Aponte Aponte v. Ortiz Rosado

15 T.C.A. 538, 2009 DTA 133
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 2009
DocketNúm. KLAN-2008-00951
StatusPublished

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Aponte Aponte v. Ortiz Rosado, 15 T.C.A. 538, 2009 DTA 133 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Carlos Enrique Ortiz Rosado (Carlos Ortiz), la señora Noemí Santos García y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron un escrito de apelación mediante el cual nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En la sentencia, el tribunal declaró con lugar la demanda en daños y perjuicios instada por el señor Ángel Aponte Aponte e impuso contra los codemandados Ángel Ortiz Rosado y Carlos Ortiz, el pago solidario de $78,000 por concepto de daños físicos sufridos.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente, se confirma la sentencia.

I

Como consecuencia de un accidente de tránsito, el señor Aponte fue arrollado por un vehículo conducido por [540]*540el señor Ángel Ortiz. Los hechos ocurrieron en el kilómetro 2.1 de la-Carretera 719 del Barrio Helechal de Barranquitas, a eso de las 10:00 de la noche. En el lugar del accidente, la carretera era recta y tenía dos carriles para permitir el tránsito en ambas direcciones.

Al momento de ocurrir el accidente, el señor Aponte cruzaba la carretera. El señor Ángel Ortiz declaró que desconocía si había impactado a un animal o a una persona, pero no se detuvo en el lugar del accidente a pesar de que el cristal delantero en el lado del pasajero se rompió como consecuencia del impacto. El señor Ángel Ortiz indicó que al momento del accidente las luces del vehículo que utilizaba estaban en buenas condiciones. Por este accidente, el señor Ángel Ortiz se declaró culpable de conducir negligentemente bajo las disposiciones de la Ley de Tránsito de Puerto Rico [1] y durante la vista del pleito civil reiteró su negligencia por el referido accidente.

El día de los hechos, previo al accidente de tránsito, el señor Ángel Ortiz había recogido el vehículo como parte de un trámite de reposesión y actuaba por encomienda de su hermano, el señor Carlos Ortiz, de quien recibía instrucciones sobre la transportación y entrega del vehículo. El señor Carlos Ortiz tenía conocimiento de las gestiones que realizaba su hermano Ángel e, inclusive, le había dejado la grúa de su propiedad y los papeles del Banco relacionados con el vehículo reposeído en la casa de la madre de ambos. Luego de ocurrido el accidente, fue el señor Ángel Ortiz quién recibió nuevamente el vehículo y lo condujo en la grúa del señor Carlos Ortiz hasta el lote del Banco donde lo debía depositar. El señor Carlos Ortiz le pagaba a su hermano, el señor Ángel Ortiz, por las gestiones que realizaba de recogido, traslado y entrega de vehículos.

El señor Aponte presentó la demanda en daños y perjuicios y reclamó los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito. Luego de varios trámites procesales, [2] el tribunal resolvió continuar el caso contra los codemandados, hermanos Ángel y Carlos Ortiz. En la vista en su fondo se presentó, como único testigo, al señor Ángel Ortiz, quien, al momento de celebrar la vista, tenía anotada la rebeldía por no contestar la demanda.

El demandante señor Aponte y los codemandados Carlos Ortiz y otros sometieron ante la consideración del tribunal una estipulación de sus respectivos informes médicos. De éstos y otros documentos, el tribunal realizó sus determinaciones de hechos adicionales.

Conforme al informe del Dr. Llonjpart, perito del codemandado, el señor Aponte sufrió las siguientes lesiones: impedimento físico de 4% en la extremidad superior derecha, impedimento físico de 4% en el tobillo izquierdo, impedimento físico de un 4% en la rodilla izquierda. El Dr. Llompart le otorgó al demandante un impedimento general de 17%. Por su parte, el Dr. Juan M. Crespo describió las lesiones sufridas por el demandante como: fractura 1/3 distal en húmero derecho, fractura del Plateau tibial izquierdo, fractura de fíbula izquierda, lesión del nervio radial y ulnar derecho y heridas en la barbilla, cabeza, y abdomen. El señor Aponte también recibió tratamiento quirúrgico de: reducción abierta y fijación interna del maléolo derecho, aplicación de yeso corto en la pierna derecha, aplicación de yeso largo en la pierna izquierda y reducción cerrada e inmovilización con cabestrillo en el brazo derecho.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que el señor Ángel Ortiz admitió su negligencia, de acuerdo con las declaraciones realizadas en la vista en su fondo. También concluyó que entre el señor Ángel Ortiz y su hermano Carlos Ortiz existía una relación de empleado y no de contratista. El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual declaró ha lugar la demanda en daños y perjuicios contra los señores Ángel y Carlos Ortiz y les ordenó pagar, de forma solidaria, $68,000 por la incapacidad del señor Aponte en sus funciones generales y $10,000 por la cirugía abierta, sumando un total de $78,000. El Tribunal no concedió daños por terapias debido a que no se especificó cuántas recibió el accidentado y tampoco concedió daños por sufrimientos o angustias mentales porqúe el señor Aponte no testificó.

[541]*541Inconforme con la decisión, el señor Carlos Ortiz presentó un recurso de apelación en el cual alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al no realizar una determinación de negligencia comparada con un porcentaje de responsabilidad atribuido al demandante y al determinar que la relación entre los codemandados, Ángel y Carlos Ortiz, era una de empleo y no de contratista.

II

Examinemos algunos principios de ley aplicables al caso.

1. La obligación de responder por daños causados por un empleado.

En nuestro ordenamiento civilista, la obligación de reparar los daños causados mediando culpa o negligencia emana del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha interpretado que para que surja la obligación establecida en el citado precepto es necesario que concurran los siguientes elementos: (a) la ocurrencia de un daño, (b) una acción u omisión culposa o negligente, (c) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Hernández Vélez v. Televicentro, 2006 J.T.S. 151, 168 D.P.R._(2006); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 473 (1997); Ramírez v. E.L.A., 140 D.P.R. 385, 391 (1996).

De ordinario, la obligación de reparar daños nace de un acto u omisión propia. Sin embargo, puede haber responsabilidad personal por daños en casos particulares específicamente dispuestos por ley. Así pues, el Artículo 1803, 31 L.P.R.A. see. 5142, impone obligación por los actos u omisiones de las personas por quien se debe responder. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo 1803, supra, dispone que serán responsables:

“[L]os dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”

El Tribunal Supremo ha resuelto que el criterio determinante para establecer la responsabilidad del patrono por los perjuicios causados por sus empleados es si al llevar a cabo la actuación, el empleado tenía el propósito de servir y proteger los intereses de su patrono. Hernández Vélez v. Televicentro, supra; Martínez v. U.S. Casualty Co., 79 D.P.R. 596, 601 (1956), citando a González v. Compañía Agrícola, 76 D.P.R. 398,401 (1954).

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