Rodríguez Torres v. Autoridad de Edificios Públicos

141 P.R. Dec. 362
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1996
DocketNúmero: RE-93-88
StatusPublished
Cited by5 cases

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Rodríguez Torres v. Autoridad de Edificios Públicos, 141 P.R. Dec. 362 (prsupreme 1996).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La demandante recurrente, María Torres Rodríguez, la-boraba como economista en el Banco Gubernamental de Fomento, institución que tiene sus oficinas centrales en el complejo gubernamental de oficinas conocido como el “Cen-tro Gubernamental de Minillas”, complejo que es “propie-dad” de la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico. [364]*364El 23 de diciembre de 1991, la señora Rodríguez sufrió un accidente o caída —alegadamente, al resbalar en un charco de aceite— en un área bajo techo que “conecta” el edificio norte de dicho Centro Gubernamental con el edificio donde están localizadas las oficinas del Banco Gubernamental de Fomento.

Como consecuencia de dicho accidente, la señora Rodrí-guez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, radicó una demanda, sobre daños y perjuicios, ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra la Autoridad de Edificios Públicos y la compa-ñía aseguradora de ésta, la Corporación Insular de Seguros. La “parte demandada”, luego de contestar la de-manda, radicó una moción de sentencia sumaria en la cual alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la Autoridad go-zaba de “inmunidad patronal” por razón de que tanto ésta como el patrono directo de la demandante eran ambas ins-trumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de que la parte demandante radicara la corres-pondiente oposición, el tribunal de instancia dictó senten-cia acogiendo el planteamiento de la parte demandada so-bre inmunidad patronal o “patrono estatutario”. Incon-forme, la parte demandante acudió ante este Tribunal im-putándole al foro de instancia haber errado al

... concluir que la AEP es un patrono estatutario de una em-pleada del Banco Gubernamental de Fomento que sufrió un accidente en el curso de su empleo en un inmueble de la AEP, sin antes determinar la existencia de relación contractual al-guna entre la AEP y el Banco Gubernamental de Fomento y sin tomar en consideración que el Banco Gubernamental de Fo-mento le paga al Fondo del Seguro del Estado las primas para asegurar a sus empleados con fondos que genera de su opera-ción diaria y no de una asignación de fondos del gobierno central. Petición de revisión, pág. 5.

Expedimos el recurso radicado. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

[365]*365HH

La figura del “patrono estatutario” tiene sus bases en las disposiciones de los Arts. 19 y 20 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 20 y 21. Conforme la misma, todo patrono que cumpla con la obligación legal que tiene de asegurar a sus empleados con el Fondo del Seguro del Estado tendrá “inmunidad” respecto a cualquier accidente que sufran dichos empleados en el curso de su empleo, únicamente pudiendo reclamar dichos empleados los beneficios que provee el Fondo. Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 D.P.R. 789, 792 (1978).

En F.S.E. v. E.L.A., 111 D.P.R. 402 (1981), nos enfrentamos a una situación parecida a la que plantea el caso que hoy ocupa nuestra atención. En dicho caso, una empleada de la Policía de Puerto Rico, en funciones de su empleo como conferenciante de dicha agencia gubernamental, sufrió un accidente en una de las escaleras de una escuela del Departamento de Instrucción Pública.

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