EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanice G. Vázquez Figueroa
Peticionaria Certiorari
v. 2007 TSPR 168
Estado Libre Asociado de P.R.; 172 DPR ____ Pedro Toledo Dávila, Superintendente de la Policía Y Otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2006-1046
Fecha: 19 de septiembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez/Aibonito Panel VIII
Juez Ponente:
Hon. López Feliciano
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Nelson Vélez Lugo
Oficina del Procurador General:
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2006-1046 Certiorari
Estado Libre Asociado de P.R.; Pedro Toledo Dávila, Superintendente de la Policía y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2007.
En esta ocasión, nos corresponde determinar
si erró el Tribunal de Apelaciones al reducir de
$75,000 a $10,000 la compensación otorgada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, a favor de la Sra. Yanice Vázquez
Figueroa por los daños sufridos a causa de un
registro ilegal al que fue sometida en su propio
establecimiento comercial. Por entender que la
reducción realizada por el foro apelativo fue
exagerada y no guarda suficiente proporción con
los daños sufridos por la señora Vázquez
Figueroa, modificamos el dictamen recurrido para
aumentar la indemnización a $50,000. CC-2006-1046 2
I
La peticionaria, Sra. Yanice G. Vázquez Figueroa,
trabaja para la Policía de Puerto Rico y, en su tiempo
libre, opera un negocio en el pueblo de Sabana Grande,
conocido como “La Caverna del Pirata”. El referido negocio
pertenece a la señora Vázquez Figueroa y a su padrastro, el
Sr. Luis A. Soto Ruiz.
El 4 de diciembre de 1999, alrededor de treinta y
cinco (35) agentes de la Policía, acompañados por
funcionarios de la Administración de Reglamentos y
Permisos, del Departamento de Bomberos y del Departamento
de Hacienda, realizaron un operativo en el negocio de la
peticionaria. Dicho operativo se realizó sin orden
judicial por tratarse de una intervención de apoyo a
agencias gubernamentales. La intervención respondió a una
alegada confidencia de que en el negocio de la señora
Vázquez Figueroa había trasiego de drogas y venta de
bebidas alcohólicas a menores de edad.
Durante el operativo, la peticionaria fue registrada
en presencia de aproximadamente cuarenta (40) clientes. En
dicho acto le registraron la cartera y le ocuparon el arma
de reglamento. Concluida la intervención, un funcionario
de la Administración de Reglamentos y Permisos ordenó el
cierre del negocio bajo el fundamento de que el permiso
otorgado no incluía algunas de las actividades que se
estaban realizando en el local, tales como el uso de una
barra y la presentación de música en vivo. CC-2006-1046 3
Después de la referida intervención, los agentes de la
Policía denunciaron a la señora Vázquez Figueroa por
alegada venta de bebidas alcohólicas a menores, pero la
denuncia no prosperó. A pesar de ello, la Policía le
ofreció a los diarios “El Vocero” y “El Nuevo Día”
información que incluía aseveraciones a los efectos de que
la señora Vázquez Figueroa era un miembro de la Policía que
había “sido sorprendida vendiendo licor a menores de 18
años”.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Vázquez
Figueroa tuvo que recibir tratamiento psicológico porque,
según testimonio pericial, comenzó a padecer sentimientos
de persecución, paranoia, hostilidad, ansiedad, insomnio,
depresión e incomodidad gastrointestinal1. De hecho, al
cabo de una semana de lo ocurrido, y a causa de la falta de
sueño que había estado experimentando, la señora Vázquez
Figueroa sufrió un accidente automovilístico.
A raíz de estos hechos, la señora Vázquez Figueroa
entabló una demanda en daños y perjuicios por persecución
maliciosa y registro ilegal contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, el Superintendente de la Policía, Lcdo.
Pedro Toledo Dávila, y contra algunos agentes de la
Policía. Posteriormente desistió de la reclamación contra
varios agentes y enmendó sus alegaciones para aclarar que
1 Conviene mencionar que, dos meses antes del operativo que dio lugar al caso de autos, el negocio de la señora Vázquez Figueroa fue sometido a una intervención similar con idénticos fines, sin que la gestión haya rendido fruto alguno. CC-2006-1046 4
los restantes funcionarios estaban siendo demandados en su
carácter oficial.
Celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que la forma en que la Policía
intervino con la peticionaria, sin orden judicial,
constituyó un registro ilegal que violó sus derechos
constitucionales. Señaló que la Policía no tenía un
protocolo para realizar allanamientos de este tipo y que el
alegado apoyo a las agencias administrativas constituía tan
solo un pretexto para intervenir con la peticionaria sin la
correspondiente orden judicial. Finalmente, el foro de
instancia sostuvo que el testimonio del agente de la
Policía presentado por el Estado fue contradictorio y
estereotipado y que el Estado no logró presentar “ni un
ápice de prueba que justificase la intervención de la
Policía de Puerto Rico con la persona y la propiedad de la
demandante”.
De conformidad con dichas determinaciones, el tribunal
de instancia resolvió que los agentes de la Policía
actuaron de manera negligente, descuidada y arbitraria al
registrar a la demandante y al allanar su propiedad. En
consecuencia, declaró con lugar la demanda presentada en
cuanto a la causa de acción sobre registro ilegal2 y ordenó
el pago de $75,000 a favor de la señora Vázquez Figueroa en
concepto de daños por las angustias mentales sufridas.
2 No obstante, el tribunal a quo determinó que no se presentó suficiente evidencia con respecto a la causa de acción sobre persecución maliciosa, por lo que decretó su desestimación con perjuicio. CC-2006-1046 5
Inconforme con el dictamen, el Estado recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones cuestionando esencialmente la
cuantía concedida a favor de la señora Vázquez Figueroa.
Dicho foro modificó el dictamen para reducir la
indemnización a $10,000 por entender que el único acto
ilegal durante el operativo fue el registro físico de la
señora Vázquez Figueroa y que ésta, dada su experiencia y
preparación como miembro de la Policía, debía estar
capacitada para lidiar con una situación como la que dio
lugar al caso que nos ocupa.
Ahora la señora Vázquez Figueroa acude ante nos
aduciendo que el Tribunal de Apelaciones incumplió con la
norma de deferencia que rige el proceso de revisión
judicial en lo concerniente a la evaluación de la prueba.
Además, sostiene que la cuantía finalmente otorgada por el
Tribunal de Apelaciones es irrisoriamente baja y no guarda
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yanice G. Vázquez Figueroa
Peticionaria Certiorari
v. 2007 TSPR 168
Estado Libre Asociado de P.R.; 172 DPR ____ Pedro Toledo Dávila, Superintendente de la Policía Y Otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2006-1046
Fecha: 19 de septiembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez/Aibonito Panel VIII
Juez Ponente:
Hon. López Feliciano
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Nelson Vélez Lugo
Oficina del Procurador General:
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2006-1046 Certiorari
Estado Libre Asociado de P.R.; Pedro Toledo Dávila, Superintendente de la Policía y Otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2007.
En esta ocasión, nos corresponde determinar
si erró el Tribunal de Apelaciones al reducir de
$75,000 a $10,000 la compensación otorgada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, a favor de la Sra. Yanice Vázquez
Figueroa por los daños sufridos a causa de un
registro ilegal al que fue sometida en su propio
establecimiento comercial. Por entender que la
reducción realizada por el foro apelativo fue
exagerada y no guarda suficiente proporción con
los daños sufridos por la señora Vázquez
Figueroa, modificamos el dictamen recurrido para
aumentar la indemnización a $50,000. CC-2006-1046 2
I
La peticionaria, Sra. Yanice G. Vázquez Figueroa,
trabaja para la Policía de Puerto Rico y, en su tiempo
libre, opera un negocio en el pueblo de Sabana Grande,
conocido como “La Caverna del Pirata”. El referido negocio
pertenece a la señora Vázquez Figueroa y a su padrastro, el
Sr. Luis A. Soto Ruiz.
El 4 de diciembre de 1999, alrededor de treinta y
cinco (35) agentes de la Policía, acompañados por
funcionarios de la Administración de Reglamentos y
Permisos, del Departamento de Bomberos y del Departamento
de Hacienda, realizaron un operativo en el negocio de la
peticionaria. Dicho operativo se realizó sin orden
judicial por tratarse de una intervención de apoyo a
agencias gubernamentales. La intervención respondió a una
alegada confidencia de que en el negocio de la señora
Vázquez Figueroa había trasiego de drogas y venta de
bebidas alcohólicas a menores de edad.
Durante el operativo, la peticionaria fue registrada
en presencia de aproximadamente cuarenta (40) clientes. En
dicho acto le registraron la cartera y le ocuparon el arma
de reglamento. Concluida la intervención, un funcionario
de la Administración de Reglamentos y Permisos ordenó el
cierre del negocio bajo el fundamento de que el permiso
otorgado no incluía algunas de las actividades que se
estaban realizando en el local, tales como el uso de una
barra y la presentación de música en vivo. CC-2006-1046 3
Después de la referida intervención, los agentes de la
Policía denunciaron a la señora Vázquez Figueroa por
alegada venta de bebidas alcohólicas a menores, pero la
denuncia no prosperó. A pesar de ello, la Policía le
ofreció a los diarios “El Vocero” y “El Nuevo Día”
información que incluía aseveraciones a los efectos de que
la señora Vázquez Figueroa era un miembro de la Policía que
había “sido sorprendida vendiendo licor a menores de 18
años”.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Vázquez
Figueroa tuvo que recibir tratamiento psicológico porque,
según testimonio pericial, comenzó a padecer sentimientos
de persecución, paranoia, hostilidad, ansiedad, insomnio,
depresión e incomodidad gastrointestinal1. De hecho, al
cabo de una semana de lo ocurrido, y a causa de la falta de
sueño que había estado experimentando, la señora Vázquez
Figueroa sufrió un accidente automovilístico.
A raíz de estos hechos, la señora Vázquez Figueroa
entabló una demanda en daños y perjuicios por persecución
maliciosa y registro ilegal contra el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, el Superintendente de la Policía, Lcdo.
Pedro Toledo Dávila, y contra algunos agentes de la
Policía. Posteriormente desistió de la reclamación contra
varios agentes y enmendó sus alegaciones para aclarar que
1 Conviene mencionar que, dos meses antes del operativo que dio lugar al caso de autos, el negocio de la señora Vázquez Figueroa fue sometido a una intervención similar con idénticos fines, sin que la gestión haya rendido fruto alguno. CC-2006-1046 4
los restantes funcionarios estaban siendo demandados en su
carácter oficial.
Celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que la forma en que la Policía
intervino con la peticionaria, sin orden judicial,
constituyó un registro ilegal que violó sus derechos
constitucionales. Señaló que la Policía no tenía un
protocolo para realizar allanamientos de este tipo y que el
alegado apoyo a las agencias administrativas constituía tan
solo un pretexto para intervenir con la peticionaria sin la
correspondiente orden judicial. Finalmente, el foro de
instancia sostuvo que el testimonio del agente de la
Policía presentado por el Estado fue contradictorio y
estereotipado y que el Estado no logró presentar “ni un
ápice de prueba que justificase la intervención de la
Policía de Puerto Rico con la persona y la propiedad de la
demandante”.
De conformidad con dichas determinaciones, el tribunal
de instancia resolvió que los agentes de la Policía
actuaron de manera negligente, descuidada y arbitraria al
registrar a la demandante y al allanar su propiedad. En
consecuencia, declaró con lugar la demanda presentada en
cuanto a la causa de acción sobre registro ilegal2 y ordenó
el pago de $75,000 a favor de la señora Vázquez Figueroa en
concepto de daños por las angustias mentales sufridas.
2 No obstante, el tribunal a quo determinó que no se presentó suficiente evidencia con respecto a la causa de acción sobre persecución maliciosa, por lo que decretó su desestimación con perjuicio. CC-2006-1046 5
Inconforme con el dictamen, el Estado recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones cuestionando esencialmente la
cuantía concedida a favor de la señora Vázquez Figueroa.
Dicho foro modificó el dictamen para reducir la
indemnización a $10,000 por entender que el único acto
ilegal durante el operativo fue el registro físico de la
señora Vázquez Figueroa y que ésta, dada su experiencia y
preparación como miembro de la Policía, debía estar
capacitada para lidiar con una situación como la que dio
lugar al caso que nos ocupa.
Ahora la señora Vázquez Figueroa acude ante nos
aduciendo que el Tribunal de Apelaciones incumplió con la
norma de deferencia que rige el proceso de revisión
judicial en lo concerniente a la evaluación de la prueba.
Además, sostiene que la cuantía finalmente otorgada por el
Tribunal de Apelaciones es irrisoriamente baja y no guarda
proporción con los daños sufridos.
Examinada la petición, le concedimos término al Estado
para mostrar causa por la cual no debamos modificar el
dictamen recurrido y aumentar la compensación otorgada en
concepto de daños y angustias mentales a la cantidad de
$50,000. Con el beneficio de las posiciones de ambas
partes, procedemos a resolver.
II
Al evaluar el recurso de autos, partimos de la premisa
de que la tarea judicial de estimar y valorar los daños
resulta difícil y angustiosa, debido a que no existe un CC-2006-1046 6
sistema de computación que permita llegar a un resultado
exacto en relación con el cual todas las partes queden
satisfechas y complacidas. Nieves Cruz v. Universidad de
Puerto Rico, 151 D.P.R. 150, 169-170 (2000); Blas v.
Hospital Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 339 (1998).
Precisamente por la dificultad que entraña esta
gestión, existe una norma de abstención judicial de parte
de los foros apelativos fundada en criterios de estabilidad
y deferencia a los tribunales de instancia. Urrutia v.
A.A.A., 103 D.P.R. 643, 647-648 (1975). Conforme a dicha
norma, los tribunales apelativos no deben intervenir con la
apreciación de la prueba y con la determinación de daños
que un tribunal de instancia haya emitido, a menos que las
cuantías concedidas sean ridículamente bajas o
exageradamente altas. Albino Agosto v. Ángel Martínez,
Inc., res. el 4 de junio de 2007, 2007 TSPR 111; Alberto
Bacó v. ANR Construction, Corp., res. el 23 de septiembre
de 2004, 2004 TSPR 154. Ello, claramente, responde al
entendido de que los jueces de instancia están en mejor
posición que los tribunales apelativos para hacer esta
evaluación, toda vez que éstos son los que tienen contacto
directo con la prueba presentada. Blas v. Hospital
Guadalupe, supra, pág. 339; Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116
D.P.R. 443, 451 (1985).
Con esto en mente, pasamos a disponer del caso ante
nuestra consideración. No obstante, como paso de umbral
debemos disponer de una moción de desestimación presentada CC-2006-1046 7
por el Estado en la cual aduce que procede desestimar el
recurso de autos porque el mismo no ha sido debidamente
perfeccionado. En específico, sostiene que el apéndice del
recurso presentado por la señora Vázquez Figueroa está
incompleto por no contener documentos tales como la
trascripción de la prueba oral vertida en el juicio.
Con respecto a este planteamiento, debemos aclarar que
generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por
tener apéndices incompletos cuando esa omisión no nos
permite penetrar en la controversia o constatar nuestra
jurisdicción. Córdova Ramos v. Larín Herrera, 151 D.P.R.
192, 197 (2000). En el caso de autos, sin embargo, la
ausencia de la transcripción de la prueba oral vertida en
el juicio no incide sobre nuestra capacidad para
cerciorarnos de nuestra jurisdicción ya que la misma surge
de otros documentos incluidos en el apéndice del recurso.
Dicha omisión tampoco impide el ejercicio de nuestra
facultad revisora toda vez que las razones por las que el
foro apelativo modificó el dictamen del tribunal de
instancia no se relacionan directamente con la credibilidad
de los testigos. De hecho, el foro recurrido prácticamente
no alteró las determinaciones de hechos ni las
adjudicaciones de credibilidad del tribunal de instancia,
sino que -a partir de esas mismas determinaciones- formuló
sus propias conclusiones de derecho y ejerció un juicio
independiente con respecto al valor de los perjuicios
sufridos por la peticionaria. Por tanto, la controversia CC-2006-1046 8
que nos ocupa se limita estrictamente a la valoración de
los daños sufridos por la señora Vázquez Figueroa, para
cuya gestión podemos prescindir de la trascripción de la
prueba oral ya que –al igual que el Tribunal de
Apelaciones- descansaremos en las determinaciones fácticas
del Tribunal de Primera Instancia.
Aclarado lo anterior, debemos resolver si erró el
Tribunal de Apelaciones al reducir a $10,000 la
compensación otorgada por el tribunal de instancia a favor
de la señora Vázquez Figueroa en concepto de daños y
angustias mentales.
III
La señora Vázquez Figueroa alega que, al decretar la
drástica reducción mencionada, el foro apelativo desatendió
la normativa prevaleciente con respecto a la evaluación de
la prueba a nivel apelativo. Aunque ésta no cuestiona que
se haya hecho una reevaluación de los daños para determinar
la cuantía que mejor corresponda a los mismos, sí sostiene
que el foro apelativo ejerció su función revisora de forma
excesiva y con poca o ninguna deferencia al criterio del
juzgador de instancia. En particular, alega que la cuantía
finalmente concedida por dicho foro es irrisoriamente baja
y no guarda proporción alguna con los daños sufridos.
Estamos de acuerdo.
Tal como se desprende de los hechos relatados, la
señora Vázquez Figueroa fue víctima de un registro y
allanamiento ilegal en su propio establecimiento comercial. CC-2006-1046 9
Como parte de la intervención, la cartera de la
peticionaria fue registrada en su totalidad y se le ocupó
el arma de reglamento. Dicho acto fue realizado por un
grupo de aproximadamente treinta y cinco (35) agentes de la
Policía, acompañados por funcionarios de diversas agencias
gubernamentales, en presencia de unos cuarenta (40)
clientes de la peticionaria.
Al concluir el operativo ilegal, el negocio de la
señora Vázquez Figueroa fue clausurado. Poco después, a
consecuencia de la pérdida de sueño que este evento le
provocó, la señora Vázquez Figueroa tuvo un accidente
automovilístico. Asimismo, a raíz del registro, ésta
comenzó a padecer de sentimientos de persecución, paranoia,
hostilidad, ansiedad, depresión e incomodidad
gastrointestinal.
De lo anterior surge con meridiana claridad que la
señora Vázquez Figueroa sufrió daños considerables a raíz
del operativo cuya ilegalidad no está en discusión. Tales
daños incluyen, no sólo la humillación provocada por la
presencia de numerosos clientes en la escena, sino además
el surgimiento de varias condiciones médicas que, sin duda,
afectan adversamente su calidad de vida. La magnitud de
los daños sufridos por la señora Vázquez Figueroa se puso
de manifiesto a tan sólo siete (7) días del operativo
ilegal, cuando ésta se vio involucrada en un accidente
automovilístico debido al insomnio que había comenzado a
padecer. CC-2006-1046 10
Aunque la valoración de los daños puede generar
múltiples criterios, lo cierto es que la decisión debe
descansar -dentro de lo posible- en el juicio del juzgador
de instancia, quien tuvo la oportunidad de ver la prueba de
cerca y de examinar la credibilidad de los testigos. En
este caso, el contacto con la prueba generó en el juez de
instancia la impresión de que los daños de la señora
Vázquez Figueroa debían ser compensados con la suma de
$75,000. Aunque coincidimos con el Tribunal de Apelaciones
en el carácter un tanto excesivo de dicha suma, lo cierto
es que tampoco podemos endosar su actuación de reducir la
cuantía concedida a una cifra irrisoria que no guarda
ninguna proporción con los daños sufridos.
La imposibilidad de sostener dicho dictamen queda aún
más clara si tomamos en cuenta que la actuación del foro
apelativo respondió esencialmente a un fundamento que no
debe tener cabida en la evaluación de este tipo de
controversia; a saber, en el trabajo que desempeña la
peticionaria en el cuerpo de la Policía y en la preparación
que el mismo conlleva. Resulta evidente que los miembros
de la Policía, como todos los ciudadanos, tienen derecho a
que se les trate con dignidad y a que la intervención con
su persona y su propiedad se haga de forma razonable. Por
tanto, no cabe duda que una disminución tan drástica en la
indemnización concedida a favor de la peticionaria no puede
sustentarse en semejante argumento. CC-2006-1046 11
El proceder del Tribunal de Apelaciones nos obliga a
intervenir con su dictamen con el fin de atemperar sus
afectos y ordenar un aumento que guarde relación con la
magnitud de los daños sufridos. Tras ponderar nuevamente
los daños sufridos por la señora Vázquez Figueroa, así como
las circunstancias de este caso, somos del criterio que
procede modificar el dictamen recurrido para aumentar la
cuantía concedida a $50,000. Entendemos que dicha cuantía
es razonable y guarda la proporción necesaria con los daños
sufridos por la peticionaria. Al resolver de esta manera,
tomamos en cuenta el sentimiento de humillación y deshonra
que experimentó la señora Vázquez Figueroa durante el
registro y allanamiento ilegal, así como las condiciones
médicas que le sobrevinieron tras el incidente. Aunque la
compensación otorgada no pueda borrar la huella que dejó en
la peticionaria el evento ocurrido el 4 de diciembre de
1999, estamos convencidos de que la misma representa una
suma considerable capaz de hacerle justicia a su reclamo.
IV
Por los fundamentos que preceden, se expide el auto
solicitado y se modifica la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones para aumentar la cuantía concedida a favor de
la Sra. Yanice Vázquez Figueroa en concepto de daños y
angustias mentales a la suma de $50,000.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vi. CC-2006-1046 Certiorari
Estado Libre Asociado de P.R.; Pedro Toledo Dávila, Superintendente de la Policía y Otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto solicitado y se modifica la Sentencia del Tribunal de Apelaciones para aumentar la cuantía concedida a favor de la Sra. Yanice Vázquez Figueroa en concepto de daños y angustias mentales a la suma de $50,000.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina