Olivieri v. Escartín

79 P.R. Dec. 535
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 1956·No. Número 11579·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Esta es una acción de divorcio por la causal de trato cruel(1) instada por un marido contra su mujer. Se alegó en la demanda, esencialmente, que la demandada ha tratado cruelmente al demandante, negándose a cohabitar sexual-mente con él, a disfrutar de la vida matrimonial y a cumplir con las- obligaciones impuestas por dicha institución; que en repetidas ocasiones la demandada ha asistido a diferentes centros de diversión con terceras personas; que el 31 de diciembre de 1954 (sic) la demandada fué conducida a un cuartel de la policía y sometida a inyestigación por haber sido sorprendida discutiendo acaloradamente en la Avenida Ponce de León con una señora que la sorprendió con su ex-marido; y que a través de transacciones desconocidas para el demandante, la demandada obtenía dinero de varias per-sonas sin que para ello, en forma alguna, diera su aproba-ción el demandante. Negados los hechos fundamentales de la demanda y trabada la contienda, fué el pleito a juicio, aduciendo una y otra parte prueba testifical en apoyo de sus respectivas contenciones. El tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial existente entre las partes y concediendo al deman-dante la custodia de las dos hijas menores de edad habidas en'el matrimonio. Esa sentencia se fundó en una opinión, en la cual' figuran las siguientes conclusiones de hechos probados:

“1. — Las partes contrajeron matrimonio el día 11 de abril d.e 1943.
[537] “2. — Procrearon en su matrimonio dos hijas, llamadas Mig-dalia Ailyn y Silma Aixa, de nueve años la primera y de seis la segunda.
“3. — El demandante se separó de la demandada el 10 de fe-brero de este mismo año, al enterarse de que ella llevaba rela-ciones con un tal Rocco Perrotta, conocido por Blackie.
“4. — La certeza de que tales relaciones eran impropias a la fidelidad conyugal surge de los siguientes hechos:
“(a) El demandante no conocía a Rocco Perrotta.
“(5) la demandada fué vista con Perrotta el 14 de diciembre de 1953 en un sitio de diversión de Isla Verde;
“(c) También fué vista con él en su automóvil por su recién divorciada esposa el-día 31 de enero siguiente, quien los siguió en el.suyo;
- “(d) Debido aparentemente a que su ex-esposa los seguía, él (Perrotta). dejó a la demandada en un cine de Santurce; pero más tarde fueron vistos nuevamente por aquélla cuando salían de un bar; y
“(e) El demandante encontró en una cartera de la deman-dada una placa de identificación (de empleados -de correo) que pertenecía-a Perrotta.”

La demandada apeló. Sostiene ahora (-1) que el tribunal inferior erró al resolver y concluir que la prueba en este caso, tal y como aparece del récord, es suficiente para disolver el matrimonio de las partes por la causal de trato cruel por parte de la mujer hacia el marido y (2) que la sentencia dictada por la corte inferior es contraria a derecho. Los errores así señalados pueden ser discutidos conjunta-mente.

Como se ha visto, el tribunal a quo no hizo conclusión alguna respecto a la negativa de la demandada a coT. habitar con el demandante, como tampoco sobre la alegación al efecto de que la demandada obtenía dinero de varias personas .sin la aprobación de su marido; esto, no obstante el hecho de que tanto una como otra parte ofrecieron pruebaen relación con ambas cuestiones. La sentencia dictada por-' dicho tribunal se fundó exclusivamente en las relaciones existentes entre la demandada y un tal Rocco Perrotta.

[538] Según los tratadistas, la conducta de un cónyuge hacia, otra persona del sexo opuesto, aunque puede no constituir prueba efectiva de adulterio, a veces resulta tan persuasiva y convincente que los tribunales llegan a la conclusión de que la misma constituye trato cruel e inhumano y a base de esa conducta decretan el divorcio. Véanse: Schouler, Divorce Manual, ed. 1944, sec. 85(a), pág. 112; Keezer, Marriage and Divorce, tercera ed., por John W. Morland, see. 370, pág. 436; Nelson, Divorce and Annulment, Vol. 1, segunda ed. (1945), sec. 6.20, pág. 268. En apoyo del anterior aserto estos tratadistas citan los casos de Tschida v. Tschida, 212 N.W. 193; Begrow v. Begrow, 127 N.W. 256; Zumbiel v. Zumbiel, 69 S.W. 708; Glenn v. Glenn, 146 Pac. 619; Aitchison v. Aitchison, 68 N.W. 573; Craig v. Craig, 105 N.W. 446; Farley v. Farley, 270 N.W. 711; Holmes v. Holmes, 23 So. 324; Lowe v. Lowe, 25 Atl.2d 781; Hannon v. Hannon, 284 N.W. 499; Baldwin v. Baldwin, 9 So.2d 717 y Bearinger v. Bearinger, 136 N.W. 1117. Estamos de acuerdo con ese principio. Sin embargo, hemos examinado los casos antes citados y en ellos la prueba fué mucho más fuerte y más convincente que en el de autos.

En Morales v. Vélez, 75 D.P.R. 960, 967, dijimos:

“Hemos resuelto que ‘para romper un vínculo que es base de la institución fundamental de la sociedad’, por la causal de trato cruel o injurias graves, ‘no basta con una prueba cual-quiera’, Mcmich v. Quero, supra, siendo doctrina firmemente arraigada y tradicionalmente reconocida en el derecho, que la parte que solicita el divorcio por la referida causal, está obli-gada a presentar evidencia preponderante y a hacer una de-mostración clara y satisfactoria de su caso, Manich v. Quero, supra; Hanireu v. Hanireu, 26 A.2d 381, 383, (Md.); Jacobson v. Jacobson, 36 A.2d 189, 190 (Pa.), debiendo probar actos es-pecíficos de Crueldad o de injurias, no siendo suficiente que de-claren los testigos dando sus conclusiones o exponiendo opiniones o generalidades. Nelson Divorce and Annulment, 2da. ed., págs. 292, 293; Walldren v. Walldren, 63 S.W.2d 845, 847 [539] (Ark.); De Lisi v. De Lisi, supra; Esenwein v. Esenwein, 167 Atl. 350, 351 (Pa.); Edmond’s Appeal, supra.
“El matrimonio puede disolverse por una de las causas que prescribe el Código Civil. El estado no obliga a nadie a vivir maritalmente si existe motivo legal para el divorcio, pero si se solicita ese remedio, el que lo pretenda, está en el deber de probar la causal que invoque, con evidencia, que de ser creída por el juzgador, tenga el efecto legal de establecerla. ...” (Bastardillas nuestras.)

En sentido parecido, respecto a la prueba que es menester presentar en casos de divorcio por la causal de trato cruel, se expresó este Tribunal en Marques v. Rivera, 68 D.P.R. 719, 722; Delgado v. Mercado, 60 D.P.R. 585; Gómez v. Trujillo, 59 D.P.R. 468; Manich v. Quero, 38 D.P.R. 93 y Figueroa v. Pierluisi, 25 D.P.R. 496.

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Olivieri v. Escartín, 79 P.R. Dec. 535 (prsupreme 1956).

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