Morales v. Vélez

75 P.R. Dec. 960
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1954
DocketNúmero 10903
StatusPublished
Cited by6 cases

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Morales v. Vélez, 75 P.R. Dec. 960 (prsupreme 1954).

Opinions

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del tribunal.

La apelante fue demandada por su esposo en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en acción de divorcio por la causal de trato cruel e injurias graves. Nega-das las alegaciones esenciales de la demanda, se procedió a la vista del caso en sus méritos, dictándose más tarde sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial, concediendo al demandante la patria potestad sobre una hija menor, y su custodia a la demandada. Ésta apeló de dicha sentencia.

La evidencia presentada para sostener las alegaciones de la demanda consistió de la declaración de un testigo llamado Virgilio León, y de la prestada por el propio demandante. Aquél testificó que en cierto día del mes de abril del año 1952, mientras se encontraba en el cuartel de la Policía, en Guay-nabo, entró la demandada en forma violenta y en su presencia, dirigiéndose al demandante, le dijo “que si él creía que con cien pesos que le pasaba ella podía vivir; que tenía que pa-sarle por lo menos ciento veinticinco . . llamándole además “sucio y sinvergüenza”. El demandante, en síntesis declaró, [962]*962que es teniente de la Policía y que ha pertenecido a dicho cuerpo desde hace veintitrés años; que del matrimonio con la demandada nacieron tres hijos, dos de ellos ya mayores de edad; que en su vida matrimonial ha sido “bastante desafor-tunado”, habiendo tolerado el mal carácter de su esposa debido a los hijos; que la demandada le ha perseguido constante-mente en forma cruel, sin darle motivo alguno, tratando de vejarle en todo momento. Por cuestiones haladles le llamaba intruso y le “maldecía la madre”, diciéndole “que era una vieja bruta”; que le “traía en una vida de desasosiego”, y que ese trato se ha repetido en forma continua, casi siempre en privado; al llegar a la casa le recibía “con una garata, con insultos”. Debido al carácter de la demandada ha tenido disgustos con vecinos, y que en Canóvanas, Trujillo Alto y Guaynabo, en presencia de sus subalternos “irrumpía ella en el cuartel, y en forma violenta, bien por una cosa o por otra”, le insultaba; debido a ese mal trato, del que fué objeto casi desde que se casó, “desde que tuvimos la primera nena”, está el demandante “constantemente en un estado nervioso”, y “apenas puede trabajar tranquilo”; tuvo la mala suerte de casarse con una señora que no le ha sabido comprender y “que ha llegado a la conclusión de que por el mero hecho de que estoy casado con ella, tiene derecho a maltratarme”.

En cuanto a la prueba presentada por la demandada, baste decir que ésta testificó negando todo lo alegado por el deman-dante, y que la testigo Emilia Serrano declaró que en los últimos cuatro años fué vecina de las partes en litigio, a quie-nes visitaba con frecuencia; que la demandada trataba muy bien a su esposo; nunca la oyó insultarle, ni presenció peleas entre ellos; tampoco oyó al demandante insultar a la deman-dada; se trataban “cariñosamente”.

Solicita la apelante que revoquemos la sentencia, soste-niendo que el tribunal a quo erró al apreciar la prueba, y al considerarla suficiente para decretar el divorcio.

[963]*963 En las conclusiones de hecho, que pasamos a numerar para facilitar su discusión, el tribunal a quo expone, en parte, lo siguiente:

(1) “El demandante ... y la demandada . . . contrajeron matrimonio . . . , el día 9 de abril de 1925 y durante su matri-monio han procreado tres hijos, dos de los cuales ya son mayores de edad y la tercera hija . . . tiene la edad de catorce años.

(2) “El demandante . . . hace aproximadamente 23 años que es miembro de la Policía Insular de Puerto Rico y actualmente ostenta el grado de Teniente.

(3) “Durante los últimos cuatro años, el demandante ha es-tado destacado en servicio con la Policía Insular en los pueblos de Canóvanas, Trujillo Alto y Guaynabo y durante ese tiempo la esposa demandada ha residido en Puerta de Tierra . . . , prin-cipalmente por la conveniencia de la educación de su hij a menor, y el demandante venía a su hogar . . . ocasionalmente cuando tenía días libres o vacaciones y le entregaba mensualmente a su esposa ... la suma de $100 para atender los gastos de ella y de su hija.

(4) “Las relaciones entre el demandante y la demandada vie-nen tirantes desde hace ya algunos años y el demandante y posi-blemente la propia demandada han venido desenvolviéndose dentro de esas dificultades y tirantez sin romper definitivamente indudablemente pensando en sus hijos.

(5) “¿Cómo se originó esta tirantez e incomprensión? No lo sabemos ni las partes lo han explicado.

Nuestra conclusión, sin embargo, es, tomando en cuenta nues-tras impresiones del temperamento y carácter de las partes por su manera de declarar y su compostura general, que la deman-dada asumió una actitud agria contra el demandante y éste por su parte asumió una actitud de indiferencia y alejamiento.

(6) “Cuando el demandante en sus días libres venía a veces al hogar la demandada le atacaba e insultaba, rebajándole en su dignidad de hombre, y además por el carácter agrio de ella oca-sionándole disgustos con los vecinos. En ocasiones en que por retraso en la remesa de los $100 o por insistencia de la deman-dada en el aumento de dicha pensión la demandada se personaba en el cuartel de la policía donde servía su esposo ... y delante de sus subalternos lo llenaba de insultos y provocaciones, ha-biendo ocurrido estos incidentes en los cuarteles de la policía de Canóvanas, Trujillo Alto y de Guaynabo. El último incidente [964]*964fué a principios del mes de abril de 1952 en el cuartel de Guay-nabo, en el cual, encontrándose el demandante en dicho cuartel, llegó la demandada y dirigiéndose al demandante le expresó en forma violenta que él tenía que pasarle más de $100 y lo llamó sucio y sinvergüenza en presencia de un chófer del municipio de Guaynabo que se encontraba allí en el cuartel. Ese día dos poli-cías estaban durmiendo en una habitación contigua al salón principal del cuartel donde ocurrió el incidente y el demandante pudo cerciorarse después que estos subalternos suyos habían oído lo que allí ocurrió.

(7) “La actitud de la demandada, tanto en el hogar como cuando se ha personado en los cuarteles de la policía donde ha servido o sirve el demandante, le ha producido a éste desasosiego de tal forma que no puede trabajar tranquilo, sintiéndose per-judicado y rebajado ante los ojos de sus subalternos y acosado en todas partes por la actitud agria de su esposa, la demandada.”

En cuanto a la conclusión número 4, la realidad es que la demandada se opuso al divorcio. En relación con la número 5, si las circunstancias mencionadas en ella justificaran las inferencias derivadas de las mismas por el tribunal a quo, la acritud del carácter de la demandada, sin mas, no ayudaría al demandante. Figueroa v. Pierluisi, 25 D.P.R. 496, 499, 500; 17 Am. Jur., pág. 179. Refiriéndonos a la conclusión número 6, no encontramos base alguna en la prueba para sos-tener la manifestación de que la demandada “atacaba” al demandante cuando éste llegaba a la casa, como hemos visto, ocasionalmente. Tampoco encontramos ninguna en que pueda apoyarse la manifestación de que le “insultaba rebajándole en su dignidad de hombre”, puesto que aunque el demandante declaró que al llegar al hogar era insultado, se limitó a la ex-presión general de que la demandada le insultaba, sin que explicara la clase o carácter de los insultos.

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