Hernández Vélez v. Televicentro De Puerto Rico Y Moisés Vélez

2006 TSPR 142
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 1, 2006·No. CC-2005-0199·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariela Hernández Vélez

Demandante-peticionaria Certiorari

vs.

2006 TSPR 142

Televicentro de Puerto Rico y Moisés Vélez 168 DPR ____

Demandados-recurridos

Número del Caso: CC-2005-0199 Fecha: 1 de septiembre de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Juez Ponente:

Hon. Hiram Sánchez Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Angel López Olmedo

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Radamés A. Torruella Lcdo. Miguel A. Rivera-Arce

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariela Hernández Vélez Demandante-peticionaria vs. CC-2005-199 CERTIORARI

Televicentro de Puerto Rico y Moisés Vélez

Demandados-recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2006

Allá para abril de 2001 la demandante-

peticionaria, Sra. Mariela Hernández Vélez, laboraba como contratista independiente de J & K Enterprises, Inc., una entidad dedicada a la producción de programas para Televicentro de Puerto Rico, específicamente para el programa conocido como Super Exclusivo. La producción del referido programa se llevaba a cabo con personal de J & K Enterprises, aunque utilizaban los camarógrafos y facilidades de Televicentro de Puerto Rico.

El 27 de abril de 2002 la señora Hernández Vélez tenía pautado entrevistar al Sr. Oscar Solo para el segmento “¿Qué es de la vida de…?”, transmitido todos los viernes a través del programa Super Exclusivo. Para trasladarse a la residencia del mencionado artista, ubicada en el pueblo de Bayamón, la demandante utilizó un vehículo propiedad de Televicentro que fue conducido por el codemandado Moisés Vélez quien, como en otras ocasiones, la acompañó en calidad de camarógrafo de exteriores.1 Según las determinaciones de hecho realizadas por el foro de instancia, en el transcurso del viaje el señor Vélez le expresó a la demandante que no la podía saludar en el Canal “porque los muchachos se burlaban de él”, a lo que ésta le contestó que podía saludarla si quería. Además, Vélez le hizo un señalamiento a la demandante de que estaba muy blanca y necesitaba tomar sol.

Al llegar al edificio donde residía el Sr. Oscar Solo, la demandante abordó el ascensor acompañada del artista y el señor Vélez. Este último quedó ubicado detrás de Hernández Vélez, quien sintió que el codemandado le rozó los glúteos con la cámara. El segundo incidente ocurrió al abrir el ascensor, cuando Vélez rozó nuevamente a la demandante, esta vez en la espalda. En ese momento Hernández Vélez le expresó: “Déjate de la jodienda, deja la mierda y suspende que si viniste calientito hoy te

1 Es preciso señalar que a la fecha de los hechos la señora Hernández Vélez no poseía vehículo propio ni licencia autorizada para conducir.

jodiste” y que si era para calentarse la madre del señor Solo tenía una olla puesta.

Finalizada la entrevista, la demandante abordó nuevamente el vehículo conducido por Vélez, quien tomó una ruta distinta a la que ella conocía.2 Posteriormente, ésta omento ésta le indicó que se sentía mareada y le pidió que se dirigieran inmediatamente para el Canal. Vélez le expresó que se veía muy pálida y comenzó a realizar sonidos jadeantes con la boca y a hacer ruidos similares a los que se producen cuando se succiona algo. Además, comenzó a lamerse los labios.

Ante tal escenario, la demandante le preguntó qué le pasaba, a lo que Vélez contestó que “ella le gustaba”. En reacción a dicho comentario, Hernández Vélez le inquirió: “qué carajo te pasa conmigo, llévame al Canal”. Vélez continuó realizando sonidos con la boca y le indicó que “hacía tiempo que no tenía buen sexo”. Molesta con la situación, la demandante insultó al codemandado y le cuestionó por qué estaba haciendo eso. Inmediatamente tomó su abrigo y se acercó a la ventana de la puerta que le quedaba cerca.

Más adelante, y luego de un momento de silencio, cuando la demandante miró al codemandado se percató que éste tenía su miembro sexual masculino fuera del pantalón.

2 De las determinaciones de hecho del tribunal de instancia surge que el señor Vélez le indicó a la demandante que “iba a aprovechar para hacer algo.” Ésta le contestó que no tenía objeción, siempre que estuvieran en el Canal antes de la 1:00 p.m.

La demandante comenzó a gritarle “sucio, depravado” y le exigió que la llevara al Canal. En ese momento el codemandado levantó su mano derecha, lo que hizo pensar a Hernández Vélez que éste tenía intenciones de agredirla, por lo que rápidamente reaccionó golpeándolo con su mano izquierda. Nuevamente la demandante le exigió a Vélez que no la tocara y la llevara inmediatamente al Canal. Una vez en el Canal, el codemandado le expresó a Hernández Vélez que lo sucedido debía quedar entre ellos.

Enterado del incidente, el Sr. José E. Ramos, Presidente de Televicentro de Puerto Rico, refirió el asunto a la Sra. Norma Cruzado, Directora de Recursos Humanos del Canal. Ésta procedió a entrevistar a ambas partes por separado. Durante su entrevista, Vélez admitió haber cometido un error y se disculpó por lo sucedido.

Finalizada la investigación administrativa, el Canal cursó una carta al codemandado advirtiéndole que la política del Canal era mantener un ambiente libre de todas formas de intimidación y hostigamiento y que en el futuro no tolerarían este tipo de conducta.3 Además, se le impartieron instrucciones específicas al supervisor de Vélez a los efectos de que en adelante éste no podría trabajar junto a Hernández Vélez ni personal de la producción de Super Exclusivo. Del mismo modo, se ordenó

3 En la referida misiva se hizo alusión a un supuesto incidente previo de hostigamiento sexual del cual la señora Cruzado había tenido conocimiento. Este asunto será discutido en detalle más adelante.

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que se cumpliera la directriz existente en el Canal en cuanto a que no se le proveería transportación en vehículos oficiales a ninguna persona que no fuera empleado del mismo.

Así las cosas, el 6 de junio de 2001 la señora Hernández Vélez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan4, una demanda por hostigamiento sexual, al amparo de la Ley 17 del 22 de abril de 19885 y el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.6 En la misma figuraban como demandados Televicentro de Puerto Rico y el Sr. Moisés Vélez. Posteriormente, la referida demanda fue enmendada para incluir como codemandados al Sr. Antulio Santarrosa y a J & K Enterprises y, a su vez, para incorporar una causa de acción por daños basada en el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142.7 Varios meses más tarde, y como consecuencia de una moción de desistimiento voluntario radicada por Hernández Vélez, el tribunal de instancia dictó Sentencia Parcial

4 Posteriormente el caso fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia de Bayamón. 5 29 L.P.R.A. sec. 155 et als.

6 31 L.P.R.A. sec. 5141.

7 Televicentro contestó la demanda y las posteriores demandas enmendadas, lo que también hizo el codemandado Vélez. Este último incoó, además, una reconvención por daños contra la demandante alegando que voluntariamente ésta había practicado sexo oral con él y reclamó daños y perjuicios por divulgar una versión falsa de los hechos. La demandante contestó la reconvención en la que negó lo aducido por Vélez en su reconvención.

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Hernández Vélez v. Televicentro De Puerto Rico Y Moisés Vélez, 2006 TSPR 142 (prsupreme 2006).

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