Suárez Viuda de Arroyo v. Saavedra Soler

60 P.R. Dec. 605
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1942
DocketNúm. 8465
StatusPublished
Cited by6 cases

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Suárez Viuda de Arroyo v. Saavedra Soler, 60 P.R. Dec. 605 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Pbesidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Por segunda vez viene este pleito a esta Corte Suprema. Se inició en 1933 en la de distrito de Aguadilla, que lo falló en contra de la demandante, a virtud de una moción de non-suit que presentara el demandado. La demandante apeló y la sentencia fue revocada en febrero 14, 1938, Suárez v. Saavedra, 52 D.P.R. 684, devolviéndose los autos para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión.

[606]*606En la corte de distrito las partes se pusieron finalmente de acnerdo en qne debía permitirse al demandado qne prac-ticara sn prueba. Practicada, la corte volvió a dictar sen-tencia en contra de la demandante y ésta apeló. Su recurso es el que está abora sometido a nuestra consideración y re-solución.

Se trata de una acción por daños y perjuicios ini-ciada en 1933 por la madre de un menor contra un patrono, por la muerte del menor ocasionada por un empleado del patrono a virtud de un acto violento realizado dentro del radio de su empleo.

Para probar su caso presentó la demandante los testimo-nios de Salvador Nenadich, Carlos Martínez y Gilberto del Valle.

Nenadich, un muchacho de trece años, dijo que conoció a Juan Arroyo Suárez, quien el 17 de febrero de 1932 cami-naba por la orilla de la Cuesta Nueva de la carretera de Isa-bela a Aguadilla, cuando Félix González, que iba en un truck cargado de cañas de Manuel Saavedra, le tiró con una caña “con todita su fuerza y con coraje” y le dió. Había otras personas cogiendo cañas. González no tiró al grupo sino a Juan.

Martínez conoció al hijo de la demandante, Juan, a quien Félix González, conductor del truck de cañas del demandado, en febrero 17, 1932, golpeó con una caña. Juan “venía co-rriendo con un grupo de muchachos.” Félix “se trepó arriba de las cañas y con una de ellas le tiró con fuerza y con co-raje” al grupo, dando a Juan. El “niñito [Juan] no estaba cogiendo cañas . . . estaba agrupado con los que cogían ca-ñas.” Murió a consecuencia del golpe.

Gilberto del Valle, de diecisiete años de edad, vió a Juan herido en la Cuesta Nueva. Decía que G-onzález, guardián de las cañas del truck, le había tirado con una caña. El truck no se detuvo. El muchachito se quejaba, no podía andar.

[607]*607Luego se llamó a la propia demandante, quien manifesto que era viuda, que Jnan era su hijo, que tenía catorce años y estaba en la escuela, en quinto grado; que el 17 de febrero de 1932, cuando el golpe, lo llevaron al Hospital Municipal, donde lo asistieron los doctores Cardona e Igartúa, que allí pasó tres días atendido por médicos y morses, y murió. No ha pagado honorarios. No le han pasado la cuenta.

Según el acta de defunción, introducida en evidencia, el niño falleció el 21 de febrero de 1932, a consecuencia de per-foración traumática del íleon.

Presentada por el demandado una moción de nonsuit, fue resuelta en su favor, dictando la corte' de distrito sentencia declarando la demanda sin lugar. Apeló la demandante y esta corte, como se ha indicado, revocó la sentencia, declaró sin lugar la moción de nonsuit y devolvió el caso a la corte de su origen para ulteriores procedimientos no inconsisten-tes con la opinión.

En esa opinión, emitida por el Juez Asociado Sr. Hut-chison, se estudió el caso y se expuso la ley, la jurispruden-cia y los principios de derecho aplicables, diciéndose al final,

“En las cortes insulares no existe el juicio por jurado en casos civiles. Un juez de distrito, al resolver una moción de nonsuit, no está impedido de hacer las inferencias que de la prueba sean razo-nables y propias. Rosado v. Ponce Ry. & Light Co., supra. Sin embargo, al hacer tales inferencias debe tener presente que, según se indicó en el caso de Rosado, ‘las mociones de sobreseimiento deben ser consideradas con cautela y concederse únicamente en aquellos casos que son completamente claros.’ Desde luego, tampoco debe es-tar en un error en lo que respecta a la ley aplicable a los hechos que tiene ante sí. Si en el presente caso fuera claro que no existiera ningún error de hecho o de derecho y que el resultado hubiese sido el mismo de haberse declarado sin lugar la moción de nonsuit, no habría motivo alguno para la revocación de la sentencia.
“La teoría de la moción del demandado fué que el principal es sólo responsable de los actos negligentes o descuidados de su agente, pero nunca de un acto criminal de tal agente. Esa no es la ley.
[608]*608“El juez de distrito no adoptó definitivamente la teoría de la ley sustentada por el demandado. Su razonamiento estaba princi-palmente en armonía con la verdadera doctrina (test). No obstante, su conclusión y el resultado pudieron baber sido distintos a no ser por la influencia que sobre él ejerció la teoría del demandado. El declarar sin lugar la moción de nonsuit, desde luego, no excluye que la corte de distrito considere luego la prueba a la luz del curso indi-cado por los casos más recientes, conforme demuestran los extractos anteriores.” Suárez v. Saavedra, 52 D.P.R. 684, 690-691.

La evidencia aportada -últimamente por el demandado consistió en su propia declaración y en la de Félix González.

Saavedra dijo en resumen que González fué empleado como chófer auxiliar para dar aviso desde detrás; que jamás le dió instrucciones de que castigara a los muchachos que se acercaran al truck a coger cañas; que González no tenía tal autoridad. A repreguntas sobre quién era el que custodiaba la caña que llevaba el truck, contestó que nadie, que no había que custodiarla.

González dijo que sus atribuciones eran “cargar la caña en el truck y avisarle, al chauffeur cuando venía un carro.” “Él,” Saavedra, “me dijo que yo estaba allí para cargar esa caña y velar por sus intereses.”

Dicho eso, seguidamente le preguntó el abogado del de-mandado y él contestó como sigue: “P. Por la caña ésa, ¿cómo velaba usted?- — R. Velarlas que no se cayeran o se perdieran. — P. Y si algún muchacho le halaba alguna caña, ¿recibió usted alguna instrucción de don Manuel Saavedra de que le tirara con la caña? — R. No, señor; él me dijo que si los muchachos halaban las cañas que las halaran y que no les hiciera caso.”

Admite que el día del suceso “se pegaron” al truck “to-dos los .[muchachos] que salían de la escuela” a halar cañas, pero niega que tirara con una caña al grupo o a muchacho alguno en particular.

Apreciando la totalidad de la prueba, volvió la corte de distrito a dictar sentencia declarando la demanda sin lugar. [609]*609Su apreciación se resume en los dos siguientes párrafos de su relación del caso y opinión, a saber:

“Considerando la prueba toda, tiene la corte que concluir que González lanzó el trozo de caña contra el niño Arroyo directamente y de manera tal que constituye su acción una conducta tan desafo-rada que exonera al patrono de toda responsabilidad.
“Además, la evidencia del demandado demuestra que González no estaba autorizado para atacar o castigar a los niños por coger las cañas y que su única misión era tocar el pito para avisar al chauffeur cuando había de darse paso a otro vehículo o cuando se des-arreglase o desnivelase la caña.

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