día, a Nueva York, lugar donde residía la señora Andrea Hatckin. Se manifesta en relación a la admisión hecha por el señor Lozano López a ella aceptándole que convivía con la alegada compañera de trabajo.

El 12 de septiembre de 1994 se dicta sentencia declarando con lugar la demanda por adulterio y sin lugar la reconvención por separación. Dicha sentencia fue notificada a las partes y archivada en autos copia de dicha notificación, el 28 de septiembre de 1994.

El 13 de octubre de 1994, el demandado radica una moción solicitando reconsideración de la sentencia dictada y que se hiciera determinación de hechos adicional en cuanto a que las partes estuvieron separadas desde el día 5 de octubre de 1991. El tribunal concede quince (15) días a la parte demandante para que sometiera su oposición. El 21 de julio de 1995, el tribunal dicta resolución declarando sin lugar la reconsideración planteada por el demandado, y se notifica la misma el 2 de agosto de 1995. El mismo día 21 de julio de 1995, el tribunal dicta una sentencia nunc pro tune, donde establece como hecho probado que las partes estuvieron separadas desde el 5 de octubre de 1991, la cual fue notificada a las partes el 3 de agosto de 1995.

El 8 de septiembre de 1995, la parte demandada-apelante presenta su escrito en apelación, donde solicita la revisión de la sentencia antes mencionada, que desestima la reconvención por la causal de [543]*543separación y declara con lugar la demanda por adulterio.

La parte demandante presenta escrito en Oposición a Recurso de Apelación y Petición de Desestimación el día 9 de octubre de 1995, donde plantea, entre otras cosas, la falta de jurisdicción de este Tribunal por haber transcurrido el tiempo establecido por ley para radicar una apelación.

ni

El Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones que entró en vigor el 3 de febrero de 1995, que es el aplicable al caso de autos, expone en su Regla 16:

"Alegatos en apelación
(A) El apelante someterá al Tribunal su alegato, el cual deberá cumplir con las disposiciones de la Regla 31, dentro de los treinta (30) días a partir del perfeccionamiento del recurso mediante el recibo de los autos originales y la exposición narrativa de la prueba o la transcripción de evidencia, según sea el caso."

La Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil del 1979, 32 L.P.R.A. Ap. Ill R. 53.1 (1983), vigente en la fecha en que se radicó el presente recurso, establece el procedimiento para interponer una apelación:

"(A) La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sección del tribunal que entendió en el caso y copia del mismo en la secretaría del tribunal de apelación, dentro de los treinta días siguientes al archivo en autos de la notificación de la sentencia." (subrayado nuestro).

La Regla 33 (c) del citado Reglamento de este Tribunal añade:

"Plazos para presentar escritos; prórrogas

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