Gómez v. Trujillo

59 P.R. Dec. 468
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 13, 1941·No. Núm. 8240·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de divorcio instado por el marido en contra de la mujer, fallado por la corte de distrito declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial.

El marido alegó que fue abandonado por su mujer desde mediados de 1936 y, además, que su mujer lo había injuriado y tratado cruelmente. Negó la demandada ambas imputa-ciones. Pué el pleito a juicio. El Juez Berga ante quien se celebró, dejó de existir y el caso pasó al juez en comisión J. A. González, quien apreció la evidencia como sigue:

“Hemos leído cuidadosa y detenidamente toda la evidencia prac-ticada por ambas partes, y después de estudiar las declaraciones de los testigos, y especialmente los testimonios del propio demandante y de la propia demandada, estamos firmemente convencidos de que tanto legalmente como moralmente al demandante le asiste la razón. Surge de toda la prueba la existencia de una intolerable situación dentro del hogar creada mayormente por las intransigencias, violen-cias y el carácter irascible y tempestuoso de la demandada. Las declaraciones de la parte demandada y de los testigos por ella pre-sentados no solamente son en su gran mayoría poco dignas de cré-dito, en vista de la improbabilidad de que sucediesen los hechos en la forma por ellos puesta de relieve, aunque en muchos detalles corroboran las declaraciones categóricas de los testigos de la parte demandante. Surge con gran fuerza de una lectura serena, fría e imparcial de la prueba aducida el hecho evidente y obvio de una imputación injustificada de relaciones impropias entre el demandante y la testigo Elena Lewis. Si bien toda la teoría de la parte deman-dada gira alrededor de estas supuestas relaciones, la evidencia carece en alto grado de poder persuasivo y no nos convence de la realidad de estas relaciones. Prácticamente podemos concluir que tal im-putación carece de base y no está sostenida por la prueba.
‘ ‘ Con excepción de lo declarado por la propia demandada, y ello en forma tal que no podemos darle crédito, los hechos puestos' de relieve por la evidencia del demandante no fueron seriamente impug-nados. La agresión que describió en forma desinteresada, clara y categórica el policía insular Angel Porrero, ocurrida en una calle pública, cuando la demandada abofeteó al demandante en forma inu-sitada y sin justificación de clase alguna; las palabras ofensivas, [470] insultantes e injuriosas proferidas por la demandada al demandante delante de don Luis Noble, propietario de un establecimiento de me-cánica en la Avenida Fernández Juncos, y el hecho de haberse tenido que lanzar el demandante por una ventana de su propia casa huyendo del acometimiento intentado por la demandada con un revólver, acompañado de la intención expresada de matar al demandante, todo esto escuchado por dicho testigo Noble; el acometimiento ocurrido también en público, cerca del cine Puerto Rico, acompa-ñado también de palabras ofensivas e injuriantes, sobre el cual de-claró el testigo Domingo Rivera Rivera; el abandono de hogar que hizo la demandada llevándose sus hijos, yéndose para la casa de la Sra. Caballero, quien declaró también que dicha demandada le había manifestado definitivamente que no quería volver a vivir con el de-mandante, que éste fué a buscarla y ella le repitió que no quería vivir más con él; todos estos hechos, independientemente de los evidenciados por la declaración del propio demandante, revelan un trato cruel continuamente administrado por la demandada al deman-dante e injurias de carácter grave reiteradamente proferidas tanto en público como en privado, aun en la presencia de los hijos del matrimonio. Es fácil explicarse la actitud del demandante, quien se vió obligado a irse a vivir a casa del Sr. Fernández Abarca, no obstante tener su propio hogar, para evitar que sus hijos sufrieran las consecuencias de la actuación de la demandada.
“Revela la prueba, por otro lado, que el demandante es un hombre formal, serio y cumplidor de sus deberes. No solamente surge de una alegación específica de la contestación (defensa especial marcada IV) que el demandante siempre ha atendido a los gastos de la alimentación de la demandada y de sus hijos y a todas sus otras necesidades materiales, si que de la prueba resulta que la casa donde viven todos los componentes de la familia menos el propio demandante, es propiedad de éste y en adición a ello, el demandante le pasaba $20 semanales y luego $12 semanales a la demandada y a sus hijos. Resulta claro además, y ello es lógico y fácil de creer, que los reiterados actos de agresión, tanto de hecho como de palabra, de la demandada para con el demandante han enfermado a éste su sistema nerviso y como consecuencia le han afectado en su peculiar trabajo en los talleres de la Casa Abarca, el cual requiere un pulso muy sereno y poco nervioso. La evidencia al efecto de que el de-mandante se ha visto obligado a acudir frecuentemente al Auxilio Mutuo, un hospital, para ser tratado de los nervios, debido a 'los actos de la demandada, no fué en forma alguna contradicha. En la [471] declaración de la demandada encontramos un dato sumamente sig-nificativo y que ilustra casi gráficamente la actitud mental de dicha parte. Refiriéndose al demandante, dice: ‘Él es muy necesario para la alimentación de mis hijos.’ (Itálicas nuestras.) Ciertamente no revela esta afirmación la existencia del ‘amor entrañable que siempre lia profesado y continúá profesando’ la demandada al de-mandante, como lo alega en su contestación. La necesidad que tenía la demandada del demandante no estribaba más que en la alimen-tación de los hijos.
“Damos entero crédito a las declaraciones obviamente desinte-resadas del policía insular Angel Borrero y del Sr. Luis Noble, y asimismo creemos el testimonio del demandante. Los actos de agre-sión, los insultos, las malas palabras y las ofensas en público, en privado y delante de los hijos, han quedado, a nuestro juicio, debi-damente probados, y así también el hecho de que todo ello era reiterado y constante así como su efecto perjudicial en la salud del demandante y en su eficiencia para el trabajo. No tenemos duda alguna de que la conducta entre las partes es tal que hace intolerable la vida conyugal, y especialmente el daño mayor de esta intolerable situación recaerá en los hijos menores.”

Y aplicó la ley y la jurisprudencia, así:

“Se ha resuelto que el uso sistemático y continuado de lenguaje soez,' blasfemo y áspero por parte del marido en presencia de la mu-jer y dirigido a ella que le cause sufrimiento mental y que pueda convertirse en un daño permanente para su salud le da derecho a que se decrete el divorcio a su favor. Axtmayer v. Ortiz, 19 D.P.R. 499. El mismo derecho tiene naturalmente el marido en igualdad de circunstancias. 'En dicho caso de Axtmayer, nuestro Tribunal Supremo, explicando los requisitos de la prueba en estos casos, se ha expresado en la siguiente forma:

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Gómez v. Trujillo, 59 P.R. Dec. 468 (prsupreme 1941).

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