Hernández Vélez v. Televicentro De Puerto Rico Y Moisés Vélez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mariela Hernández Vélez
Demandante-peticionaria Certiorari vs. 2006 TSPR 142 Televicentro de Puerto Rico y Moisés Vélez 168 DPR ____
Demandados-recurridos
Número del Caso: CC-2005-0199
Fecha: 1 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. Hiram Sánchez Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Angel López Olmedo
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Radamés A. Torruella Lcdo. Miguel A. Rivera-Arce
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-peticionaria
vs. CC-2005-199 CERTIORARI
Televicentro de Puerto Rico y Moisés Vélez
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2006
Allá para abril de 2001 la demandante-
peticionaria, Sra. Mariela Hernández Vélez,
laboraba como contratista independiente de J & K
Enterprises, Inc., una entidad dedicada a la
producción de programas para Televicentro de
Puerto Rico, específicamente para el programa
conocido como Super Exclusivo. La producción del
referido programa se llevaba a cabo con personal
de J & K Enterprises, aunque utilizaban los
camarógrafos y facilidades de Televicentro de
Puerto Rico.
El 27 de abril de 2002 la señora Hernández
Vélez tenía pautado entrevistar al Sr. Oscar Solo CC-2005-199 2
para el segmento “¿Qué es de la vida de…?”, transmitido
todos los viernes a través del programa Super Exclusivo.
Para trasladarse a la residencia del mencionado artista,
ubicada en el pueblo de Bayamón, la demandante utilizó un
vehículo propiedad de Televicentro que fue conducido por
el codemandado Moisés Vélez quien, como en otras
ocasiones, la acompañó en calidad de camarógrafo de
exteriores.1
Según las determinaciones de hecho realizadas por el
foro de instancia, en el transcurso del viaje el señor
Vélez le expresó a la demandante que no la podía saludar
en el Canal “porque los muchachos se burlaban de él”, a lo
que ésta le contestó que podía saludarla si quería.
Además, Vélez le hizo un señalamiento a la demandante de
que estaba muy blanca y necesitaba tomar sol.
Al llegar al edificio donde residía el Sr. Oscar
Solo, la demandante abordó el ascensor acompañada del
artista y el señor Vélez. Este último quedó ubicado detrás
de Hernández Vélez, quien sintió que el codemandado le
rozó los glúteos con la cámara. El segundo incidente
ocurrió al abrir el ascensor, cuando Vélez rozó nuevamente
a la demandante, esta vez en la espalda. En ese momento
Hernández Vélez le expresó: “Déjate de la jodienda, deja
la mierda y suspende que si viniste calientito hoy te
1 Es preciso señalar que a la fecha de los hechos la señora Hernández Vélez no poseía vehículo propio ni licencia autorizada para conducir. CC-2005-199 3
jodiste” y que si era para calentarse la madre del señor
Solo tenía una olla puesta.
Finalizada la entrevista, la demandante abordó
nuevamente el vehículo conducido por Vélez, quien tomó una
ruta distinta a la que ella conocía.2 Posteriormente, ésta
omento ésta le indicó que se sentía mareada y le pidió que
se dirigieran inmediatamente para el Canal. Vélez le
expresó que se veía muy pálida y comenzó a realizar
sonidos jadeantes con la boca y a hacer ruidos similares a
los que se producen cuando se succiona algo. Además,
comenzó a lamerse los labios.
Ante tal escenario, la demandante le preguntó qué le
pasaba, a lo que Vélez contestó que “ella le gustaba”. En
reacción a dicho comentario, Hernández Vélez le inquirió:
“qué carajo te pasa conmigo, llévame al Canal”. Vélez
continuó realizando sonidos con la boca y le indicó que
“hacía tiempo que no tenía buen sexo”. Molesta con la
situación, la demandante insultó al codemandado y le
cuestionó por qué estaba haciendo eso. Inmediatamente tomó
su abrigo y se acercó a la ventana de la puerta que le
quedaba cerca.
Más adelante, y luego de un momento de silencio,
cuando la demandante miró al codemandado se percató que
éste tenía su miembro sexual masculino fuera del pantalón.
2 De las determinaciones de hecho del tribunal de instancia surge que el señor Vélez le indicó a la demandante que “iba a aprovechar para hacer algo.” Ésta le contestó que no tenía objeción, siempre que estuvieran en el Canal antes de la 1:00 p.m. CC-2005-199 4
La demandante comenzó a gritarle “sucio, depravado” y le
exigió que la llevara al Canal. En ese momento el
codemandado levantó su mano derecha, lo que hizo pensar a
Hernández Vélez que éste tenía intenciones de agredirla,
por lo que rápidamente reaccionó golpeándolo con su mano
izquierda. Nuevamente la demandante le exigió a Vélez que
no la tocara y la llevara inmediatamente al Canal. Una vez
en el Canal, el codemandado le expresó a Hernández Vélez
que lo sucedido debía quedar entre ellos.
Enterado del incidente, el Sr. José E. Ramos,
Presidente de Televicentro de Puerto Rico, refirió el
asunto a la Sra. Norma Cruzado, Directora de Recursos
Humanos del Canal. Ésta procedió a entrevistar a ambas
partes por separado. Durante su entrevista, Vélez admitió
haber cometido un error y se disculpó por lo sucedido.
Finalizada la investigación administrativa, el Canal
cursó una carta al codemandado advirtiéndole que la
política del Canal era mantener un ambiente libre de todas
formas de intimidación y hostigamiento y que en el futuro
no tolerarían este tipo de conducta.3 Además, se le
impartieron instrucciones específicas al supervisor de
Vélez a los efectos de que en adelante éste no podría
trabajar junto a Hernández Vélez ni personal de la
producción de Super Exclusivo. Del mismo modo, se ordenó
3 En la referida misiva se hizo alusión a un supuesto incidente previo de hostigamiento sexual del cual la señora Cruzado había tenido conocimiento. Este asunto será discutido en detalle más adelante. CC-2005-199 5
que se cumpliera la directriz existente en el Canal en
cuanto a que no se le proveería transportación en
vehículos oficiales a ninguna persona que no fuera
empleado del mismo.
Así las cosas, el 6 de junio de 2001 la señora
Hernández Vélez presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan4, una demanda por
hostigamiento sexual, al amparo de la Ley 17 del 22 de
abril de 19885 y el Artículo 1802 del Código Civil de
Puerto Rico.6 En la misma figuraban como demandados
Televicentro de Puerto Rico y el Sr. Moisés Vélez.
Posteriormente, la referida demanda fue enmendada para
incluir como codemandados al Sr. Antulio Santarrosa y a J
& K Enterprises y, a su vez, para incorporar una causa de
acción por daños basada en el Artículo 1803 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142.7
Varios meses más tarde, y como consecuencia de una
moción de desistimiento voluntario radicada por Hernández
Vélez, el tribunal de instancia dictó Sentencia Parcial
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Mariela Hernández Vélez
Demandante-peticionaria Certiorari vs. 2006 TSPR 142 Televicentro de Puerto Rico y Moisés Vélez 168 DPR ____
Demandados-recurridos
Número del Caso: CC-2005-0199
Fecha: 1 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Juez Ponente:
Hon. Hiram Sánchez Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Luis Angel López Olmedo
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Radamés A. Torruella Lcdo. Miguel A. Rivera-Arce
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-peticionaria
vs. CC-2005-199 CERTIORARI
Televicentro de Puerto Rico y Moisés Vélez
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2006
Allá para abril de 2001 la demandante-
peticionaria, Sra. Mariela Hernández Vélez,
laboraba como contratista independiente de J & K
Enterprises, Inc., una entidad dedicada a la
producción de programas para Televicentro de
Puerto Rico, específicamente para el programa
conocido como Super Exclusivo. La producción del
referido programa se llevaba a cabo con personal
de J & K Enterprises, aunque utilizaban los
camarógrafos y facilidades de Televicentro de
Puerto Rico.
El 27 de abril de 2002 la señora Hernández
Vélez tenía pautado entrevistar al Sr. Oscar Solo CC-2005-199 2
para el segmento “¿Qué es de la vida de…?”, transmitido
todos los viernes a través del programa Super Exclusivo.
Para trasladarse a la residencia del mencionado artista,
ubicada en el pueblo de Bayamón, la demandante utilizó un
vehículo propiedad de Televicentro que fue conducido por
el codemandado Moisés Vélez quien, como en otras
ocasiones, la acompañó en calidad de camarógrafo de
exteriores.1
Según las determinaciones de hecho realizadas por el
foro de instancia, en el transcurso del viaje el señor
Vélez le expresó a la demandante que no la podía saludar
en el Canal “porque los muchachos se burlaban de él”, a lo
que ésta le contestó que podía saludarla si quería.
Además, Vélez le hizo un señalamiento a la demandante de
que estaba muy blanca y necesitaba tomar sol.
Al llegar al edificio donde residía el Sr. Oscar
Solo, la demandante abordó el ascensor acompañada del
artista y el señor Vélez. Este último quedó ubicado detrás
de Hernández Vélez, quien sintió que el codemandado le
rozó los glúteos con la cámara. El segundo incidente
ocurrió al abrir el ascensor, cuando Vélez rozó nuevamente
a la demandante, esta vez en la espalda. En ese momento
Hernández Vélez le expresó: “Déjate de la jodienda, deja
la mierda y suspende que si viniste calientito hoy te
1 Es preciso señalar que a la fecha de los hechos la señora Hernández Vélez no poseía vehículo propio ni licencia autorizada para conducir. CC-2005-199 3
jodiste” y que si era para calentarse la madre del señor
Solo tenía una olla puesta.
Finalizada la entrevista, la demandante abordó
nuevamente el vehículo conducido por Vélez, quien tomó una
ruta distinta a la que ella conocía.2 Posteriormente, ésta
omento ésta le indicó que se sentía mareada y le pidió que
se dirigieran inmediatamente para el Canal. Vélez le
expresó que se veía muy pálida y comenzó a realizar
sonidos jadeantes con la boca y a hacer ruidos similares a
los que se producen cuando se succiona algo. Además,
comenzó a lamerse los labios.
Ante tal escenario, la demandante le preguntó qué le
pasaba, a lo que Vélez contestó que “ella le gustaba”. En
reacción a dicho comentario, Hernández Vélez le inquirió:
“qué carajo te pasa conmigo, llévame al Canal”. Vélez
continuó realizando sonidos con la boca y le indicó que
“hacía tiempo que no tenía buen sexo”. Molesta con la
situación, la demandante insultó al codemandado y le
cuestionó por qué estaba haciendo eso. Inmediatamente tomó
su abrigo y se acercó a la ventana de la puerta que le
quedaba cerca.
Más adelante, y luego de un momento de silencio,
cuando la demandante miró al codemandado se percató que
éste tenía su miembro sexual masculino fuera del pantalón.
2 De las determinaciones de hecho del tribunal de instancia surge que el señor Vélez le indicó a la demandante que “iba a aprovechar para hacer algo.” Ésta le contestó que no tenía objeción, siempre que estuvieran en el Canal antes de la 1:00 p.m. CC-2005-199 4
La demandante comenzó a gritarle “sucio, depravado” y le
exigió que la llevara al Canal. En ese momento el
codemandado levantó su mano derecha, lo que hizo pensar a
Hernández Vélez que éste tenía intenciones de agredirla,
por lo que rápidamente reaccionó golpeándolo con su mano
izquierda. Nuevamente la demandante le exigió a Vélez que
no la tocara y la llevara inmediatamente al Canal. Una vez
en el Canal, el codemandado le expresó a Hernández Vélez
que lo sucedido debía quedar entre ellos.
Enterado del incidente, el Sr. José E. Ramos,
Presidente de Televicentro de Puerto Rico, refirió el
asunto a la Sra. Norma Cruzado, Directora de Recursos
Humanos del Canal. Ésta procedió a entrevistar a ambas
partes por separado. Durante su entrevista, Vélez admitió
haber cometido un error y se disculpó por lo sucedido.
Finalizada la investigación administrativa, el Canal
cursó una carta al codemandado advirtiéndole que la
política del Canal era mantener un ambiente libre de todas
formas de intimidación y hostigamiento y que en el futuro
no tolerarían este tipo de conducta.3 Además, se le
impartieron instrucciones específicas al supervisor de
Vélez a los efectos de que en adelante éste no podría
trabajar junto a Hernández Vélez ni personal de la
producción de Super Exclusivo. Del mismo modo, se ordenó
3 En la referida misiva se hizo alusión a un supuesto incidente previo de hostigamiento sexual del cual la señora Cruzado había tenido conocimiento. Este asunto será discutido en detalle más adelante. CC-2005-199 5
que se cumpliera la directriz existente en el Canal en
cuanto a que no se le proveería transportación en
vehículos oficiales a ninguna persona que no fuera
empleado del mismo.
Así las cosas, el 6 de junio de 2001 la señora
Hernández Vélez presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan4, una demanda por
hostigamiento sexual, al amparo de la Ley 17 del 22 de
abril de 19885 y el Artículo 1802 del Código Civil de
Puerto Rico.6 En la misma figuraban como demandados
Televicentro de Puerto Rico y el Sr. Moisés Vélez.
Posteriormente, la referida demanda fue enmendada para
incluir como codemandados al Sr. Antulio Santarrosa y a J
& K Enterprises y, a su vez, para incorporar una causa de
acción por daños basada en el Artículo 1803 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142.7
Varios meses más tarde, y como consecuencia de una
moción de desistimiento voluntario radicada por Hernández
Vélez, el tribunal de instancia dictó Sentencia Parcial
4 Posteriormente el caso fue trasladado al Tribunal de Primera Instancia de Bayamón. 5 29 L.P.R.A. sec. 155 et als. 6 31 L.P.R.A. sec. 5141. 7 Televicentro contestó la demanda y las posteriores demandas enmendadas, lo que también hizo el codemandado Vélez. Este último incoó, además, una reconvención por daños contra la demandante alegando que voluntariamente ésta había practicado sexo oral con él y reclamó daños y perjuicios por divulgar una versión falsa de los hechos. La demandante contestó la reconvención en la que negó lo aducido por Vélez en su reconvención. CC-2005-199 6
desestimando la causa de acción radicada en contra de
Antulio Santarrosa. La demandante también retiró la causa
de acción radicada en contra de Moisés Vélez y
Televicentro, sobre hostigamiento sexual, al amparo de las
disposiciones de la Ley Número 17 de 22 de abril de 1988,
ante, y bajo el Título VII de la Ley Federal de Derechos
Civiles; manteniendo, sin embargo, su reclamación de daños
y perjuicios contra dichos codemandados bajo las
disposiciones de los Artículos 1802 y 1803 del Código
Civil de Puerto Rico, ante.
Luego de varios trámites e incidentes procesales, el
28 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia
declaró con lugar la reclamación de daños y perjuicios
presentada en contra de Televicentro de Puerto Rico y su
empleado Moisés Vélez, al determinar que ambos le
respondían a ésta por los daños y perjuicios sufridos por
ella como consecuencia de los avances sexuales del
empleado. En cuanto a este último, el foro primario
determinó que sus actuaciones configuraban una agresión,
situación que era civilmente accionable bajo el Artículo
1802 del Código Civil, ante.
En lo que respecta a la codemandada Televicentro de
Puerto Rico, el foro de instancia entendió que fue
negligente al no tomar las medidas cautelares para la
prevención y erradicación del hostigamiento sexual en el
empleo, a pesar de que --alegadamente-- tenía conocimiento
de conducta hostigante del demandado Moisés Vélez. Al CC-2005-199 7
fundamentar su determinación el referido foro hizo alusión
a un supuesto incidente de carácter sexual que protagonizó
Vélez con una maquillista del Canal. El tribunal de
instancia sostuvo que este alegado incidente con la
maquillista constituía una primera violación a la política
de hostigamiento sexual del Canal que debió llevar a la
codemandada a “interv[enir] con medidas cautelares para
prevenir otros actos de hostigamiento sexual.”
Como segundo fundamento a su determinación, el foro
de instancia resolvió que en el presente caso es de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 1803 del Código
Civil, ante, sobre responsabilidad vicaria del patrono. En
ese sentido expresó que el Canal respondía por los actos
de Vélez por no haber tomado las medidas cautelares para
la prevención y erradicación del hostigamiento sexual en
el empleo. Concluyó que dicha Corporación no demostró que
hubiera empleado toda la diligencia de un buen padre de
familia para prevenir el daño, señalando que, de haber
tomado medidas encaminadas a evitar la conducta hostigante
de Vélez, se hubiese liberado de responsabilidad.
De esta forma le impuso a ambos codemandados
responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios
sufridos por la demandante que, según resolvió, ascienden
a $50,000, más las costas del litigio.8 El tribunal no hizo
expresión alguna sobre la causa de acción sobre
8 El foro de instancia declaró sin lugar la reconvención del demandado Moisés Vélez. CC-2005-199 8
hostigamiento sexual al amparo de las disposiciones de la
Ley Número 17 de 22 de abril de 1988 ya que, como
señaláramos anteriormente, la misma fue desistida por la
demandante temprano en el proceso.
Inconforme con la determinación del Tribunal de
Primera Instancia, Televicentro acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de apelación. En síntesis,
alegó que incidió el foro de instancia al decretar que era
vicariamente responsable de la conducta incurrida por
Vélez hacia la demandante, toda vez que en el presente
caso no se configuran los elementos requeridos para que se
active dicha responsabilidad. En ese sentido, argumentó
que los acercamientos de índole sexual realizados por su
empleado constituyeron actos de carácter exclusivamente
personal que no tienen relación alguna con algún interés o
beneficio de Televicentro.
Como segundo señalamiento de error, la codemandada
alegó que incidió el foro de instancia al determinar que
había incurrido en negligencia al no anticipar las
consecuencias probables del alegado incidente de carácter
sexual en el que Vélez estuvo implicado y que involucraron
a una maquillista del Canal. Sobre este particular, adujo
que el incidente al que hace alusión el tribunal realmente
fue un malentendido y que así lo reconoció y estableció el
propio tribunal de instancia en sus determinaciones de
hechos. CC-2005-199 9
El foro apelativo intermedio, mediante sentencia a
esos efectos, --al revocar la sentencia apelada--
determinó, en síntesis, que: el foro de instancia había
errado al determinar que Televicentro respondía
vicariamente por los actos de su empleado Vélez ya que la
conducta observada por éste no formaba parte del marco de
sus funciones y atribuciones y debido a que no existía una
conexión razonable y pertinente entre los actos de Vélez y
los intereses o beneficio económico de Televicentro;
requisitos exigidos por el Artículo 1803 del Código Civil,
ante, y nuestra jurisprudencia, interpretativa de la
referida disposición estatutaria.9
Inconforme, Hernández Vélez acudió ante este Tribunal
mediante recurso de certiorari. Le imputó al Tribunal de
Apelaciones haber errado al revocar la sentencia emitida
por el foro de instancia en el presente caso e intervenir
indebidamente con las determinaciones de hechos que
hiciera el tribunal de instancia. El 20 de mayo de 2005
expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de
ambas partes, y estando en condiciones de resolver el
recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
9 El Tribunal de Apelaciones consideró innecesario entrar a discutir el segundo señalamiento de error de Televicentro de Puerto Rico relacionado con la causa de acción instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, ante. CC-2005-199 10
II
En nuestra jurisdicción la responsabilidad civil
derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se
rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.10 Bacó v. ANR Construction
Corp., res. el 23 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 154,
Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); J.A.D.M. v.
Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Elba
A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Valle v. Amer.
Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979); Gierbolini v.
Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976). Como es
sabido, para que exista responsabilidad bajo este
precepto, es necesario que ocurra un daño, una acción u
omisión culposa o negligente y la correspondiente relación
causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.
Bacó v. ANR Construction Corp., ante; Montalvo v. Cruz,
ante; Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472-73
(1997).
Refiriéndonos específicamente al asunto de las
omisiones, hemos señalado que al determinar si se incurrió
o no en responsabilidad civil resultante de una omisión,
los tribunales deberán considerar varios factores, a
10 El referido Artículo dispone:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” CC-2005-199 11
saber: (i) la existencia o inexistencia de un deber
jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño
y (ii) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera
evitado el daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc.,
117 D.P.R. 94, 106 (1986).
En cuanto al primero de estos factores hemos señalado
que la ocurrencia de una omisión "sólo da lugar a una
causa de acción en los casos en que exista un deber de
actuar." Elba A.B.M. v. U.P.R., ante, a la pág. 308,
(citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1983, pág. 80). Asimismo, hemos
resuelto que una omisión genera responsabilidad civil
siempre que la misma constituya "conducta antijurídica
imputable". Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, 686
(1990).
A tono con lo anterior, se ha señalado que para que
se incurra en negligencia, como resultado de una omisión,
tiene que existir un deber de cuidado impuesto o
reconocido por ley y que ocurra el quebrantamiento de ese
deber. H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan,
Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 183. Esto es, "si la
omisión del alegado causante del daño quebranta un deber
impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un
hombre prudente y razonable, aquel grado de cuidado,
diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias
le exigen." Arroyo López v. E.L.A., ante, a la pág. 686. CC-2005-199 12
Cónsono con lo anterior, hemos resuelto que "ante una
reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la
pregunta de umbral es si existía un deber jurídico de
actuar de parte del alegado causante del daño." Arroyo
López v. E.L.A., ante, a la pág. 686-87. Este deber de
cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar, como la
de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es
razonablemente previsible. Sin embargo, debe quedar claro
que, "la regla de anticipar el riesgo no se limita a que
el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas
debieron ser previstas." Elba A.B.M. v. U.P.R., ante, a la
pág. 309. Lo esencial en estos casos es que se tenga el
deber de prever en forma general consecuencias de
determinada clase. Ibíd. Sobre este particular hemos sido
enfáticos al expresar que sin la existencia de este "deber
de cuidado mayor" no puede responsabilizarse a una persona
porque no haya realizado el acto de que se trate. Ramírez
Salcedo v. E.L.A., ante, a las págs. 393-94.
Por otro lado, y en lo que respecta al asunto
específico de la relación causal que debe existir entre el
daño causado y la alegada omisión negligente, hemos
precisado que la misma existe cuando "de haberse realizado
el acto omitido se hubiere evitado el daño." Soc.
Gananciales v. G. Padín Co., Inc., ante, a la pág. 106. En
ese sentido hemos pautado que "[n]o es causa toda
condición sin la cual no se hubiera producido el
resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la CC-2005-199 13
experiencia general". Soc. de Gananciales v. Jerónimo
Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). Conforme con lo
anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado
probable y natural de un acto u omisión negligente si
luego del suceso, mirándolo retroactivamente, éste parece
ser la consecuencia razonable y común de la acción u
omisión de que se trate. Montalvo v. Cruz, ante, a las
págs. 756-57.
Por otra parte, es harto conocido que en nuestro
ordenamiento jurídico la obligación de reparar daños
generalmente dimana de un hecho propio. Art. 1802 Código
Civil, ante. Ello no obstante, como excepción a esta norma
está la figura de responsabilidad vicaria, según
establecida el Artículo 1803 del Código Civil, ante. Este
precepto “impone responsabilidad por los actos u
omisiones, culposas o negligentes, de aquellas personas
por quienes se debe responder, siempre que con la culpa o
negligencia de éstas concurra la del principal, la que se
presume.” H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios
Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, pág. 763. Esto dependerá de
que el patrono no haya empleado toda la diligencia de un
buen padre de familia para prevenir el daño. Ibíd.
En lo que respecta específicamente a la
controversia ante nos, el Artículo 1803 del Código Civil
dispone: CC-2005-199 14
La obligación que impone [el Artículo 1802] de este título es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
. . . .
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Como vemos, el citado precepto impone --de forma
excepcional-- responsabilidad al patrono por los actos u
omisiones de sus empleados, siempre que éstos hayan
actuado dentro del marco de sus atribuciones o funciones.
González v. Compañía Agrícola de Puerto Rico, 76 D.P.R.
398, 401 (1954). Sobre este particular, hemos resuelto que
el criterio determinante para establecer la
responsabilidad del patrono es si al llevar a cabo su
actuación, el agente tenía el propósito de servir y
proteger los intereses de su patrono y no los suyos
propios y si su actuación fue incidental al cumplimiento
de las actuaciones autorizadas. Esto es, si existe una
conexión razonable y pertinente entre el acto del agente y
los intereses del patrono y si el acto del agente tiende
razonablemente a imprimirle efectividad al objetivo final
del patrono. Martínez v. United States Casualty Co., 79 CC-2005-199 15
D.P.R. 596, 601 (1956); González v. Compañía Agrícola de
Puerto Rico, 76 D.P.R. 398, 401 (1954).
A tono con lo anterior, hemos resuelto que la prueba
para determinar la responsabilidad del patrono respecto a
los actos del empleado no es la de si el acto de éste ha
sido voluntario e intencional, sino si el empleado actuaba
en beneficio del negocio del patrono y dentro de la esfera
de su autoridad o si se desvió de sus funciones y realizó
un acto dañoso de carácter personal. Maysonet v. Sucesión
Arcelay, 70 D.P.R. 167, 173 (1949).
Sobre este particular este Tribunal ha sido enfático
al señalar que “[l]a regla prevaleciente es que el patrono
es responsable por los actos temerarios, voluntarios,
intencionales, desenfrenados o maliciosos de su empleado,
así como por sus actos imprudentes y descuidados si son
realizados mientras el empleado actúa en el ejercicio de
su autoridad y en el curso de su empleo o con miras al
adelantamiento del negocio del patrono y no con un
propósito personal suyo.” Ibid.
En cuanto a la responsabilidad del patrono ante una
conducta delictiva de su empleado, hemos resuelto que
existe responsabilidad vicaria siempre que el acto
delictivo se lleve a cabo como un incidente de la
protección de los intereses del patrono y no en protección
de los intereses personales del agente. Rodríguez v.
Pueblo, 75 D.P.R. 401, 409-10 (1953); Maysonet v. Sucn.
Arcelay, ante. Al realizar esta determinación los CC-2005-199 16
tribunales deberán analizar si la actuación de que se
trata es una consecuencia relevante del ejercicio de las
funciones del mandatario. Rodríguez v. Pueblo, ante.
III
Como señaláramos anteriormente, en el presente caso
el foro de instancia le impuso responsabilidad solidaria a
la codemandada Televicentro de Puerto Rico al determinar
que ésta falló en prever la conducta hostigadora de
carácter sexual de su empleado, el codemandado Moisés
Vélez, a pesar de que --según resolvió-- éste había
protagonizado un incidente previo que era conocido por el
Canal. Citando el Artículo 1803 del Código Civil, el foro
primario expresó, además, que la codemandada Televicentro
de Puerto Rico no demostró que hubiera empleado toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir y
evitar la conducta de su empleado. El foro apelativo
intermedio revocó dicha determinación, por entender que en
el presente caso no se configuran los elementos requeridos
para que se active dicha responsabilidad. Confirmamos;
veamos por qué.
Refiriéndonos, en primer lugar, a la causa de acción
instada al amparo del antes citado Artículo 1803, y luego
de realizar un análisis responsable de los hechos que
dieron lugar a la presente controversia, estamos
totalmente convencidos de que en el caso de autos no se
cumplen los requisitos mínimos indispensables para que se CC-2005-199 17
active la extensión de responsabilidad establecida en el
Artículo 1803 del Código Civil, ante. Esto es, la
actuación del codemandado Vélez al rozar varias veces a la
demandante con su cámara y mostrarle su miembro sexual
mientras realizaba ruidos de tipo de sexual con su boca,
definitivamente no fue realizada con el propósito de
“servir y proteger los intereses del patrono” ni, mucho
menos, de imprimirle efectividad al objetivo final de su
empresa.
Por más que analicemos los hechos del presente caso
no existe posibilidad alguna de que encontremos una
conexión razonable y pertinente entre el acto
despreciable, depravado y accionable del codemandado
Moisés Vélez y los intereses de Televicentro de Puerto
Rico. Todo lo contrario, el cuadro fáctico ante nos apunta
indubitadamente a que la actuación del empleado respondía
exclusivamente a motivos personales, que en nada
beneficiaban el negocio del patrono ni estaban dentro de
la esfera de su autoridad. Los avances sexuales en que
Vélez incurrió eran constitutivos de delito público, actos
por los cuales Televicentro no responde civilmente, pues
lo contrario constituiría la imposición de responsabilidad
absoluta a un patrono, lo cual es impermisible bajo dicho
estatuto. Mártir Santiago v. Pueblo Supermarkets, 88
D.P.R. 229 (1963).
Vemos, pues, que en el presente caso no existe duda
alguna de que el codemandado Moisés Vélez debe responder CC-2005-199 18
por los actos deleznables en que incurrió en el día de los
hechos. Ello no obstante, el grado de depravación de que
fue capaz Vélez en dicho día, no debe nublar nuestro
entendimiento jurídico, ni influenciarlo de tal manera,
como para responsabilizar civilmente a una parte demandada
que, conforme las leyes y jurisprudencia aplicable, debe
ser exonerada.
No podemos finalizar sin exponer los fundamentos que
nos llevan a descartar la teoría esbozada por el foro
primario a los efectos de que la codemandada Televicentro
de Puerto Rico incurrió en omisión y, por lo tanto, debe
responder bajo el Artículo 1802 del Código Civil, ante, al
no tomar las acciones previsoras pertinentes para evitar
que el codemandado Moisés Vélez incurriera en conducta
hostigante en el empleo.
De entrada debemos puntualizar que el primer error en
que incurre el foro de instancia al imponerle
responsabilidad a la codemandada Televicentro de Puerto
Rico bajo este fundamento radica en que, al así hacerlo,
utilizó --aunque de forma solapada-- los postulados de la
Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Número 17 de
22 de abril de 1988, ante, para demostrar la existencia de
un deber jurídico de actuar por parte del Canal. Ello sin
reparar en el hecho de que la Ley Número 17 no es
aplicable a los hechos del presente caso, no sólo porque
la demandante desistió de la causa de acción instada al
amparo de ésta, sino también porque se le impone a CC-2005-199 19
Televicentro el deber de actuar en relación con una
persona que no es su empleado; lo cual, por definición,
está fuera del ámbito de esta Ley.
El segundo error en que incurrió el foro de instancia
con relación a esta determinación consiste en haber
fundamentado su discusión en la existencia de un supuesto
incidente anterior de hostigamiento sexual por parte del
codemandado Vélez, en que Televicentro, alegadamente, no
tomó la acción correctiva necesaria respecto al mismo, y
que, de haberlo hecho, no hubiera ocurrido el incidente
con la peticionaria Hernández Vélez.
A tenor con las determinaciones de hecho realizadas
por el propio foro de instancia este alegado incidente
tuvo lugar en una ocasión en que el codemandado Vélez
había acudido muy preocupado a la oficina de la señora
Cruzado, Directora de Recursos Humanos de Televicentro, a
relatarle que su hermano le había informado que lo iban a
acusar de hostigamiento sexual. Le relató que lo acusaban
de tratar de darle un beso en la boca a una maquillista
empleada de Televicentro.
Según estableció claramente el propio foro de
instancia en sus determinaciones de hechos, en esa ocasión
el que relató lo sucedido fue el codemandado Vélez, y le
indicó que había entrado al departamento de maquillaje a
dar un beso como de costumbre, y que cuando fue a hacer
esto, a saludar a la maquillista, había tropezado con una CC-2005-199 20
silla y la maquillista “pensó” que él le iba a dar un beso
en la boca.
Esta versión fue corroborada por la referida
maquillista. A tales efectos, en la determinación de hecho
número 47 el foro primario estableció que:
“La Sra. Cruzado llamó a la empleada Ruthlyn envuelta en dicho incidente y ésta le dijo que ella se ‘asustó y creyó que le iba a dar un beso en la boca’, (el codemandado Vélez) pero que se estaban saludando como siempre. (Énfasis nuestro).
Como vemos, en el presente caso la maquillista nunca
se querelló ante dicha empresa ni de forma informal ni
formal. Esto es, nunca hubo una querella que pusiera en
movimiento el procedimiento de disciplina correspondiente
en estos casos. Por otro lado, somos del criterio que la
información que recibió Televicentro respecto a la
ocurrencia de este incidente, la cual originalmente
provino del propio Vélez, no era demostrativa de conducta
impropia alguna de parte de éste.
Surge claramente de las determinaciones de hecho que
esta situación fue investigada por Televicentro y que la
Directora de su Departamento de Recursos Humanos
entrevistó a la empleada involucrada en el malentendido.
Ésta corroboró la versión brindada por Vélez a los efectos
de que ella mal interpretó lo sucedido. Ante esta realidad
fáctica –-expuesta y reconocida por el foro primario-- es
evidente que Televicentro no tenía por qué realizar CC-2005-199 21
ninguna otra gestión en relación con este alegado
incidente.
No obstante lo anterior, y aun asumiendo a los fines
de la argumentación, que el incidente con la maquillista
debió haber puesto en vigor el procedimiento disciplinario
establecido por Televicentro en protección de su política
contra el hostigamiento sexual, conforme al mismo, todo lo
que procedía era una reprimenda y/o una suspensión de
empleo sin paga.
Asumiendo, nuevamente a los fines de la
argumentación, que Televicentro hubiera emitido una
reprimenda respecto a Vélez y/o, incluso, lo hubiere
suspendido: ¿dicha acción disciplinaria hubiera evitado la
ocurrencia del incidente con la demandante Hernández
Vélez? La contestación en la negativa es mandatoria; su
conducta criminal era totalmente imprevisible.
Vemos, pues, que a diferencia de lo resuelto por el
foro de instancia, un examen objetivo, imparcial y
desapasionado de los hechos del presente caso nos lleva
inexorablemente a concluir que Televicentro no tenía razón
de peso alguna para prever que Vélez era capaz de cometer
actos como los que se le imputan haber cometido.11
Únicamente existe, en su récord de empleado, un incidente
11 Es importante puntualizar que al llegar a esta conclusión no estamos de forma alguna interviniendo con las determinaciones de hechos del tribunal de instancia. Todo lo contrario, en todo momento hemos sido enfáticos al señalar que lo expresado surge de forma íntegra de las propias determinaciones realizadas por el foro primario. CC-2005-199 22
aislado --el de la empleada maquillista-- el cual,
examinado en su justa perspectiva, no es suficiente para
poner sobre aviso a una empresa sobre la posible comisión
de actos futuros de hostigamiento sexual por parte de ese
empleado; sobre todo cuando consideramos que la única
información que tenía esa empresa --según las propias
determinaciones del foro primario-- era que la maquillista
se había asustado y había creído que Vélez se proponía
besarla. Si a ello le añadimos que, ni antes ni después de
ese incidente, Vélez había sido señalado como una persona
propensa a cometer actos de esa índole, realmente no se
puede hablar de que Televicentro incurrió en una omisión
que genera responsabilidad.
En vista de lo antes expuesto, es evidente que en el
presente caso no procede imponerle responsabilidad --ni
vicaria ni por omisión-- a la codemandada Televicentro de
Puerto Rico por los daños y perjuicios sufridos por la
demandante Hernández Vélez.
IV A la luz de los fundamentos antes expresados, procede
decretar la confirmación de la sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones en el presente caso, revocatoria
la misma de la emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, con relación a la codemandada Televicentro de
Puerto Rico. CC-2005-199 23
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones, revocatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, con relación a la codemandada Televicentro de Puerto Rico.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió Opinión disidente a la cual se unió la Juez Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente señor Hernández Denton no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2005-199 Televicentro de Puerto Rico y Sr. Moisés Vélez
Recurridos
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
San Juan, Puerto Rico a 1 de septiembre de 2006
El caso de epígrafe nos brindó la oportunidad de
resolver que los dueños o directores de un
establecimiento o empresa responden civilmente por los
daños y perjuicios ocasionados por uno de sus empleados
al hostigar sexualmente a un tercero, a tenor con lo
dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil. De
esta forma se reforzaba la clara política pública que
priva en nuestra sociedad de rechazo al acoso sexual en
el trabajo.
I
El caso de epígrafe se inició en julio de 2001
mediante la presentación de una demanda por
hostigamiento sexual bajo la Ley Núm. 17 de 22 de CC-2005-199 2
abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155 et. seq., y bajo los
Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. secs. 5141 y 5142. La demanda se instó contra
Televicentro de Puerto Rico (“Televicentro”) y el Sr.
Moisés Vélez, empleado de esta última. Se alegó en la
misma, que el señor Vélez llevó a cabo actos de naturaleza
sexual no deseados contra la demandante, Sra. Mariela
Hernández Vélez.12 Contra Televicentro se alegó que había
sido negligente al no prevenir, desalentar o evitar, que su
empleado incurriera en actos de carácter sexual en el
empleo. En particular, a la luz del historial previo de
conducta de Vélez. Finalmente, se indicó que ambos
respondían solidariamente.
La demandante por su parte, laboraba en calidad de
contratista independiente para la compañía J & K
Enterprises, Inc. (en adelante “J & K Enterprises”), la
cual se dedica a la producción de programas para
Televicentro de Puerto Rico, específicamente del programa
Super Exclusivo. Para el periodo de los hechos alegados en
la demanda este programa transmitía todos los viernes un
segmento titulado: “¿Qué es de la vida de . . .?” En el
mismo, se entrevistaba a un actor reconocido del pasado,
sobre el cual poco se sabía en la actualidad.
12 El Sr. Moisés Vélez reconvino y alegó que en realidad quien le hizo acercamientos sexuales había sido la peticionaria y luego, le difamó y calumnió. Adujo que la divulgación maliciosa, culposa y/o negligente de los hechos de este caso lo han desacreditado en su trabajo, en su comunidad y en su hogar. Véase Contestación a la Demanda Enmendada, apéndice del recurso de certiorari, págs. 78-80. CC-2005-199 3
J & K Enterprises, a su vez, era un contratista
independiente de Televicentro. Esta compañía contrata sus
propios empleados pero Televicentro le provee sus
camarógrafos para grabar sus entrevistas, además de que le
facilita una oficina en sus predios para su operación.
Instada la demanda, Televicentro contestó la misma.
En su contestación, Televicentro negó su responsabilidad e
incluso, rechazó que el señor Vélez estuviese involucrado
en un incidente previo de índole sexual. Alegó que actuó
como un buen padre de familia al llevar a cabo una
investigación adecuada sobre lo acontecido y tomar como
medida correctiva que el señor Vélez no fuese asignado a
las grabaciones con la peticionaria. Televicentro indicó
que tenía una política sobre hostigamiento sexual,
contenida en un memorando de 14 de junio de 1999, que había
circulado a todos sus empleados.13
13 La política sobre hostigamiento sexual de Televicentro se recogía en un memorando preparado por la gerencia del canal televisivo y circulado entre los empleados. En el mismo se indicaba lo siguiente:
A pesar que todos los tipos de hostigamiento mencionados están prohibidos, el hostigamiento sexual merece atención especial. El hostigamiento por sexo es prohibido tanto con el sexo opuesto como en situaciones del mismo sexo, no importa la preferencia sexual del individuo involucrado. El hostigamiento sexual puede consistir en acercamientos sexuales no deseados, solicitud de favores sexuales y/o conductas verbales o físicas de naturaleza sexual que a los ojos de una persona razonable, crean una atmósfera ofensiva y hostil en el trabajo, que afecta el salario, beneficios o interfiera con el rendimiento cumplimiento del trabajo del individuo. CC-2005-199 4
Además, arguyó que no respondía vicariamente toda vez
que las actuaciones alegadas no se realizaron con el
propósito de servir y proteger los intereses de la
compañía, ni las mismas se encontraban entre las funciones
del camarógrafo Moisés Vélez.
Celebrada la vista en su fondo quedó demostrado lo
siguiente:
Es nuestra política que todo el personal trabaje en una atmósfera libre de discriminación y hostigamiento ilícito. En conformidad, LIN Television Corporation, hace énfasis en que no permitirá a empleados (o vendedores o personas no empleados que tengan alguna razón para estar en los predios de la compañía tengan trato con nuestros empleados) enfrascarse en prácticas ilícita y discriminatorias, incluyendo hostigamiento sexual u hostigamiento basado en raza, color, religión, origen nacional, linaje de antepasado, edad, incapacidad u alguna otra característica protegida por ley. Cualquier forma de hostigamiento ilícito está estrictamente prohibida y no será tolerada.
LIN Television Corporation, escuchará toda querella razonable, la investigará con premura, observando confidencialidad y si es apropiado, le impondrá al empleado ofensor sanciones dirigidas al cese de la conducta ofensiva. Las sanciones impuestas por una reclamación fundamentada de hostigamiento sexual u otra forma de hostigamiento impermisible, dependerá de los hechos y circunstancias del incidente. Primeras ofensas menores podrán conducir a una reprimenda escrita y/o una suspensión sin paga. Ofensas repetidas o mayores podrán resultar en despido del ofensor.
Si usted cree que su querella de hostigamiento no ha sido tratada de una forma satisfactoria o si la acción tomada por los representantes de LIN Television Corporation, no ha logrado poner fin a la conducta de hostigamiento, por favor, llame rápidamente o acuda a una de las personas antes mencionadas, o al asesor legal de LIN Television Corporation, y exponga los detalles específicos de su queja por escrito. CC-2005-199 5
El 27 de abril de 2001, la señora Hernández recibió la
encomienda de entrevistar al Sr. Oscar Solo en la
residencia de éste en Bayamón. Para que la asistiera,
Televicentro asignó a su empleado, el camarógrafo Moisés
Vélez. Vélez habría de grabar la entrevista. Televicentro
también le proveyó a la señora Hernández uno de sus
vehículos para trasladarse a Bayamón junto al señor Vélez.
Mientras ambos se dirigían en el vehículo a la
residencia del señor Solo, el señor Vélez le explicó a la
señora Hernández que no podía saludarla cuando estaban en
el canal porque los muchachos se burlaban de él, a lo que
la peticionaria le contestó que él podía saludarla si
quería. Asimismo, el señor Vélez le indicó a la demandante
que tenía la piel muy blanca por lo que necesitaba tomar
sol.
Al llegar al lugar donde se realizaría la entrevista y
mientras subían en el elevador, la peticionaria sintió que
el señor Vélez le rozó sus glúteos con la cámara de batería
que portaba, propiedad de Televicentro. Como había espacio
suficiente en el ascensor para las tres personas que se
encontraban en el mismo, la señora Hernández se alejó un
poco de Vélez. Una vez llegaron al apartamento del
entrevistado y prestos a entrar al mismo Hernández sintió
nuevamente un roce con la cámara, esta vez en la espalda.
En esta ocasión, la señora Hernández le manifestó
tajantemente al camarógrafo que cesara su conducta. CC-2005-199 6
Finalizada la grabación y de regreso a Televicentro,
Vélez comenzó a conducir por una ruta distinta a la
conocida por la peticionaria. Debido a ello, y a que se
sentía mareada, la señora Hernández pidió que regresaran
inmediatamente al canal de televisión. El señor Vélez le
indicó que estaba muy pálida y, acto seguido, comenzó a
hacer sonidos jadeantes con la boca, simulando como si
estuviera succionando algo. Cuando la peticionaria lo miró
éste se lamía los labios. Entonces, la señora Hernández le
preguntó qué le pasaba, a lo que él respondió que ella le
gustaba. En ese momento, la peticionaria reiteró su deseo
de regresar a Televicentro. No obstante, el camarógrafo
continuó haciendo ruidos y le dijo a la peticionaria que
“hacía tiempo que no tenía buen sexo.” Véase apéndice del
recurso de certiorari, págs. 28-29.
Ante lo ocurrido, la señora Hernández comenzó a
insultar a su acompañante, tomó su abrigo y se acercó a la
ventana de la puerta. El señor Vélez le manifestó que
debía calmarse, más que no se preocupara puesto que el
vehículo tenía tintes y no se veía para adentro.
Posteriormente, cuando miró al señor Vélez, se percató que
éste mostraba el órgano sexual masculino fuera del
pantalón. Entonces la señora Hernández insistió en
regresar a Televicentro. Al llegar a la estación de
televisión, el señor Vélez le expresó a Hernández: “que
ésto quede entre nosotros.” Véase apéndice del recurso de
certiorari, pág. 29. CC-2005-199 7
Enterado de dicho incidente, el jefe directo de la
peticionaria, el Sr. Antulio Santarrosa, le informó lo
acontecido al Sr. José E. Ramos, Presidente de
Televicentro, y este último a su vez se comunicó con la
Sra. Norma Cruzado, Directora de Recursos Humanos de
Televicentro.
La señora Cruzado procedió entonces a entrevistar a la
peticionaria.14 La señora Hernández solicitó no trabajar
más con el señor Vélez. A raíz de lo anterior, Cruzado se
comunicó por vía telefónica con el supervisor del señor
Vélez y le dio instrucciones a los efectos de que la
peticionaria no podía trabajar junto a éste. Por otro
lado, ese mismo día en la tarde, la señora Cruzado
entrevistó al Sr. Moisés Vélez. A preguntas de Cruzado
sobre lo ocurrido con la peticionaria, Vélez bajó la
cabeza, se encontraba nervioso, y dijo: “cometí un error y
lo siento.”
Una vez conocidas ambas versiones, la señora Cruzado
recomendó al señor Ramos que se suspendiera tanto al señor
Vélez como a la señora Hernández, ello a pesar de que ésta
no era empleada de Televicentro. El señor Ramos sin
embargo, impartió instrucciones de enviar a Vélez una carta
con una advertencia de que sería despedido si ocurriese
14 La señora Cruzado adujo que, inicialmente, no creyó lo narrado por la señora Hernández debido a que ésta última se mostró muy tranquila durante la entrevista; no obstante, recomendó posteriormente la suspensión del Sr. Moisés Vélez. CC-2005-199 8
otro incidente parecido. El 7 de mayo de 2001 se le
entregó a Vélez la misiva en la que se indicó lo siguiente:
En dicha reunión, usted [Sr. Moisés Vélez] aceptó su error en el incidente de carácter sexual que ocurriera entre usted y Mara Hernández [peticionaria], empleada del programa Super Exclusivo.
En la misma, se hizo referencia a otro caso en el cual usted también estuvo involucrado, pero esa vez, con una empleada de Televicentro. Además, se le enfatizó que de usted incurrir en otra (sic) incidente de esta índole, la Compañía se verá en la obligación de tener que cesantearlo permanentemente de su empleo.
Le recordamos que es política de la compañía mantener un ambiente libre de todas las formas de intimidación y hostigamiento; por lo tanto, no se tolerará conducta inapropiada de parte de ninguno de sus empleados, ni de personas relacionadas a Televicentro.
Es de notar que en la carta se reconoció que con
anterioridad había ocurrido un incidente similar entre el
señor Vélez y una empleada de Televicentro.15 En aquella
ocasión, aproximadamente siete meses antes del que dio
lugar a la demanda de epígrafe, Vélez había intentado besar
en la boca a una maquillista de la estación. Fue el propio
Vélez quien, temeroso de ser acusado de hostigamiento
sexual por la empleada, acudió ante la señora Cruzado a
reportar lo sucedido indicando que “había entrado a
maquillaje a dar un beso como de costumbre” y que “había
tropezado” y la maquillista “pensó que él le iba a dar un
beso en la boca.” Sentencia del Tribunal de Primera
15 La Opinión mayoritaria cuestiona que este incidente realmente haya ocurrido, a pesar de que Televicentro de Puerto Rico, en la carta de reprimenda enviada al señor Vélez reconociera que en efecto ocurrió un incidente anterior con una empleada de la estación televisiva. CC-2005-199 9
Instancia, determinación de hecho número 46, apéndice del
recurso de certiorari, pág. 32. Según se desprende de la
sentencia de instancia, Televicentro le requirió
verbalmente al camarógrafo que evitara “el contacto y los
besos con las empleadas”, con lo que el señor Vélez estuvo
de acuerdo. Loc. cit.
Subsiguientemente, Televicentro le impuso a la
demandante la restricción de no proveerle transportación
para las entrevistas que hacía fuera del canal, por lo que
la señora Hernández tenía que proveerse su propia
transportación.
A la luz de los hechos probados, el Tribunal de
Primera Instancia, en una extensa y ponderada sentencia,
resolvió que el señor Vélez, en efecto, había realizado
avances sexuales no deseados hacia la señora Hernández.
Indicó que ello creó un ambiente hostil, intimidante y
humillante, por lo que declaró con lugar la demanda en su
contra y le condenó a pagar una cantidad ascendente a
$50,000.00, más las costas del litigio. El foro primario
concluyó también que antes de ocurrir los hechos de este
caso, el señor Vélez “ya había tenido un incidente de
carácter sexual con una maquillista.” Apéndice del recurso
de certiorari, pág. 50.
Con relación a Televicentro, el tribunal de instancia
concluyó que éste era solidariamente responsable junto al
señor Vélez, conforme su propia negligencia bajo el Art.
1802. El foro primario concluyó que Televicentro fue CC-2005-199 10
negligente por su “falta de cuidado, en no anticipar las
consecuencias probables de un acto o una omisión, o sea la
falta de previsibilidad.”16 El tribunal resolvió que el
deber de previsibilidad del patrono no se limitaba a
corregir situaciones pasadas de hostigamiento sexual sino a
prevenir que ocurrieran en el futuro. En este caso,
Televicentro, aun cuando tenía establecido una política de
no tolerancia al hostigamiento sexual en el empleo al igual
que sanciones establecidas por violar dicha norma, no le
impuso ninguna sanción al señor Vélez por el primer
incidente, más allá de una mera advertencia verbal y en el
caso de autos, sólo le envió una carta de amonestación. El
foro sentenciador entendió que Televicentro no empleó la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el
daño ocasionado a la señora Hernández.
El foro primario también concluyó que Televicentro
respondía bajo el Art. 1803 toda vez que el señor Vélez se
encontraba en funciones de su trabajo y durante sus horas
laborables cuando incurrió en la conducta censurable.
Indicó el tribunal que, aunque la acciones de Vélez fueron
contrarias a la política de Televicentro, las mismas fueron
incidental al trabajo que realizaba en ese momento el cual
beneficiaba a Televicentro.
Inconforme con la determinación anterior, Televicentro
recurrió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó
16 Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2003, apéndice del recurso de certiorari, pág. 49. CC-2005-199 11
la sentencia apelada al confirmar la responsabilidad del
camarógrafo Vélez, pero desestimar la reclamación contra
Televicentro. El Tribunal de Apelaciones concluyó que
Televicentro no era responsable vicariamente por los actos
cometidos por su empleado ya que los acercamientos sexuales
del señor Vélez en nada se relacionaban con sus funciones
de camarógrafo, ni con la tarea encomendada de grabar la
entrevista.17 Al así concluir, el tribunal a quo determinó
que era innecesario discutir si Televicentro era
responsable bajo el Artículo 1802 por no haber previsto los
daños ocurridos.
En desacuerdo, la demandante acudió ante nosotros y
levantó como errores los siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación del Tribunal de Instancia imponiendo responsabilidad a Televicentro toda vez que ésta no cumplió con su obligación de prever que los hechos negligentes realizados por su empleado el co-demandado Vélez ocurrieran[...]
Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Apelaciones al intervenir con las determinaciones de hechos que hiciera el Honorable Tribunal de Primera Instancia al evaluar la prueba testifical presentada en el juicio sin que haya demostrado pasión o prejuicio (sic).
17 A tales efectos, el Tribunal de Apelaciones expresó que los “actos delictivos cometidos por el codemandado Vélez respondían exclusivamente a motivaciones personales del codemandado, a su carácter depravado, y esa conducta sexual nada tenía que ver con sus funciones como camarógrafo, ni promovían los intereses de Televicentro, por lo que tales actuaciones no podían ser atribuibles a Televicentro bajo la doctrina de responsabilidad vicaria”. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 31 de enero de 2005, apéndice del recurso de certiorari, pág. 18. CC-2005-199 12
El 20 de mayo de 2005 expedimos el recurso de
certiorari presentado. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes y los autos del presente
caso, y estando en posición de resolver, este Tribunal
confirma, desafortunadamente, el dictamen del foro
apelativo intermedio.
Es norma de conducta que gobierna la convivencia
humana aquélla que postula el no causar daño a los demás.
Quién incumple con la misma responde por el daño causado.
Es decir, está sujeto a responsabilidad la que a su vez se
traduce en la obligación de indemnizar o reparar los
perjuicios causados a la víctima. La doctrina reconoce -–a
grandes rasgos—- dos grupos o categorías de actos dañosos:
aquellos que surgen del incumplimiento de lo pactado y “los
que se producen en el desarrollo de cualesquiera
actividades humanas, pero al margen de toda relación
jurídica previa entre dañador y víctima.” R. De Ángel
Yágüez, La Responsabilidad Civil, Universidad de Deusto,
Bilbao, 1988, pág. 24. En esta ocasión nos concierne
precisamente esta última, la cual aparece regulada, entre
otros, en los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil. Nos toca
resolver entonces, si a la luz de los hechos transcritos
anteriormente se configura una causa de acción contra
Televicentro de Puerto Rico, ya bien bajo el Artículo 1802
o el 1803 del Código Civil. CC-2005-199 13
Como en tantas otras ocasiones hemos indicado, para
que prospere una reclamación al amparo del Art. 1802 se
requiere que se lleve a cabo una actuación u omisión
culposa o negligente; que se ocasione un daño y que exista
una relación causal entre la acción y omisión y el daño
ocasionado. Valle Izquierdo v. E.L.A., res. 14 de mayo de
2002, 157 D.P.R. ____, 2002 T.S.P.R. 64; Elba A.B.M. v.
U.P.R., 125 D.P.R. 294, 308 (1990); Hernández v. Fournier,
81 D.P.R. 93, 96 (1957).
En casos en que se alegue que el daño infligido es el
resultado de una omisión, además de los requisitos antes
mencionados, para que se configure una causa de acción se
requiere: primero, demostrar la existencia de un deber
jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño y
el incumplimiento de éste con ese deber; y, segundo, si de
haberse realizado el acto omitido se hubiere evitado el
daño. Soc. de Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117
D.P.R. 94, 106 (1986) Véase, Santiago Colón v.
Supermercado Grande, res. 24 de enero de 2006, 166 D.P.R.
___, 2006 T.S.P.R. 12; Bacó v. A.N.R. Construction, res, 23
de septiembre de 2004, 162 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 154;
Elba A.B.M. v. U.P.R., ante. Véase además, Castán Tobeñas,
Derecho español, común y foral, Ed. Reus, Madrid, 1993,
Vol. 4, 15ta ed., pág. 942, nota 1; Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho civil, Ed. Bosch, 1984, Tomo II,
vol. 3, pág. 80. CC-2005-199 14
La existencia de un “deber jurídico de actuar” es
presupuesto indispensable para que se configure la causa de
acción por omisión. “[H]ay que entender que todos los
posibles comportamientos omisivos que se hayan producido en
el universo mundo, no pueden entrar en juego como factores
determinantes de una daño indemnizable.” L. Díez Picazo,
Derecho de Daños, Ed. Civitas, Madrid, 1999, pág. 288. De
ahí que Díez Picazo postule, con acierto, que la omisión
sólo será fuente de responsabilidad “si existe un especial
deber legal o negocial de obrar . . . .” (Énfasis
nuestro.) Íbid, pág. 290. En otras palabras, da lugar a
la indemnización de daños cuando “exista por virtud de la
ley o un negocio jurídico el deber de practicar el acto
omitido.” Íb., pág. 289. Véase Elba A.B.M., supra, pág.
308; Santiago Colón, supra. Por lo tanto, si existe una
disposición legal que tenga por objeto la protección de
otra persona, quien esté llamado a brindar tal protección,
tiene un deber afirmativo de actuar y si lo incumple y como
resultado de ello ocurre un daño, tendrá la obligación de
reparar el mismo.
De otra parte, es menester señalar que en toda
reclamación instada bajo el Art. 1802, el factor de la
previsibilidad es un elemento esencial. Pons Anca v.
Engebretson, res. 30 de septiembre de 2003, 160 D.P.R.
____, 2003 T.S.P.R. 150; Elba A.B.M., supra, pág. 309;
Baralt v. E.L.A., 83 D.P.R. 277 (1961). El grado de
previsibilidad requerido en cada caso ha de variar en CC-2005-199 15
función al estándar de conducta que aplique. El deber de
cuidado del empresario incluye tanto la obligación de
anticipar el daño, así como la de evitar que éste ocurra,
cuando la probabilidad de su ocurrencia es razonablemente
previsible. Pons Anca v. Engebretson, supra. Para
determinar si el resultado era razonablemente previsible es
preciso acudir a la figura de la mujer o el hombre prudente
y razonable, que es aquélla que actúa con el grado de
cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigido por
las circunstancias. Monllor Arbola v. Sociedad de
Gananciales, 138 D.P.R. 600, 604 (1995).
Así también, para que exista responsabilidad por un
daño causado por la negligencia de otro es necesario que
entre ésta y aquél exista una relación causal; y, para que
exista esta relación causal es necesario que el daño
ocasionado haya sido previsible y evitable, de haberse
realizado a tiempo la acción omitida. Montalvo Feliciano
v. Cruz Concepción, 144 D.P.R. 748, 759 (1998) y casos allí
citados. “Un daño parece ser el resultado natural y
probable de un acto negligente si después del suceso, y
mirando retroactivamente el acto que se alega ser
negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable
y ordinaria del acto.” Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R.
464, 474 (1997).
Luego de establecido el marco doctrinal, apliquemos el
mismo a los hechos del caso de auto. CC-2005-199 16
Indicamos anteriormente que la existencia de un deber
jurídico de actuar es presupuesto imprescindible a la hora
de imponer responsabilidad en daños por la omisión de
actuar. El reconocimiento de la existencia de tal deber,
es esencialmente un asunto de lo justo y refleja los
estándares contemporáneos de conductas aceptables para la
sociedad abierta, democrática y pluralista en que vivimos.
El deber así reconocido por lo tanto, constituye una
expresión social de qué comportamiento es contrario a los
valores que estimamos apreciables, por lo que se justifica
que el quebrantamiento de esa política social genere
responsabilidad civil extracontractual. “El Derecho
representa no sólo lucha contra la injusticia, sino también
por más justicia. De allí que bienes e intereses valiosos
deben protegerse jurídicamente antes de todo daño.”
(Énfasis nuestro.) M. Zavala de González, Actuaciones por
daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 239.
No hay duda que nuestra sociedad, aunque lentamente,
ha ido reconociendo los efectos perniciosos del
hostigamiento sexual, muy en particular en el taller de
empleo. Después de todo, el acoso sexual tiene un efecto
perturbador no solo emocionalmente para la persona
afectada, sino también para su rendimiento y satisfacción
con el trabajo. El hostigamiento sexual es, ante todo, una
de las manifestaciones típicas de la violencia de género,
reflejo de discrimen y de desigualdad. CC-2005-199 17
Aquellos comportamientos que en el pasado eran
aceptables como por ejemplo, las bromas, alusiones,
comentarios o insinuaciones de carácter sexual hechas en el
taller de empleo, ya no lo son. A medida que ello ha ido
ocurriendo, observamos una progresiva traslación de ámbitos
que se entendían propios de lo privado a la esfera pública,
con la consecuente imposición de obligaciones legales de
carácter imperativo dirigidas a desterrar el hostigamiento
sexual del entorno de trabajo. “El hostigamiento sexual es
un problema real y su impacto es devastador no sólo en
aquellos aspectos relacionados directamente con la víctima
misma sino también con el patrono y con la sociedad.” R.
Ortega-Vélez, Hostigamiento sexual en el empleo, Ediciones
Scisco, San Juan, 1998, pág. 5. Véase además, M.C. Díaz
Descalzo, “El acoso sexual en el trabajo”, en E. Ruiz Pérez
(coordinadora), Mujer y Trabajo, Ed. Bimarzo, España, 2003,
págs. 179-203.
Nadie pone en duda que en Puerto Rico existe una clara
política pública que proscribe el hostigamiento sexual en
el lugar de empleo. De ahí que la Asamblea Legislativa
aprobara la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley
Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155 et
seq. Al enunciar esa política pública se indicó que “el
hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen
por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal
e indeseable que atenta contra el principio constitucional CC-2005-199 18
establecido de que la dignidad del ser humano es
inviolable.” 29 L.P.R.A. sec. 155.
La Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo le impone
al patrono la obligación afirmativa de velar por la
prevención, prohibición y erradicación del hostigamiento
sexual en el empleo; así como también le impone el deber de
tomar acciones inmediatas y apropiadas para corregir
cualquier situación de esta índole que se le presente.
Delgado Zayas v. Hosp. Interamericano, 137 D.P.R. 643, 652
(1994). Así, la ley le impone al patrono la
responsabilidad de velar porque el taller de trabajo sea
seguro erradicando toda conducta constitutiva de
hostigamiento sexual. 18
Es incuestionable entonces, que Televicentro tiene el
deber de prevenir, prohibir y erradicar el hostigamiento
sexual en su entorno. De ahí, que en cumplimiento de esa
obligación en ley, ésta circulara un memorando a todos sus
empleados reiterando su compromiso de mantener un ambiente
18 La Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (“Ley Núm. 17”), 29 L.P.R.A. secs. 155 et seq., sólo reconoce una causa de acción cuando el hostigamiento se da entre empleados y cuando un tercero, bajo el control del patrono, hostiga a un empleado, por lo cual no cabe hablar en este caso de que se configuró una violación a la Ley Núm. 17. 29 L.P.R.A. secs. 155, e, f. Ahora bien, ello no significa que toda referencia a dicha ley sea innecesaria o desatinada como parece sostener la Opinión del Tribunal. La referencia a dicha ley obedece a que la misma ejemplifica diáfanamente, la sabia política pública que prevalece en nuestro ordenamiento y que proscribe el acoso sexual; y como tal, impone un deber de conducta más allá del estatutario, a todo patrono. Deber que conlleva la no tolerancia de todo acto que suponga acercamientos sexuales no deseados, de cualquier índole. Máxime cuando existen normas escritas del patrono, informadas a los empleados, proscribiendo el acoso sexual. CC-2005-199 19
libre de todas las formas de intimidación y hostigamiento,
incluyendo el hostigamiento sexual. En este abarcador
documento se definió el hostigamiento sexual como cualquier
acercamiento sexual no deseado, solicitud de favores
sexuales y/o conductas verbales o físicas de naturaleza
sexual que a los ojos de una persona razonable crean una
atmósfera ofensiva y hostil en el trabajo. Las sanciones
dispuestas en el memorando consistían en reprimenda escrita
y/o suspensión sin paga en casos de primeras ofensas y, si
las actuaciones eran repetidas o mayores, el empleado
podría ser despedido.
Ahora bien, a pesar de la clara política de la
compañía de prohibir el hostigamiento sexual, ésta omitió
actuar de una forma razonable para prevenir o evitar el
daño que causara su empleado a la peticionaria. No es
suficiente para descargar la obligación de mantener un
taller de trabajo donde no prive el hostigamiento sexual,
protegiendo así al empleado y a todo el que viene en
contacto con éste, la mera formulación de preceptos
reglamentarios si se hace caso omiso a los mismos y a las
directrices que se imparten.
Cabe recordar que en este caso, luego de que el
camarógrafo de Televicentro incurriera en conducta
violatoria de la política pública establecida por la propia
entidad al intentar besar a una maquillista de la compañía,
ésta última meramente se limitó a indicarle verbalmente que CC-2005-199 20
no lo hiciera más y que debía evitar todo contacto con las
empleadas de la estación en un futuro.19
La actitud de Televicentro se revela poco eficaz para
atajar una conducta que a todas luces era contraria a la
política de la compañía respecto el hostigamiento sexual.
Ésta omitió actuar de una forma razonable para prevenir o
evitar en el futuro este tipo de actuación; fue más lo que
dejó de hacer que lo que hizo. Adviértase, que en el
memorando circulado por la estación televisiva sobre el
hostigamiento sexual, se indicaba tajantemente que
“cualquier forma de hostigamiento ilícito no será
tolerada.” Establecía dicho memorando que la primera
19 Aquí la posición asumida por los miembros de la mayoría nos parece muy desafortunada. La Opinión minusvalora el incidente anterior al destacar que la maquillista nunca se querelló de lo ocurrido. Parecería entonces sostener que la conducta reiterada de un empleado no puede ser considerada a la hora de fijar responsabilidad si no ha habido una querella formal previa en su contra, aunque el patrono sepa de la conducta como en efecto, sucedió en este caso. No podemos avalar tal interpretación. Por otro lado, los miembros de la mayoría obvian las siguientes determinaciones de hecho del tribunal de instancia, que ya señalamos, a saber: que luego del incidente con la maquillista, Televicentro le indicó verbalmente al señor Vélez que “evitara el contacto y los besos con las empleadas”; que éste a su vez “acató” la directriz; y que la propia estación hizo referencia al incidente anterior al tomar medidas disciplinarias contra Vélez luego del incidente con la señora Hernández Vélez. En cuanto a esto último, la pregunta forzada es por qué Televicentro iba a admitir la ocurrencia de un incidente que catalogó de carácter sexual, si ello no hubiera ocurrido. En última instancia, la Opinión mayoritaria sustituye el criterio de la jueza de instancia que vio y escuchó los testigos, adjudicó credibilidad y fijó responsabilidades luego de aquilatar la prueba desfilada, por el propio. Ésta concluyó que el señor Vélez estuvo involucrado en “un incidente de carácter sexual con una maquillista” y no había sido sancionado por ello. CC-2005-199 21
ofensa podía dar margen a una reprimenda escrita e
inclusive una suspensión sin paga. Más sin embargo,
confrontada con una violación a sus normas Televicentro se
limitó a indicarle al ofensor verbalmente que no podía
volver a incurrir en esa conducta, sin más.
De otro lado, fue la propia estación la que asignó al
camarógrafo Vélez a trabajar con la peticionaria a pesar
que se le había indicado a Vélez que debía evitar todo
contacto con las empleadas de la estación. Si bien es
cierto que la peticionaria no era propiamente empleada de
Televicentro, no es menos cierto que el trabajo de ésta
redundaba en beneficio para Televicentro y que era la
práctica de la estación ofrecer sus camarógrafos a J & K
Enterprises para grabar los segmentos de este programa.
Este curso de acción se nos presenta poco previsor desde la
perspectiva de la persona prudente y razonable que actúa
con el cuidado, la diligencia y la precaución requerida
para evitar actuaciones como las que ocurrieron entre Vélez
y la peticionaria.
Hemos indicado que es deber de todo patrono no tan
sólo anticipar el daño, sino también evitar que éste ocurra
cuando es razonablemente previsible la ocurrencia del
mismo.20 Sobre el empresario recae el deber de vigilar que
20 Aquí nuevamente diferimos del criterio mayoritario. El Tribunal sostiene que, aun asumiendo que Televicentro hubiese sancionado al señor Vélez luego del incidente con la maquillista, ello no hubiera evitado el incidente posterior. Indica el Tribunal: “Asumiendo, nuevamente a los fines de la argumentación, que Televicentro hubiera emitido una reprimenda respecto a Vélez y/o incluso, lo CC-2005-199 22
las circunstancias en que se realice el trabajo no mengüen
la dignidad humana y la intimidad del trabajador. El
empleador tiene que velar porque en el trabajo se respeten
estos derechos, los que son en última instancia, principios
esenciales de sana convivencia y respeto mutuo.
De esta suerte, todo patrono tiene la obligación o el
deber, de asegurar un ambiente de trabajo seguro donde no
se tolere el hostigamiento sexual en cualquiera de sus
manifestaciones en protección de sus empleados y de los que
advienen en contacto con éstos. Para ello se requiere
tomar las medidas afirmativas necesarias y apropiadas para
evitar y erradicar este tipo de actuación en el taller de
empleo y proteger así a las personas que allí laboran.
Este deber de proteger contra el hostigamiento sexual surge
por virtud de ley así como también porque ése es el
estándar de conducta exigible en una sociedad como la
nuestra donde la dignidad y la honra del ser humano son
valores preciados.
hubiere suspendido: ¿dicha acción disciplinaria hubiera evitado la ocurrencia del incidente con la demandante Hernández Vélez? La contestación en la negativa es mandataria; su conducta criminal era totalmente imprevisible.” (Énfasis en original). Opinión, pág. 21. Cabe destacar que en este caso no se dilucida controversia alguna de naturaleza “criminal”. Se trata de determinar la responsabilidad civil que pueda recaer sobre un patrono por sus propias acciones u omisiones, advertido como fue, de que un empleado ha quebrantado las normas de conducta aceptables en el taller de empleo. Pero más importante, nos tenemos que preguntar si la consecuencia de lo que sostiene la mayoría es que las sanciones a los empleados en casos de hostigamiento sexual son innecesarias pues no hay certeza que tendrían efecto disuasivo alguno. Parece evidente que no podemos compartir tal criterio. CC-2005-199 23
Somos del criterio que en el caso de epígrafe
Televicentro, advertida de la conducta del camarógrafo
Vélez con una de las maquillistas de la estación, omitió
tomar las diligencias exigibles para prevenir ese tipo de
actuación en un futuro; como resultado de tal omisión, era
previsible que acaeciesen eventos como el que dio margen a
la reclamación de epígrafe. En vista de ello, Televicentro
responde por sus propias omisiones, es decir por su propia
negligencia.21 Cf., Martínez Gómez v. Chase Manhattan
Bank, 108 D.P.R. 515 (1979).
Por los fundamentos antes expuestos, entiendo procedía
revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones donde se
eximía de responsabilidad a Televicentro de Puerto Rico.
Soy de opinión que Televicentro responde frente a la
peticionaria por sus propias omisiones negligentes en
virtud del Art. 1802 del Código Civil, lamentablemente una
mayoría de los miembros de este Tribunal entiende lo
contrario.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
21 Sorprende por demás que, advertida Televicentro de las acciones de Vélez en este caso, y con una recomendación de la Directora de Recursos Humanos de que éste fuera suspendido de empleo habida cuenta de su historial, el patrono optara por meramente enviar una carta de reprimenda. Esta actitud relajada de parte del patrono poco abona a adelantar la política de cero tolerancia al hostigamiento sexual en el empleo que éste pregona.
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