EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto Bacó, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, et als. Certiorari Demandantes-recurridos 2004 TSPR 154 v. 162 DPR ____ ANR Construction Corp., et als. Integrand Assurance Co. Peticionarios ************************************* Alberto Bacó Administrador del Fondo del Seguro del Estado, et als. Demandantes-recurridos
v.
ANR Constructions Corp., et als. Integrant Asurance Co. Peticionarios
Número del Caso: CC-2002-686 CC-2002-700
Fecha: 23 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional III de Arecibo y Utuado
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. William Reyes Elias Lcdo. Jorge Calero Blanco
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández Lcdo. Pablo Cabrera Rivera
Materia: Subrogación y Daños y Perjuicios
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Alberto Bacó, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, et als.
Demandantes-recurridos
v. CC-2002-686 CERTIORARI
ANR Construction Corp., et als. Integrand Assurance Co.
Peticionarios ****************************** Alberto Bacó, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, et als.
v. CC-2002-700 CERTIORARI
Peticionarios
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2004
La Autoridad de Edificios Públicos contrató a la
compañía ANR Construction Co. para la remodelación,
construcción y mejoras del edificio de la Comandancia de
la Policía de Arecibo; además, y en relación con la
realización de dicha obra, contrató los servicios del
arquitecto Jorge Ramos Ortega y del ingeniero Luis CC-2002-686 / CC-2002-700 3
Vázquez Ubides.1 A Ramos Ortega se le encomendó el diseño y
preparación de los planos y especificaciones del proyecto
y la supervisión del diseño de la construcción. Vázquez
Ubides, por su parte, estaba encargado de las inspecciones
y supervisiones de zona.
La Autoridad de Edificios Públicos y la Policía de
Puerto Rico --por razones puramente de índole económico--
tomaron la decisión de realizar las obras de construcción
de la Comandancia de Arecibo en forma simultánea con las
operaciones regulares del personal de la Policía, lo cual
fue notificado a los licitadores previo a la adjudicación
de la subasta. Las obras de construcción comenzaron en
julio de 1989 y finalizaron en noviembre de 1990.
Durante el periodo de tiempo antes mencionado varios
empleados de la Comandancia se vieron obligados a
reportarse al Fondo del Seguro del Estado por lesiones o
accidentes relacionados con las obras de construcción. En
vista de ello, el Administrador del Fondo presentó, ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo, demandas sobre subrogación y daños y perjuicios
contra ANR Construction, su aseguradora, Integrand
Assurance Company, el Arq. Jorge Ramos Ortega, el Ing.
1 Durante la etapa inicial de las obras, los ingenieros Francisco García y Rubén Rosario fungieron como inspectores del proyecto. Sin embargo, a partir del 16 de octubre de 1989 esa posición fue ocupada por el ingeniero Luis Vázquez Ubides, quien figura como parte demandada en este caso. CC-2002-686 / CC-2002-700 4
Luis Vázquez Ubides y sus respectivas sociedades de
gananciales. Otros treinta empleados de la Comandancia
presentaron individualmente demandas en daños y perjuicios
contra estos mismos demandados.
En sus respectivas demandas, el Fondo del Seguro del
Estado y los demás empleados demandantes le imputaron
responsabilidad a los co-demandados por la supuesta
construcción y ejecución culposa o negligente de las obras
de mejoras y remodelación efectuadas en el edificio de la
Comandancia. En síntesis, alegaron que los co-demandados
no tomaron las medidas de cuidado y precaución necesarias
para proteger la salud y seguridad de los empleados que
ocupaban las diferentes dependencias de la Comandancia.
En vista de lo anterior, los empleados reclamaron
compensación por los daños y perjuicios sufridos, los
cuales fueron descritos e identificados como serias e
incapacitantes lesiones a su sistema respiratorio, asma
bronquial, contusiones, dolores de cabeza, enrojecimiento
y picazón en la piel, faringitis, fatiga, fiebre,
infecciones de garganta, irritación en los ojos,
laceraciones, pecho apretado u oprimido, pérdida de
audición, sinusitis, rinitis, tos seca y otras condiciones
similares. Por su parte, el Fondo del Seguro del Estado
reclamó el reembolso de los gastos médicos y costos
administrativos presuntamente incurridos en el tratamiento
recibido por varios de los empleados afectados. CC-2002-686 / CC-2002-700 5
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia consolidó todos los casos presentados y
bifurcó los procedimientos a los fines de adjudicar, en
primer lugar, la cuestión de la negligencia. A esos
efectos, celebró una vista evidenciaria donde las partes
tuvieron la oportunidad de presentar una extensa prueba
documental y testifical.
Así las cosas, el foro primario emitió una sentencia
parcial en la cual concluyó que la prueba presentada
demostraba que los demandantes habían sufrido daños a
consecuencia de las actuaciones culposas o negligentes de
los co-demandados. Sin embargo, el referido foro entendió
que el nexo causal entre los daños sufridos y las
actuaciones u omisiones de los co-demandados no era total.
A esos efectos, expresó que en este tipo de construcción
es imposible eliminar totalmente el ruido generado o
impedir la filtración de partículas de polvo a las áreas
adyacentes. Además, señaló que era el dueño de la obra --
entiéndase la Autoridad de Edificios Públicos-- y la
Policía de Puerto Rico, como patrono directo de los
empleados demandantes, quienes tenían la obligación de
“prever los resultados de una remodelación de esta
magnitud mientras el personal continuaba trabajando.”
Debe señalarse que, en su sentencia parcial, el foro
de instancia enumeró todas y cada una de las medidas de
precaución tomadas por la compañía contratista aquí
demandada. A esos efectos, señaló: CC-2002-686 / CC-2002-700 6
1) Al comenzar la obra, ANR preparó su almacén, patio y oficina en el área sur de la Comandancia. Como regla general, a ese patio donde se guardaban el equipo y los materiales de construcción, no tenían acceso los empleados de la Policía. Desde allí, mediante andamios y escaleras, ANR subía arena, cemento, madera y piedra para las obras a ser ejecutadas en el segundo piso. La entrada sur de la Comandancia quedó cerrada y separada, disponible sólo para la contratista ANR. La entrada principal a la Comandancia continuó por el lado oeste de la misma. Determinación Núm. 12 del Tribunal de Instancia, pág. 186 del apéndice del recurso CC-2002-686.
2) En el segundo nivel o piso, las obras comenzaron con la demolición o remoción de treinta y seis (36) pequeñas columnas o pedestales de cemento liviano que cubrían las varillas disponibles en el techo. La remoción de las pequeñas columnas tomó entre tres (3) a cuatro (4) horas por uno o dos días. Dicho proceso generó muy poco polvo, si alguno. Posteriormente, se efectuó la remoción o demolición del “canoppy” o sobretecho existente en el segundo nivel, el cual cubría parte del pasillo o patio interior de la Comandancia. Dicha remoción ... se llevó a cabo con un barreno o taladro de compresión de aire durante ocho (8) a diez (10) días.... [c]omo medida de cuidado y precaución, ANR construyó un falso techo de paneles de madera, ... para que los escombros del “canopy” no cayeran hacia el pasillo o patio interior de la Comandancia, para minimizar y prevenir los riesgos a la salud y seguridad de los empleados. Durante el proceso de demolición, los escombros se mojaban con agua varias veces al día, se acumulaban, recogían y se tiraban por un canal donde caían en un camión que disponía de los mismos. Determinación Núm. 13, pág. 187 del apéndice del recurso CC-2002-686.
3) . . . Para la demolición parcial de la pared de bloques, la contratista ANR instaló una pared provisional de “maisonite”. Para remover las paredes desmontables de “gypsum board” o yeso y las ventanas, la contratista ANR coordinó con la Comandancia de la Policía el desalojo o la reubicación temporera de algunos empleados . . . . Determinación Núm. 14, págs. CC-2002-686 / CC-2002-700 7
187 y 188 del apéndice del recurso CC-2002- 686.
4) . . . En [la oficina del Área de Comunicaciones], se removieron ventanas existentes, se instalaron ventanas nuevas y se pusieron nuevas puertas. Para efectuar esas obras, la contratista ANR previamente montó paredes provisionales de “maisonite” y puso papel plástico o “polietileno” para controlar y mitigar la generación y el efecto del polvo. Determinación Núm. 15, pág. 188 del apéndice del recurso CC-2002-686.
5) Durante la construcción de dichas columnas, paredes y vigas en el segundo piso, la contratista ANR, minimizó la generación de partículas y polvo aerotransportables o fugitivo desde el techo de la Comandancia de diversas formas; . . . Además, cuando se acumulaban y recogían escombros y desperdicios en el techo, los mismos se regaban con agua para evitar o mitigar la emanación o formación de partículas y polvo. Por último, todos los días de trabajo, cada cuatro (4) a seis (6) horas, aquellos escombros y desperdicios acumulados y recogidos en el techo se echaban por el “chute” hacia el camión para disponer de los mismos. Determinación Núm. 17, pág. 189 del apéndice del recurso CC-2002-686.
6) . . . Se demolió la “marquesina de las motoras” localizada en el lado oeste del proyecto, para lo cual se instaló una pared o valla de paneles de madera para aislar y contener el polvo y las partículas generadas durante ese trabajo.... Determinación Núm. 18, pág. 190 del apéndice del recurso CC-2002-686.
7) Para la instalación de dichas unidades de aire acondicionado se coordinó con la Comandancia el desalojo o la reubicación temporera a corto plazo de los empleados de la Policía que ocupaban dos oficinas del Cuerpo de Investigaciones Criminales (CIC) ubicadas en el lado sur del edificio, .... Determinación Núm. 19, pág. 190 del apéndice del recurso CC- 2002-686.
8) . . . La remoción de paredes de madera . . . generó muy poco polvo y partículas, si alguna aunque sí ruido. Para estos sencillos trabajos de remoción, ANR colocó papel de plástico o CC-2002-686 / CC-2002-700 8
“polietileno” para aislar, cerrar o impedir el paso hacia aquellas partes o porciones de las oficinas donde se efectuaron los mismos o coordinó con la Comandancia el desalojo o reubicación temporera a corto plazo del personal de la Policía de las oficinas en cuestión, para evitar o minimizar inconvenientes y molestias a dichos empleados. Determinación Núm. 21, pág. 191 del apéndice del recurso CC-2002-686.
9) . . . [Para remover ventanas e instalar otras nuevas], ANR instaló paredes provisionales de “maisonite”, a dos (2) pies de distancia de las paredes existentes con ventanas originales, colocadas por el interior del edificio, creando un pasillo de trabajo para los obreros de la construcción, para aislar y separar al personal de las oficinas de la Policía y minimizar y reducir los inconvenientes y molestias a éstos. . . . Los paneles de “maisonite” en cuestión se montaron ... a presión desde el piso hasta el techo, sellando completamente el paso para mitigar el polvo y ruido que la actividad generaba.... Determinación Núm. 25, pág. 193 del apéndice del recurso CC-2002-686.
10) . . . [S]e efectuó una excavación en tierra, “a pico y pala”, para la que inicialmente se colocó una cinta con malla de plástico para prevenir el paso del personal de la Policía y evitar la posibilidad de accidentes. ... [La excavación] gener[ó] muy poco polvo, ANR aisló el área con una barrera y pared de paneles de madera,... para separarla del área ocupada por el personal de la Policía y mitigar el ruido y el paso del polvo que pudieran ser generados por la misma. Determinación Núm. 26, pág. 194 del apéndice del recurso CC-2002-686.
Ahora bien, aun cuando el foro primario reconoció el
esfuerzo realizado por ANR Construction, a los fines de
proteger la salud y seguridad de los empleados de la
Comandancia, dicho foro entendió que hubo instancias en
que ésta fue negligente al no proteger en forma adecuada
las áreas donde iban a demoler o a trabajar con material CC-2002-686 / CC-2002-700 9
que generaba polvo fugitivo y olores fuertes. A modo de
ejemplo, el foro de instancia describió las instancias en
las que ello ocurrió del siguiente modo: “cuando
removieron las ventanas sin solicitar que se desocupara el
área, no protegió hasta el techo en el área donde se
construyó la escalera, y no cumplimentar [sic] el
formulario de la Junta de Calidad Ambiental sobre polvo
fugitivo de modo que la agencia se cerciorara que se
estaba cumpliendo con ello para beneficio de los que allí
laboraban.”
Considerando lo antes expuesto, el foro primario
concluyó que los co-demandados fueron negligentes en un
25% de los daños sufridos por los demandantes y que, como
co-causantes, debían responder solidariamente frente a los
demandantes.2
Inconformes con la determinación del foro primario,
los co-demandados Integrand Assurance Co.3 y el arquitecto
Ramos Ortega acudieron --vía certiorari-- ante el Tribunal
2 Resulta importante señalar que, aun cuando el Tribunal de Instancia no adjudicó el restante por ciento de negligencia a ninguno de los co-causantes, de las expresiones vertidas por el referido foro, a los efectos de que la Autoridad de Edificios Públicos y/o la Policía de Puerto Rico debieron prever los resultados de una remodelación de esta magnitud, puede razonablemente inferirse que dicha responsabilidad fue atribuida a las referidas entidades. 3 La co-demandada ANR Construction Co. se acogió al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras, por lo que el foro de instancia desestimó la reclamación presentada en su contra. Ello no obstante, el pleito continuó en cuanto a su aseguradora, Integrand Assurance Co. CC-2002-686 / CC-2002-700 10
de Apelaciones. Mediante resolución a esos efectos, el
referido foro confirmó el dictamen recurrido. Al así
resolver, el foro apelativo intermedio expresó que la
determinación de negligencia realizada por el foro de
instancia estaba basada en la apreciación de la prueba y
la credibilidad que dicho foro dio a la evidencia
presentada, por lo que no intervendría con dicha
determinación.4 Ello no obstante, el tribunal apelativo
intermedio entendió que el foro de instancia debió
establecer los por cientos específicos de negligencia en
que incurrió cada uno de los co-causantes del daño, por lo
que ordenó al foro de instancia que, en el próximo
señalamiento del caso, emitiera una resolución
distribuyendo entre los co-demandados el 25% de
negligencia imputado.
En desacuerdo con esta determinación, Integrand
Assurance Co. y el arquitecto Ramos Ortega acudieron ante
este Tribunal, por separado, mediante respectivos recursos
de certiorari.5 El peticionario Jorge Ramos Ortega le
imputa al referido foro haber errado al:
4 Ello por considerar que los demandados no habían demostrado que al emitir su dictamen el juez de primera instancia hubiese incurrido en pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. 5 Adviértase que, a diferencia de los co-demandados Integrand Assurance Co. y el arquitecto Ramos Ortega, el ingeniero Vázquez Ubides no recurrió ante este foro a los fines de revisar la sentencia emitida por el foro de instancia. CC-2002-686 / CC-2002-700 11
... confirmar la determinación de negligencia contra el Arq. Ramos.
... negarse a aplicar la doctrina de absorción de culpa.
Por su parte, la co-demandada Integrand Assurance
alega que incidió el foro apelativo intermedio al:
... concluir que los “codemandados fueron negligentes en un 25%”, porque la prueba presentada por ANR (Integrand) y sus propias Determinaciones de Hechos contenidas en la Sentencia Parcial, contundentemente demuestran que la contratista tomó numerosas medidas de cuidado y precaución prudentes y razonables durante la ejecución del proyecto para evitar o minimizar riesgos y daños a los empleados de la Policía aquí demandantes, prueba y determinaciones que ameritaban la completa desestimación de todas las demandas.
Examinada la petición de certiorari, le concedimos
veinte (20) días a las partes demandantes-recurridas para
mostrar causa por la cual este Tribunal no debía reducir,
de 25 a 10, el por ciento de negligencia impuesto a los
peticionarios. Habiendo comparecido y estando en
condiciones de resolver el recurso, procedemos a así
hacerlo.6
I
Como es sabido, en nuestra jurisdicción la
responsabilidad civil derivada de actos u omisiones
6 Por recurrir ambos peticionarios de la misma sentencia, y considerando la similitud de las controversias y planteamientos presentados por éstos, hemos procedido a consolidar ambos recursos. CC-2002-686 / CC-2002-700 12
culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el
Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.7
Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); J.A.D.M. v.
Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Elba
A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Valle v. Amer.
Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979); Gierbolini v.
Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976). Para que
exista responsabilidad bajo este precepto, es necesario
que ocurra un daño, una acción u omisión culposa o
negligente y la correspondiente relación causal entre el
daño y la conducta culposa o negligente. Montalvo v. Cruz,
ante; Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472-73
(1997).
Refiriéndonos específicamente al asunto de las
omisiones, hemos señalado que al determinar si se incurrió
o no en responsabilidad civil resultante de una omisión,
los tribunales deberán considerar varios factores, a
saber: (i) la existencia o inexistencia de un deber
jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño
y (ii) si de haberse realizado el acto omitido se hubiera
evitado el daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc.,
117 D.P.R. 94, 106 (1986).
7 El mismo dispone: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” CC-2002-686 / CC-2002-700 13
En cuanto al primero de estos factores hemos señalado
que la ocurrencia de una omisión “sólo da lugar a una
causa de acción en los casos en que exista un deber de
actuar.” Elba A.B.M. v. U.P.R., ante, a la pág. 308,
(citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1983, pág. 80). Asimismo, hemos
resuelto que una omisión genera responsabilidad civil
siempre que la misma constituya “conducta antijurídica
imputable”.8 Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, 686
(1990).
A tono con lo anterior, se ha señalado que para que
ocurra un acto negligente como resultado de una omisión
tiene que existir un deber de cuidado impuesto o
reconocido por ley, y que ocurra el quebrantamiento de ese
deber. H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios
extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan,
Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 183. Esto es, “si la
omisión del alegado causante del daño quebranta un deber
impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un
hombre prudente y razonable, aquel grado de cuidado,
diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias
le exigen.” Arroyo López v. E.L.A., ante, a la pág. 686.
8 Sobre este particular, en Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 105 (1986), citando al tratadista español Santos Briz, expresamos que una omisión se considera ‘antijurídica’ “cuando afecta al omitente una especial obligación de evitar el daño”. CC-2002-686 / CC-2002-700 14
Siguiendo esta tónica, hemos resuelto que “ante una
reclamación fundada en responsabilidad por omisión, la
pregunta de umbral es si existía un deber jurídico de
actuar de parte del alegado causante del daño.” Arroyo
López v. E.L.A., ante, a la pág. 686-87.
De particular pertinencia al asunto ante nuestra
consideración, en Ramírez Salcedo v. E.L.A., 140 D.P.R.
385, 394-95 (1996), este Tribunal reconoció que existen
ciertas actividades específicas que conllevan un deber
especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las
lleve a cabo hacia el público en general o hacia ciertas
personas en particular. Esta responsabilidad, que genera
un deber de cuidado mayor del exigible a una persona
cualquiera, se fundamenta en las circunstancias de la
situación --entiéndase: tiempo, lugar y personas-- y las
exigencias de la obligación particular en la que se sitúan
los involucrados. Artículo 1057 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3021; véase, además: Estremera v.
Inmobiliaria Rac, Inc., 109 D.P.R. 852, 858 n.6 (1980).
Este deber de cuidado incluye, tanto la obligación de
anticipar, como la de evitar la ocurrencia de daños cuya
probabilidad es razonablemente previsible. Sin embargo,
debe quedar claro que, “la regla de anticipar el riesgo no
se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias
exactas arrostradas debieron ser previstas.” Elba A.B.M.
v. U.P.R., ante, a la pág. 309. Lo esencial en estos casos
es que se tenga el deber de prever en forma general CC-2002-686 / CC-2002-700 15
consecuencias de determinada clase. Ibid. Sobre este
particular hemos sido enfáticos al expresar que sin la
existencia de este “deber de cuidado mayor” no puede
responsabilizarse a una persona porque no haya realizado
el acto de que se trate.9 Ramírez Salcedo v. E.L.A., ante,
a las págs. 393-94.
Por otro lado, y en lo que respecta al asunto
específico de la relación causal que debe existir entre el
daño causado y la alegada omisión negligente, hemos
precisado que la misma existe cuando “de haberse realizado
el acto omitido se hubiere evitado el daño.” Soc.
Gananciales v. G. Padín Co., Inc., ante, a la pág. 106. En
ese sentido hemos pautado que "[n]o es causa toda
condición sin la cual no se hubiera producido el
resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general". Soc. de Gananciales v. Jerónimo
Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). Conforme con lo
9 Este Tribunal ha identificado ciertas circunstancias en que existe un deber especial que obliga a una de las partes a ejercer vigilancia, cuidado o protección hacia la otra. Sobre este particular, véase: Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1037-38 (1960) (sobre el deber de los hospitales y pacientes); Pabón Escabí v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20, 24-25 (1964) (sobre la obligación de los hoteles hacia sus huéspedes); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990) (sobre el deber especial de las universidades de velar por la seguridad de sus estudiantes); Ramírez Salcedo v. E.L.A., 140 D.P.R. 385 (1996) (sobre el deber especial de cuidado entre el Estado y los ciudadanos cuya custodia asuman sus funcionarios, que obliga al primero a tomar medidas para contrarrestar la vulnerabilidad en la que sus acciones han colocado a los últimos). CC-2002-686 / CC-2002-700 16
anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado
probable y natural de un acto u omisión negligente si
luego del suceso, mirándolo retroactivamente, éste parece
ser la consecuencia razonable y común de la acción u
omisión de que se trate. Montalvo v. Cruz, ante, a las
págs. 756-57.10
En lo referente al daño sufrido, es importante
advertir que el mismo “puede ser el resultado de la culpa
o negligencia de dos o más personas.” Carlos J. Irrizarry
Yunque, Responsabilidad Civil Extracontractual, 5ta ed.,
San Juan, 2003, pág. 414. También puede deberse a la
conducta culposa de una persona que concurre con la
actuación inocente de otra o con un factor de fuerza
mayor. Ibid. Lo realmente importante en estos casos es que
en cualquiera de estas instancias sólo responderá aquél
que culposa o negligentemente haya causado el daño. Ibid.
A diferencia de lo anterior, cuando dos o más personas
actúan culposa o negligentemente y la culpa o negligencia
de ambos es la causa del daño sufrido, entonces, estamos
ante una “causalidad concurrente”. Ibid. En este caso en
específico la regla es la de la responsabilidad solidaria.
10 De este modo, hemos expresado que "[e]l Juez debe establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad, preguntándose si la acción que se juzga era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia". Pons Anca v. Engebretson, 2003 T.S.P.R. 150, (citando a José Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo IV, 15ta ed., Reus, 1993, págs. 967-968, n. 1. CC-2002-686 / CC-2002-700 17
Desde un punto de vista estrictamente procesal, se
han identificado tres vertientes en las que puede darse la
causalidad concurrente. La primera de ellas contempla la
situación en que ha mediado culpa o negligencia de dos co-
demandados que conjuntamente producen daño al demandante;
la segunda vertiente contempla la situación en que media
culpa o negligencia por parte del demandado y un tercero
no incluido en la demanda y como tercera vertiente está
aquella situación en que media culpa o negligencia por
parte del demandado y por parte de su principal, o por
parte de alguna persona por la que el demandado debe
responder de acuerdo con la ley.11 Herminio M. Brau del
11 Asimismo, se han identificado cuatro situaciones en las que procede hablar de causa concurrente. Éstas son: (i) cuando los co-causantes actúan en concierto y común acuerdo para causar el daño en perjuicio de otro; (ii) cuando los co-causantes actúan independientemente uno del otro y por culpa o negligencia de ambos causan daño a un tercero; (iii) cuando los co-causantes aportan actuaciones culposas autónomas, que no se unen, sino que actúan con sustancial contemporaneidad y la conducta culposa de uno pone en movimiento la fuerza o agencia interventora que, como consecuencia normal y previsible causa daño a un tercero y (iv) cuando por culpa o negligencia de una persona se causa una lesión física a otro, y ésta es agravada en el tratamiento, en cuyo caso, el causante de la lesión física responde también de la agravación; sin perjuicio de la responsabilidad de quien causa la agravación si al causarla incurre en culpa o negligencia.11 En los últimos dos supuestos, si los daños producidos por los co-causantes son separables, cada actor responde por el daño por él causado. Ibid.
Para que exista causalidad concurrente es necesario que la conducta esté relacionada con el acto dañoso específico de que se trate. Ello significa que no procederá hablar de causas concurrentes cuando estemos ante actos distintos e independientes. Herminio M. Brau (Continúa . . .) CC-2002-686 / CC-2002-700 18
Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto
Rico, 2da ed. Ed. Publicaciones JTS Inc., 1986, pág. 417.
II
A los fines de facilitar el análisis de las
controversias planteadas, procedemos a evaluar por
separado los argumentos de cada uno de los peticionarios.
A
En su escrito ante nos, la co-demandada Integrand
Assurance Co. señala que aun cuando “está absolutamente de
acuerdo o sustancialmente satisfecha con las 33
Determinaciones de Hechos de la Sentencia Parcial del TPI”
entiende que las mismas no justifican la determinación de
negligencia realizada por el foro de instancia en el
presente caso. A esos efectos, aduce que las
determinaciones de hechos emitidas por el foro primario
demuestran inequívocamente que durante las obras de
construcción se tomaron todas las medidas de cuidado,
limpieza y precaución necesarias para evitar o minimizar
riesgos y daños a los empleados que ocupaban la
Comandancia. Finalmente, sostiene que “dichas
Determinaciones sirven para fundamentar la clara
exoneración de culpa, negligencia o responsabilidad de los
demandados en este pleito, principalmente de ANR
________________________ del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, ante, a la pág. 418. CC-2002-686 / CC-2002-700 19
(Integrand), y la desestimación total de las reclamaciones
de los demandantes en estos casos consolidados.”
De entrada, precisa señalar que coincidimos con la
peticionaria Integrand en cuanto a que en la mayoría de
sus determinaciones de hechos el foro de instancia
reconoció, y dio por probadas, todas y cada una de las
medidas de seguridad implementadas durante las obras de
construcción de la Comandancia de Arecibo. Sin embargo, no
podemos ignorar aquellas determinaciones en las que el
referido foro describió y dio detalles sobre las faltas o
fallas cometidas por la compañía constructora. Dichas
actuaciones, sin lugar a dudas, evidencian que, en algunas
etapas específicas de la construcción, los contratistas
demandados quebrantaron los deberes de cuidado que deben
ser observados en este tipo de negocio.
A manera de ejemplo, el foro de instancia encontró
probado el hecho de que ANR Construction no utilizó ningún
aislador para eliminar o minimizar el polvo que se generó
durante la remoción de las paredes de bloques ornamentales
ubicadas en el patio interior de la Comandancia. Del mismo
modo, el referido foro expresó que al construir la
escalera de acceso al segundo piso la contratista no
protegió la totalidad del área a través del patio
interior. Finalmente, el foro de instancia dio por probado
el hecho de que ANR Construction fue negligente al no
obtener los permisos sobre Control de Polvo Fugitivo y
Disposición de Desperdicios Sólidos de la Junta de Calidad CC-2002-686 / CC-2002-700 20
Ambiental, sino hasta después que se le inquiriera sobre
ello.12
Como vemos, y a diferencia de lo que alega ante nos
la peticionaria Integrand, la sentencia emitida en el
presente caso por el foro de instancia sí contiene
determinaciones de hechos específicamente dirigidas a
establecer la existencia de ciertos actos u omisiones que
sustentan la determinación de negligencia que realizó en
el presente caso el foro de instancia. El hecho de que
estemos ante un escenario de actuaciones negligentes
mínimas no implica inexistencia de las mismas. Estas
determinaciones, por insignificantes que le parezcan a la
co-demandada, llevaron al foro primario a concluir que
durante las obras de remodelación, construcción y mejoras
de la Comandancia de la Policía de Arecibo los
contratistas demandados incurrieron en cierto grado de
negligencia al no tomar, en algunas etapas específicas de
la construcción, las medidas de precaución necesarias para
Comandancia. Ello, definitivamente, nos obliga a descartar
el argumento presentado ante nos por Integrand Assurance a
los efectos de que las determinaciones de hechos
12 Resulta importante señalar que, de ordinario, el mero hecho de no obtener permisos de la Junta de Calidad Ambiental o de cualquier otra agencia, no necesariamente implica que se deba responder civilmente por algún daño, pues se requiere además que exista relación causal entre dicha omisión y el daño causado. Véanse: Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 609 (1995); Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296, 302 (1982). CC-2002-686 / CC-2002-700 21
realizadas por el foro de instancia no sostienen, en
derecho, una determinación de negligencia en contra de los
demandados.
Ahora bien, somos del criterio que la negligencia
desplegada por los contratistas demandados en el presente
caso no justifica la imposición del grado de
responsabilidad establecido por el foro primario. A poco
que examinemos los pronunciamientos emitidos por dicho
foro advertimos la gran cantidad de medidas de precaución
implementadas por la compañía contratista a los fines de
proteger la salud y seguridad de los empleados
demandantes. Asimismo, surge que fueron mínimas las
instancias en que ésta falló en proveer tales medidas.
Lo antes expuesto es más que suficiente para concluir
que la determinación del grado de negligencia realizada en
el presente caso por el foro de instancia no sólo es
excesiva, sino, además, irrazonable.13 Las actuaciones
negligentes probadas ante el foro de instancia,
definitivamente, no guardan proporción alguna con el grado
de negligencia establecido. A esos efectos, es importante
enfatizar lo expresado por este Tribunal en Security
Insurance Company v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191,
13 Tal y como hemos señalado anteriormente, este Tribunal no intervendrá con la estimación y valoración de daños realizada por el foro de instancia a menos que la misma sea ridículamente baja o exageradamente alta. Véase: Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 339 (1998); Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971). CC-2002-686 / CC-2002-700 22
208 (1973), en torno a que “el efecto oneroso entre los
cocausantes debe distribuirse en proporción a sus
respectivas negligencias.” Ciertamente, “[l]o más justo es
que la responsabilidad corra pareja con el grado de falta,
no importa el concepto por el que se imponga.” Montero
Saldaña v. American Motors Corporation, 107 D.P.R. 452,
463 (1978).
En vista de lo anterior, procede modificar el grado
de negligencia imputado en el presente caso por el foro de
instancia a los fines de reducir el mismo a un diez por
ciento (10%).14
B
A diferencia de lo que observamos con relación a ANR
Construction y su aseguradora Integrand, en lo que
respecta al co-demandado Ramos Ortega el foro primario no
señaló, ni dio detalles, sobre cuáles fueron las
14 En vista de que en el presente caso nos encontramos ante una obligación solidaria que ha sido reducida en consideración a la naturaleza propia de la misma, es evidente que la modificación aquí decretada deberá favorecer por igual a todos los co-causantes, sin importar si alguno de éstos optó por no apelar la sentencia dictada. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de España al resolver que “... los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta...” Sentencias del Tribunal Supremo de España de 29 de junio de 1990 y 17 de julio de 1984; véase, además: Q.M. Scaevola, Código Civil Comentado y Concordado, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1957, T. XIX, pág. 882; Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Montecorvo, (1993), pág. 521. CC-2002-686 / CC-2002-700 23
instancias específicas en que éste incurrió en negligencia
durante la construcción de la Comandancia de Arecibo. Sin
embargo, de las determinaciones de hechos realizadas por
el foro de instancia surge que la negligencia imputada al
co-demandado está relacionada con alegadas omisiones en el
descargo de su trabajo.15
Con relación a lo anterior, alega ante nos Ramos
Ortega que su contrato no requería que diseñara o
preparara los métodos y secuencias necesarios para llevar
a cabo los trabajos de construcción, pues, según alega,
esta responsabilidad era exclusiva de la constructora. A
esos efectos, arguye que no tenía ninguna obligación
jurídica de actuar, ya fuera legal, contractual o
extracontractual. Amparado en tal argumento sostiene que
incidió el foro de instancia al imputarle responsabilidad
civil por una alegada omisión en el descargo de su
trabajo. Le asiste la razón; veamos por qué.
En el Artículo 2 del contrato de servicios suscrito
entre la Autoridad de Servicios Públicos y el co-demandado
Ramos Ortega las partes establecieron los “servicios
básicos” que el arquitecto debía ofrecer como parte de sus
obligaciones contractuales. En el mismo se dispuso lo
siguiente:
15 A manera de ejemplo, el foro de instancia señaló que durante las inspecciones que periódicamente realizaba Ramos Ortega éste nunca percibió ni señaló problema o violación alguna sobre polvo excesivo, ruido o contaminación ambiental generada durante la construcción. CC-2002-686 / CC-2002-700 24
The basic services shall consist of the preparation of all design documents, estimate of probable cost, specifications and related services required to complete a set of documents which will receive the necessary approvals by the PBA and the other government agencies hereinafter referred to and serve as a detailed description of the requirements for construction of the entire PROJECT. The A/E shall supply at his own cost and expense all professional services required in the preparation of contract documents and the administration of the construction contract for the PROJECT.
Por su parte, en el Artículo 2.7 del Contrato, el
cual fue titulado “Construction Phase – Supervision”, se
detallaron las tareas de supervisión que debía realizar el
arquitecto Ramos. En específico el Artículo 2.7.4 dispuso:
The A/E and each one of his professional Consultants shall, with respect to the work under their responsibility, make at least one (1) weekly visit to the PROJECT job site to familiarize themselves generally with the progress and quality of the PROJECT construction work and to determine in general if the PROJECT construction is proceeding in accordance with the Contract Documents, the Construction Schedule and any other agreements or arrangements entered into by both contracting parties. On the basis of the A/E PROJECT job site observations, the A/E shall make at least one (1) monthly report to the PBA with the necessary recommendations and shall endeavor to guard the PBA against defects and deficiencies in the construction work. All A/E’s visits to the PROJECT job site shall be coordinated with the PBA. (énfasis suplido).
Asimismo, en el Artículo 2.7.11 se expresó: “[t]he
A/E, with the PBA, shall conduct inspections to determine
the date of substantial completion of the PROJECT.” Por
otra parte, y con relación al reporte mensual que debía
preparar el arquitecto Ramos Ortega, en el Artículo 2.7.12 CC-2002-686 / CC-2002-700 25
se expresó que “[t]he A/E shall, prepare at least one (1)
monthly progress report showing, in a condensed form, the
progress of the work.” (énfasis suplido).
Como vemos, la obligación del arquitecto Ramos Ortega
con relación a la construcción aquí en controversia se
circunscribía a preparar y desarrollar los planos y
documentos relacionados con el diseño de la obra propuesta
y supervisar los trabajos de construcción a los fines de
asegurar el cumplimiento de los parámetros estructurales
previamente establecidos. Fue con ese propósito que Ramos
Ortega realizó visitas periódicas a la Comandancia, pues
tenía la obligación contractual de vigilar que la
ejecución de la obra cumpliera con lo proyectado.
Por otro lado, es importante enfatizar el hecho de
que en ninguna de las cláusulas suscritas por las partes
contratantes se pactó la obligación del arquitecto Ramos
Ortega de velar porque los contratistas cumplieran con las
medidas de seguridad necesarias en este tipo de
construcción. Tampoco se estableció una responsabilidad de
supervisión general ni la obligación de controlar o
implementar las medidas de seguridad necesarias para
proteger a los empleados de la Comandancia. Dichas
funciones fueron asignadas a los ingenieros contratistas
quienes, a diferencia del arquitecto Ramos, eran los que
visitaban y supervisaban diariamente las obras de
construcción. Así correctamente lo entendió y resolvió el
foro de instancia al señalar que como inspector de las CC-2002-686 / CC-2002-700 26
obras de construcción y remodelación de la Comandancia de
Arecibo, los deberes del ingeniero consistían en velar
porque el contratista efectuara las mismas en cumplimiento
con las medidas y normas de cuidado, precaución y
seguridad razonables y necesarias para llevar a cabo el
proyecto.
En lo que respecta al ámbito legal, no hemos
encontrado disposición alguna --ni legal ni
reglamentaria-- que le imponga al arquitecto Ramos la
responsabilidad de comprobar y asegurar el concreto
cumplimiento de los contratistas con las medidas de
seguridad requeridas en este tipo de construcción. Esta
función, por no formar parte de los deberes y obligaciones
generales del arquitecto, debe estar expresamente pactada
en el contrato de servicios o, al menos, surgir de los
amplios deberes de supervisión encomendados. Sólo así
procedería una reclamación por omisión en estos casos.
Ante este cuadro fáctico, es evidente que en el
presente caso no existía un deber de actuar por parte del
co-demandado Ramos Ortega. Como arquitecto de la obra éste
sólo se responsabilizó por el diseño y preparación de los
planos y especificaciones del proyecto y la inspección de
la ejecución de la misma. La seguridad de los empleados de
la Comandancia nunca estuvo a su cargo ni formaba parte de
las obligaciones pactadas en su contrato de empleo.
Tampoco estamos ante un caso en que pueda alegarse
que la actuación del co-demandado hubiera evitado el daño, CC-2002-686 / CC-2002-700 27
pues como hemos visto éste no tenía autoridad para
paralizar y/o posponer los trabajos de construcción o para
ordenar la relocalización de los empleados de la
Comandancia. Por otra parte, no existe evidencia de ningún
acto culposo o negligente en que haya incurrido el
peticionario Ramos Ortega o de que éste haya observado
alguna condición peligrosa durante sus visitas de
inspección.
Vemos, pues, que en el caso de autos no está presente
ninguno de los elementos requeridos para imponerle
responsabilidad civil por omisión al arquitecto Ramos
Ortega. Esto es, no existía un deber jurídico de actuar
con relación a la seguridad de los empleados de la
Comandancia ni indicio de que el daño sufrido se hubiera
podido evitar si éste hubiese realizado el supuesto acto
omitido.
Esta conclusión encuentra apoyo en varias decisiones
judiciales emitidas tanto por el Tribunal Supremo de
España como por los tribunales estatales de la
jurisdicción norteamericana. A modo ilustrativo conviene
mencionar lo resuelto por el Tribunal Supremo de España a
los efectos de que “al arquitecto autor del proyecto no le
alcanza el deber de velar por el cumplimiento de las
concretas medidas de seguridad durante la ejecución de la
obra.” Sentencia del Tribunal Supremo de España de 16 de
junio de 2003. De igual forma, el referido Tribunal ha
resuelto que “[e]l arquitecto superior, director de la CC-2002-686 / CC-2002-700 28
obra, en contrato de prestación de servicios, no tiene la
función de controlar las medidas de seguridad en la obra
en construcción....” Sentencia del Tribunal Supremo de
España de 1ro de febrero de 2001.
Por otro lado, y meramente como ejemplo, tenemos que
en Vorndran v. Wright, 367 So.2d 1070, 1071 (Fla.App.,
1979), se expresó que:
It is generally the prime responsibility of the employer to comply with the safety regulations. The architect, therefore, would not normally be liable for the failure of the employer to comply with safety regulations, unless his contract of employment for supervision imposes upon him a duty and responsibility to supervise and/or control the actual method of construction utilized by the contractor. In such a case his liability would be predicated on the negligent performance of his contractual duties. However, in the instant case, the architect’s contract of employment for supervision only obligates the architect to visit the construction site periodically to verify that the construction is in accordance with drawings and specifications. He has no control over the method of construction utilized and there is no showing that he attempted to do so. Based on these undisputed facts, the architect cannot be held liable for any failure of the contractor to comply with required safety regulations. (citas omitidas).
Sin lugar a dudas, lo antes expuesto es más que
suficiente para concluir que en el presente caso
incidieron ambos foros inferiores al imponerle
responsabilidad civil al arquitecto Ramos Ortega por los
daños sufridos por los empleados demandantes. CC-2002-686 / CC-2002-700 29
III
En mérito de lo anterior, y en lo que respecta
específicamente al arquitecto Ramos Ortega, procede
revocar la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones --confirmatoria la misma de la emitida por el
Tribunal de Primera Instancia-- y desestimar la
reclamación instada en su contra. En cuanto a la
peticionaria Integrand Assurance Co., procede modificar el
grado de negligencia impuesto por el foro primario a su
asegurada constructora ANR Construction, a los fines de
reducir el mismo de un 25 a un diez (10) por ciento.16 En
cuanto a esta última devolvemos el caso al referido foro
16 En vista de que el foro de instancia no se expresó en cuanto al monto de los daños por los que debe responder cada uno de los co-demandados, ni estableció claramente el grado específico de negligencia en que incurrió la Autoridad de Edificios Públicos y la Policía de Puerto Rico, no entramos a dilucidar lo relativo al planteamiento de los empleados demandantes en torno a que en el presente caso es de aplicación la normativa establecida en Torres v. A.F.F., 94 D.P.R. 314 (1967), a los efectos de que la adjudicación de culpa en contra de un co-causante que no es parte en el pleito --y que no fue traído como tercero demandado-- no puede resultar en beneficio de los demás co-demandados.
Al así actuar permitimos que sea el foro de primera instancia quien atienda --en primer lugar-- dicho planteamiento. Para ello, naturalmente, dicho foro deberá determinar, además, el por ciento específico de negligencia en que incurrió la Autoridad de Edificios Públicos, entidad que a tenor con lo resuelto en Rodríguez Torres v. Autoridad de Edificios Públicos, 141 D.P.R. 362 (1996), no está cobijada por la inmunidad patronal provista en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 20 y 21. Ello, claro está, siempre que ésta no haya contribuido al pago de las primas anuales contempladas por dicha legislación. CC-2002-686 / CC-2002-700 30
judicial para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto Bacó, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, et als.
Peticionarios ****************************** Alberto Bacó, Administrador del Fondo del Seguro del Estado, et als.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones --confirmatoria la misma de la emitida por el Tribunal de Primera Instancia-- y se ordena la desestimación de la reclamación instada en lo que respecta específicamente al arquitecto Ramos Ortega. En cuanto a la peticionaria Integrand Assurance Co., se modifica el grado de negligencia impuesto por el foro primario a su asegurada constructora ANR Construction, a los fines de reducir el mismo de un 25 a un diez (10) por ciento. En cuanto a esta última devolvemos el caso al referido foro judicial para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto. CC-2002-686 / CC-2002-700 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo